TC Rol 2668
Tribunal Constitucional·Rol 2668
Sumario
1 Santiago, diecinueve de junio de dos mil catorce. Proveyendo a lo principal de fojas 33, téngase por evacuado el traslado conferido; al primer otrosí, a sus antecedentes; al segundo otrosí, no ha lugar, y al tercer otrosí, téngase presente. A fojas 53, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por resolución de 27 de mayo de 2014, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por Educcar Consultora Limitada respecto del artículo 73, letra b), N° 2, de la Ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, en el marco del recurso de reclamación de que conoce la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol N° 314-2014. En la misma resolución, para resolver acerca de la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por el plazo de diez días a la Superintendencia de Educación, traslado que fue evacuado en tiempo y ...
Considerandos
Considerando 1
#, Nº 6º, de la Carta Fundamental, conforme se anotará en los considerandos siguientes; 2 4°. Que la requirente -Educcar Consultora Limitada- impugna en autos parcialmente el artículo 73 de la Ley N° 20.529, en la parte que permite al Director Regional respectivo, comprobada una infracción a la normativa educacional, aplicar multas que, en la especie, por una infracción calificada como menos grave, se circunscriben a un rango de entre 51 UTM a 500 UTM. En el caso particular se aplicó a la actora, luego del procedimiento administrativo pertinente (en resolución confirmada por el Superintendente de Educación), la sanción de multa por el mínimo señalado (51 UTM), respecto de la cual la requirente dedujo recurso de reclamación en la gestión judicial actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Temuco; 5°. Que, en relación con su acción de inaplicabilidad, en lo sustancial consigna la requirente que la aplicación en la gestión sub lite del precepto legal en su parte cuestionada, infringiría los derechos de propiedad, al trabajo y a la seguridad social de sus trabajadores, pues la retención de su subvención educacional para el pago de la multa, impediría a la actora el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales de aquéllos. Asimismo, estima que se conculcaría del derecho a la educación de los alumnos del establecimiento, pues la retención afectaría el funcionamiento del establecimiento educacional; 6°. Que, sin embargo, como aduce la Superintendencia de Educación al evacuar el traslado acerca de la admisibilidad de la acción entablada, ésta pretende –por la vía de la inaplicabilidad- “dejar sin efecto la sanción de multa y, en definitiva, que la entidad 3 sostenedora no se vea afectada por la aplicación de ninguna sanción administrativa por la inobservancia de la normativa educacional” (fojas 36). A lo anterior agrega la Superintendencia que el requerimiento adolece de un error, pues no impugna el artículo 73 de la Ley N° 20.529 en la parte que permite la privación de la subvención, para efectos del pago de la multa (fojas 36). A lo anterior, cabe agregar que la actora tampoco ha impugnado el artículo 82 de la ley aludida que dispone que el pago de la multa aplicada “… se efectuará mediante el descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir…”; 7°. Que, en el mismo sentido, esta Sala concluye que en su acción deducida a fojas uno, la actora no impugna en realidad la multa que le ha sido cursada -de acuerdo al precepto que impugna-, sino su forma de pago, a través de la retención o descuento de la subvención, conforme ordenan los preceptos legales aludidos en el motivo precedente, que no impugnó. Luego -y sin perjuicio de que lo relativo a la formulación de cargos y la determinación de la multa aplicable por la respectiva infracción es un asunto de mera legalidad de competencia del juez del fondo-, el efecto adverso y eventualmente inconstitucional pretendido por la actora no derivaría de la aplicación en la gestión sub lite del precepto que impugna, sino de los otros ya aludidos, lo que determina desde ya que la acción de fojas 1 es inconducente y carece de fundamento plausible; 8°. Que, a mayor abundamiento, la requirente funda su acción adjudicándose una “representación” de los derechos constitucionales de terceros (trabajadores y educandos del establecimiento), pero no consigna infracciones constitucionales que se produzcan 4 directamente a su respecto, lo que redunda en la falta de fundamento plausible de la acción de inaplicabilidad entablada. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el artículo 84, N° 6, y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Notifíquese, comuníquese y archívese. ROL Nº 2668-14-INA. 5 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente subrogante, Ministro señor Carlos Carmona Santander, por los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y señora María Luisa Brahm Barril, y por suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— a respecto del artículo 73, letra b), N° 2, de la Ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y
- aplicaexternal #—— ultora Limitada- impugna en autos parcialmente el artículo 73 de la Ley N° 20.529, en la parte que permite al Director Regional respectivo, comprobada una infracción a la normativa
- citaexternal #—— conoce la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol N° 314-2014. En la misma resolución, para resolver acerca de la admisibilidad del requerimiento, se confirió tr
- citalaw #29427— tículo 84, N° 6, y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el