INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2678
Sumario
Santiago, veinticinco de junio de dos mil quince. VISTOS: Con fecha 23 de djunio de 2014, las Sociedades Legales Mineras Manto 7, individualizadas a fojas 1, han deducido ante esta Magistratura requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 7% de la Ley N* 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y 15, inciso cuarto, del Código de Minería, en las partes en que, respectivamente, disponen que sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en terrenos arbolados o vifiedos, o, bien, plantados de vides o árboles frutales, en el marco de los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo de que conoce actualmente la Corte Suprema por recurso de reposición, bajo el Rol N* 9475-2014. Preceptiva legal cuya aplicación se impugna. Los preceptos legales impugnados disponen: - Artículo 7% de la ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras: “Todo concesionario minero tiene la facultad exclusiva de catar y...
Considerandos
Considerando 1
#Que el N* 6% del artículo 93 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un triíbunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
Considerando 2
#Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que en este caso “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y añade que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
Considerando 3
#Que se ha solicitado a esta Magistratura un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 7% de la ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 15, inciso cuarto, del Código de Minería, que disponen en la parte pertinente: “Artículo 7%. Todo concesionario minero tiene la facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros dentro de los límites 16 de la extensión territorial de su concesión. Dicha facultad se ejercerá de conformidad con las normas de la presente ley y estará sujeta a las limitaciones que se prescriban en el Código de Minería. Las limitaciones se establecerán siempre con el fín de precaver daños al dueño del suelo o de proveer a fines de interés público; consistirán en la necesidad de obtener permiso del dueño del suelo o de la autoridad correspondiente, en su caso, para ejercer la facultad de catar y cavar en ciertos terrenos. El Código establecerá un procedimiento concentrado, económico y expedito para obtener dicho permiso en caso de negativa de quien debe otorgarlo. Sin embargo, sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en casas y sus dependencias o en terrenos que contengan arbolados o viñedos”. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 15 del Código de Minería señala: “Artículo 15. Se podrá catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos, quiengquiera sea su dueño. Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso”;
Considerando 4
#Que el cuestionamiento de constitucionalidad recae, en el caso del artículo 7% de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, en su oración final, que otorga un poder exclusivo al dueño del predio superficial para permitir catar y cavar en sus terrenos, en tanto contengan arbolados. Según la parte accionante, la facultad conferida al dueño del predio superficial por la disposición indicada impide el cumplimiento de la obligación constitucional que se impone al titular de la concesión y que se entiende configurada en el inciso
Considerando 5
#Que el cuestionamiento de constitucionalidad, en el caso del inciso cuarto del artículo 15 del Código de Minería, recae en la misma facultad que se reconoce al dueño del terreno plantado “de vides o de árboles frutales”. Los vicios de constitucionalidad alegados respecto de esta disposición son los mismos indicados en el considerando anterior;
Considerando 6
#Que el cuestionamiento de constitucionalidad recae sobre dos disposiciones que configuran lo que la doctrina ha denominado cateo prohibido, categoría que se contrapone a los regímenes de cateo libre y cateo reglamentado. Ambas disposiciones regulan dos situaciones distintas: la facultad de catar y cavar que pertenece al concesionario minero (el artículo 7% de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras) y la facultad de catar y cavar que corresponde a cualquier persona (artículo 15 del Código de Minería). El cateo prohibido tiene incidencia en la constitución de servidumbres, pues el derecho a imponerlas en el desarrollo de la actividad minera se delimita con las normas que son objeto de cuestionamiento de constitucionalidad en este requerimiento; 18 IL. De la aplicación de las normas objeto de cuestionamiento de constitucionalidad concreto en la gestión pendiente.
Considerando 7
#de la disposición constitucional aludida somete las concesiones mineras a las obligaciones fijadas por ley orgánica constitucional. Luego, el legislador legítimamente limita las facultades de catar y cavar, por su potencialidad destructiva de los terrenos plantados. Ello, en el marco de una serie de limitaciones a la propiedad minera autorizadas constitucionalmente y contenidas en la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, como, por ejemplo, la mnecesidad de obtener el permiso de la autoridad o del dueño del terreno superficial para ejercer la explotación minera, en protección de los derechos igualmente válidos de este último. Añade la agrícola requerida que el permiso del dueño del suelo, necesario para catar y cavar en sus terrenos arbolados, no priva a las sociedades requirentes de su dominio sobre la concesión, sino que lo limita. Además, la concesión no habilita sin más a catar y cavar, sino que requiere de una servidumbre legalmente constituida, pues de la concesión no nace directamente una servidumbre o el derecho a catar y cavar en predios arbolados, sino sólo el derecho a obtenerlos, sujetos a las limitaciones legales. Igualmente, se puede ser poseedor de una concesión minera, pero ello no ser suficiente para explotar y explorar, por no disponer del permiso previo del dueño para catar y cavar, como ocurre en la especie, en que, precisamente, las demandantes en la gestión pendiente han pedido la ampliación o constitución de servidumbres en un retazo de terreno en que mnunca han tenido legalmente derecho a catar o cavar. 1] Luego, no pueden aducir las actoras una privación de derechos que no han tenido legalmente. Tampoco pueden invocar la pérdida de sus concesiones mineras, pues pueden usar, gozar y disponer libremente de las que tienen legalmente constituidas. En este sentido, agrega la requerida, esta Magistratura Constitucional, en sentencia Rol N” 1284, razonó en términos que permiten concluir que el permiso del dueño en el caso de terrenos arbolados constituye una limitación constitucionalmente legítima y no una privación de los derechos del concesionario a explorar y explotar. Afirma Agrícola Bauzá que los preceptos impugnados tampoco infringen el inciso séptimo del numeral 24% del artículo 19 constitucional, en cuanto dicha disposición constitucional obliga al concesionario a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica la concesión otorgada. Las requirentes fundan su acción de inaplicabilidad bajo el supuesto equívoco de la existencia de una obligación constitucional —como contrapartida a un derecho-, igualmente absoluta e ilimitada, del concesionario minero, de explotar la actividad minera que justifica la concesión otorgada, siempre y por sobre todo otro interés o derecho. Este supuesto errado constituye el fundamento de .la alegación de las actoras de que las mnormas legales cuestionadas, que confieren el derecho del dueño del predio superficial para consentir o vetar las actividades mineras del concesionario en sus casas o terrenos plantados con vides o árboles frutales, infringirían ese deber constitucional absoluto e ilimitado de explotar las minas concesionadas, que sería incondicionado y superior a todo derecho del propietario superficial. Ese es el 12 único supuesto bajo el cual puede sostenerse que el legislador orgánico constitucional no está autorizado para limitar el ejercicio de la actividad minera a contar con la necesaria autorización del dueño, en el evento de ser terrenos arbolados. Esta errada interpretación constitucional es contraria al tenor, sentido, espíritu e historia de la Carta Fundamental. En efecto, la Carta Fundamental no consigna ni el derecho ni la obligación absoluta e incondicionada de catar y cavar, por sobre todo otro derecho o interés afectado, como se pretende por las actoras. La . norma constitucional en comento, luego de establecer que el concesionario debe satisfacer el interés público comprometido en la concesión, prescribe que su régimen de amparo legal tenderá directa o “indirectamente” al cumplimiento de dicha obligación, contemplando la caducidad en caso de incumplimiento. Así, es evidente que el texto constitucional mandata al legislador para favorecer, incentivar o estimular la explotación de la concesión, pero sin establecerla como una obligación absoluta. Al contrario, la expresión “indirectamente” tiene como fin que el legislador aliente la explotación de modo indirecto, como lo hace mediante el sistema de amparo por el pago de patente, como medio económico para incentivar la explotación de la riqueza minera nacional; pero no una obligación absoluta del concesionario, siendo éste igualmente el sentido que este Tribunal Constitucional le ha reconocido al precepto constitucional bajo análisis. Consecuentemente, no existe sanción del legislador para el caso de que el concesionario no explote la concesión, y el espíritu de la norma constitucional es, como asimismo consta de su historia, considerar el riesgo del concesionario en la actividad minera, dejando a su criterio económico los 13 tiempos de explotación. Si, por el contrario, fuera una obligación absoluta y permanente, sería antieconómico y se terminaría desprotegiendo la actividad minera,. En armonía con lo señalado, no puede sostenerse, como esgrimen las actoras, un derecho y deber propio del ejercicio de la actividad minera, que sea superior a todo otro derecho o bien jurídico, como, por ejemplo, el medio ambiente, la salubridad pública y la explotación agrícola. En efecto, el inciso sexto del numeral 24*% del artículo 19 de la Carta Fundamental sujeta a los predios superficiales a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la explotación de las minas, sin establecer que un predio superficial deba ser sometido a explotación minera sin ningún límite, sino que dicho límite es propio de la reserva legal. Lhuego, el legislador, en una decisión política legítima y propia de un juicio de mérito, ponderando entre dos hbienes igualmente legítimos a la luz de la Constitución, excepcionalmente en casos como el de autos, prefiere proteger la actividad de explotación frutícola por sobre la de explotación minera. 2%. No existe tampoco infracción al derecho del concesionario a ejercer actividades económicas lícitas (artículo 19, N* 21%*, de la Constitución). la negativa del dueño del predio plantado con árboles frutales mno constituye una prohibición absoluta o privación del derecho a desarrollar la actividad minera, sino una limitación constitucionalmente legítima. El propio numeral 21% del artículo 19 constitucional consagra este derecho a emprender, respetando las normas legales que regulen la actividad, lo que implica la opción válida del legislador para consagrar en los preceptos cuestionados la prevalencia de la actividad agrícola en algunos lugares, quedando la actividad 14 minera, en ese evento, sujeta a la voluntad del dueño del predio superficial. 3%. Por último, no se infringe el contenido esencial de los derechos de propiedad y a emprender (artículo 19, N* 26%, de la Constitución),., Como se dijo, los preceptos legales impugnados no privan al concesionario de la propiedad de su concesión, sino que limitan legítimamente su derecho a explotarla. Concluye Agrícola Bauzá haciendo presente que, en relación con los hechos involucrados en la gestión sublite, sin perjuicio de que en esta sede constitucional no procede su discusión, lo cierto es que la existencia de plantaciones de árboles frutales en sus terrenos se encuentra del todo acreditada en el proceso. De lo contrario, los preceptos legales cuestionados no podrían haber sido aplicados por la Corte de Apelaciones de La Serena. Estos hechos, además, ya se encuentran fijados de modo inamovible por el juez de fondo, en que sólo se encuentra pendiente de resolver el recurso especial de reposición deducido por las sociedades legales mineras requirentes contra la resolución de la Corte Suprema que rechazó su recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Vista de la causa y acuerdo. Por resolución de 2 de septiembre de 2014 (fojas 268) se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, agregándose la causa para su vista en la tabla de Pleno del día 30 de septiembre de 2014, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la reiación y los alegatos de los abogados Rodrigo Díaz de vValdés Balbontín, por las requirentes, y dJorge Correa Sutil, por Agrícola Bauzá S.A., y quedando la causa en estado de acuerdo con la 15 misma fecha, conforme consta de la certificación de fojas 408. Y CONSIDERANDO: I. El con£flicto de constitucionalidad sometido a la decisión de esta Magistratura,
Considerando 8
#Que la jurisprudencia de los tribunales ordinarios y la doctrina han sostenido que si no es posible realizar los trabajos mineros de catar y cavar en virtud de las restricciones impuestas por los artículos objeto de examen de constitucionalidad en autos, no es admisible imponer la constitución de servidumbres contra la voluntad del propietario del predio superficial. Al respecto cabe citar aguí el considerando trigesimoséptimo de la STC 1284, que señala: “Que, finalmente, como lo ha reconocido la jurisprudencia, “quien se encuentra impedido de explotar su concesión, por no contar con la autorización del dueño del suelo, por contener éste arbolados en el sector, mal puede obtener la constitución de gravámenes que faciliten la explotación; como se 19 pretende .con las servidumbres de ocupación y de tránsito demandadas” (SCS, Rol 1919/97)”. Lo mismo ha señalado la doctrina. “Sí no puede realizar trabajos mineros, no se podrá legítimamente imponer la constitución de servidumbres contra la voluntad del propietario del terreno superficial (..). Ello ”porque la finalidad de la servidumbre es precisamente la de facilitar la exploración y explotación mineras, por lo que no puede el titular de la pertenencia pretender la constitución de servidumbres sin antes obtener y acompañar el permiso (..)” (Vergara, A., Explotación minera en bosques yY arbolados: inconstitucionalidad del artículo 15, inciso final, del Código de Minería; en Revista de Derecho de Minas; Vol. IV; 1993; pág. 116).” (STC 1284/08, c. 37*). DS X SLCRETARIA Esta interpretación es la que genera la posibilidad de aplicación en la gestión pendiente de los artículos 7* y 15 de las leyes citadas;
Considerando 9
#Que la jurisprudencia de esta Magistratura ha sostenido que basta la mera posibilidad de que el precepto impugnado resulte aplicable en la gestión pendiente para que el Tribunal Constitucional sea competente y deba entrar al fondo del asunto y pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad requerida (cfr. STC 505/06, c. 11% STC: 634/06, e. 8%; STC 790/07, C. 7%; , STC 808/07, C. 75;: STC 943/07, c. 9%; STC 1006/07, €c. 4%; STC 1046/08, C. 8%7 STC 1215/08, c. 11%; STC 1253/08, e. 8%; STC 1279/08, e. 9%; STC 1295/08, e. 42%; STC 1463/09, c. 7%; STC 1674/10, c. 7%; STC 1741/10, e. 7%; STC 2237/12, c. 14%; STC 2246/12, c. 9%; y STC 2651/14, e. 7%) . En el caso de autos esta posibilidad resulta ratificada por los criterios de interpretación de la ley empleados por los tribunales ordinarios y por los argumentos de la doctrina, por lo que existe apoyo suficiente para afirmar 20 que la mera posibilidad de aplicación de las normas impugnadas se verifica de modo satisfactorio;
Considerando 10
#Que en los epígrafes que siguen esta sentencia examinará el deber constitucional que se impone al concesionario minero, la protección que recibe de su derecho de propiedad, la tutela de su libertad para desarrollar cualqguier actividad económica y la garantía ofrecida a la esencia del derecho; III. El contenido del deber del concesionario de desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento.
Considerando 11
#Que, según la parte que ejerce la acción de inaplicabilida por d inconstitucionalidad, la tercera oración del inciso séptimo del numeral 24% del artículo 19 de la Constitución impone al concesionario un deber cuyo cumplimiento resulta incompatible con lo dispuesto en las normas cuestionadas. Este deber tendría su origen en el inciso séptimo del artículo señalado que dice: “La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público q ue J justifica su otorgamiento.”. T El argumento presentado por las requirentes es que la facultad del dueño del terreno arbolado para oponerse a la facultad de catar y cavar que pertenece al conpesionario minero colisiona con su deber de desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justificó el otorgamiento de la concesión, ya que la norma objetada autoriza a denegar dicho permiso sin la posibilidad de recurrir al juez, impidiendo así todo desarrollo de la actividad minera debida;
Considerando 12
#Que la interpretación sistemática de la Carta Fundamental exige entender el transcrito mandato constitucional del inciso séptimo del numeral 24” del 21 artículo 19 constitucional en concordancia con el resto de las disposiciones aplicables a la actividad minera. Así, en los incisos sexto a décimo del número 24* del referido artículo 19 se regula el régimen de propiedad y explotación minera. Estos cinco incisos contienen normas sustantivas sobre la propiedad minera e identifican cuatro materias que deben ser objeto de regulación legal, a saber: las limitaciones y obligaciones de los dueños de los predios superficiales; la determinación de las sustancias que pueden ser objeto de concesiones de exploración o explotación (que excluye hidrocarburos) ; los derechos Y obligaciones que corresponden al concesionario minero; y el régimen de amparo. Las normas sustantivas creadas por el constituyente estructuran y delimitan el ámbito regulatorio disponible para el legislador en su regulación de la propiedad minera. Entre las normas sustantivas sobre propiedad minera contenidas en el numeral 24”% del artículo 19 de la Constitución cabe destacar las siguientes: la que declara al Estado como dueño absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, sin perjuicio de la propiedad de los terrenos o predios superficiales; la que dispone la constitución de concesiones mineras por resolución judicial; la que fija la competencia de los tribunales ordinarios de justicia para conocer de la caducidad o extinción de la concesión; y la que ordena un régimen especial previsto para la explotación, exploración o beneficio de yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión. Por otra parte, como se señaló antes, los incisos
Considerando 20
#Que es claro que el derecho previsto por el artículo 7% de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras tiene especial sentido en aquellos casos en que el concesionario no es propietario del predio superficial. Sin embargo, se trata de una facultad que, en virtud de lo dispuesto por las normas impugnadas, se ejerce sin necesidad de contar con una concesión minera. No parece lógico que una facultad concebida de modo qgeneral, con propósitos de índole dgeneral, se transforme en una obligación material de catar y cavar 31 para quien ha sido beneficiado con el otorgamiento de una concesión minera;
Considerando 30
#Que, desde un punto de vista histórico, la protección constitucional que beneficia al uso, goce y disposición de la propiedad en el inciso segundo del numeral 24% del artículo 19 constitucional no parece haber sido concebida para tutelar la propiedad sobre bienes incorporales. Ella responde ¿a la necesidad histórica de proteger al propietario de cosas corporales frente a la amenaza o peligro de un legislador que desfigura estos atributos menoscabando el contenido protegido por el derecho. Como señala Aldunate, fue el advenimiento de un poder legislativo que acogió en su seno a representantes de un pensamiento diverso dei liberal el que amenazó el consenso del primer constitucionalismo sobre la propiedad configurada al amparo de la legislación civil liberal. Ante esta amenaza "se trató de dar claridad: la protección de la propiedad no puede ser una fórmula vacía frente a un legislador omnipotente, sino que se trata de un concepto que, al ser recogido en la Constitución, al ser declarado como derecho civil, tiene un cierto contenido, un cierto perfil. Este, aun cuando se encuentra a disposición de las modificaciones legislativas, no puede ser objeto de una alteración tal que impida su reconocimiento posterior” (Aldunate Lizana, Eduardo (2006), “Limitación y expropiación: Scilla y Caribdis de la dogmática constitucional de la propiedad” en Revista Chilena de Derecho 2, vol. 33, p. 289). 37 En armonía con lo afirmado, el poder del legislador para establecer limitaciones al derecho de propiedad sobre cosas corporales fue un punto central de la discusión sostenida en la elaboración de la Constitución de 1925. El debate que precedió a la aprobación de la norma constitucional indica gue la Constitución buscaba, en el tópico comentado, asegurar que el poder legislativo tuviese una clara frontera en lo que atañe a la creación de limitaciones que afecten los aspectos centrales del haz de derechos del propietario sobre bienes corporales (Bertelsen, Raúl (1999), “El derecho de propiedad en la Constitución de 19257 en Brahm García, Enrique, Propiedad sin libertad. Chile 1925-1973. Aspectos relevantes en el avance de la legislación socializadora, Universidad de los Andes, Santiago, pp. 50-53 y 56-57). La Constitución de 1980, en su regulación de la propiedad, sigue el mismo camino trazado en 1925 en relación con las limitaciones que puede establecer el legislador, en especial frente a los derechos clásicos provenientes de la institución civil de la propiedad: uso, goce y disposición; TRIGESIMOPRIMERO: Que lo anterior no significa que el derecho de propiedad, en su formulación general, no ofrezca protección al concesionario minero. Como ha sostenido Alejandro Guzmán: “la garantía cubre la titularidad misma de los derechos reales y personales, es decir, el cuasidominio considerado en sí. Por lo tanto, nadie puede ser privado, sino en virtud de ley expropiatoria, de ese dominio en cuanto tal. Por privación de la titularidad de un derecho debemos entender todo acto de confiscación, de transferencia por ley, decreto u otro acto de autoridad a terceros y de extinción inmediata o después de un tiempo por el solo ministerio asimismo de 1ley, decreto u otro acto de autoridad (caducidad)” (GUZMÁN, Alejandro (2006), Las 38 cosas incorporales en la doctrina y en el derecho positivo, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 252, 253 y 254). El mismo autor afirma que la Constitución protege la cuasiposesión de los derechos reales y personales, que no puede ser quitada legítimamente sin previa ley expropiatoria “para evitar que, aun respetándose formalmente el derecho de propiedad, se sustraiga la cosa misma al poder de hecho de su dueño”. Aungque la protección del numeral 24% del artículo 19 extiende la tutela de los demás atributos de la propiedad a las cosas incorporales “prácticamente el único viene a ser la titularidad y exclusividad”, Este punto de vista coincide con los aspectos centrales de la discusión en la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución, ya que en su seno el comisionado Alejandro Silva Bascuñán sostuvo que la expansión del dominio a todo tipo de beneficio patrimonial por medio de la explícita tutela de su esencia, permitiría que nadie pueda ser privado de la esencia del beneficio patrimonial que se le ha concedido, sin expropiación (Actas de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución, sesión 1502, p. 13); TRIGESIMOSEGUNDO: Que aun en el caso que se admitiese la existencia de una facultad constitucional de usar y gozar cada uno de los derechos otorgados por la ley al concesionario minero, no resulta posible configurarlas fuera de los contenidos que el legislador les ha dado. En el caso de los bienes incorporales, reconocer las facultades constitucionales citadas como parte de un haz de potestades distintas que aquello que constituye la configuración del derecho en sí, elimina la potestad del legislador para crear un régimen jurídico acorde con la conveniencia y necesidades particulares de la materia regulada. 39 En el caso de autos, la Constitución ha encargado al legislador de modo explícito la regulación de las concesiones mineras y, por lo mismo, no parece sostenible que el contenido de la ley en lo que a derechos conferidos se refiere, resulte subordinado a la interpretación de la facultad constitucional de usar y gozar otorgada a todo propietario. Dicho de otro modo: la potestad del legislador de configurar el régimen que estime más adecuado para la exploración o explotación de los recursos mineros resultaría dañada de modo grave por el deber de someter cada facultad o derecho conferido a las condiciones de uso, goce y disposición propios de la facultad del propietario sobre cosa corporal. Esta merma de la potestad legislativa no tiene armonía con la clara SECRETARIA voluntad del constituyente de permitir al legislador la creación de un régimen especial de propiedad minera, distinto del general y adaptado a las necesidades particulares que tienen su origen en la realidad normada. Lo anterior no afecta la posición del concesionario minero de explotación, que es titular de la propiedad sobre la concesión. Sobre ella, como un estatuto jurídico unitario, decide con las facultades de todo propietario. Sin embargo, como se ha dicho, las facultades y derechos que ella confiere se ejercen -usan y gozan- de acuerdo con lo establecido por la ley minera; TRIGESIMOTERCERO: Que aun cuando se admitiese la posibilidad de aplicar el mandato del inciso segundo del número 24% del artículo 19 de la Constitución en lo que respecta a la regulación del uso, goce y disposición de la concesión minera como delimitación de la potestad legislativa, lo cierto es que el legislador minero disfruta de la habilitación especial que la misma disposición le entrega en su inciso sexto. En virtud de ella, puede fijar las obligaciones y limitaciones que gravan a los predios superficiales para facilitar la 40 exploración, explotación y beneficio de las minas, del modo que estime pertinente. Como es lógico, en esta tarea puede delimitar el gravamen que soporta el propietario superficial en términos acordes con la tutela constitucional que le corresponde; TRIGESIMOCUARTO: Que en lo que respecta a la cuestión de autos, no es admisible sostener que el artículo 79 de Ley Orgánica Constitucional 4>.obre Concesiones Mineras vulnere la garantía constitucional que resguarda las facultades esenciales del dominio, toda vez que, como se ha explicado, el alcance de la facultad de catar y cavar reconocida al concesionario ha sido delimitado por el legislador en uso de las facultades que le otorga la Constitución, sin causar un detrimento patrimonial susceptible de reproche de constitucionalidad. El detrimento patrimonial que, eventualmente, podría sufrir el concesionario minero por la imposibilidad de ampliar la servidumbre de tránsito ya constituida como consecuencia de la aplicación de las normas que son cuestionadas en esta acción, no ha sido acreditado ni es evidente y, por lo mismo, difícilmente podría fundar la declaración de inconstitucionalidad de normas legales que se aprueban en cumplimiento del mandato constitucional expreso del inciso sexto del numeral 24% del artículo 19 de la Constitución; TRIGESIMOQUINTO: Que, además de las consecuencias derivadas de la remisión del inciso noveno del numeral 24% del artículo 19 de la Constitución, a las que se han dedicado los considerandos precedentes, es menester examinar la cuestión desde el punto de vista del propietario del predio superficial y la tutela que la Constitución le dispensa. Por lo pronto, la remisión del inciso noveno del numeral 19 del artículo 24 constitucional no genera para el concesionario minero, per se, un estatuto jurídico de 41 propiedad que tenga primacía sobre otras manifestaciones del derecho de propiedad protegidas por la Constitución. El dueño del predio superficial es, precisamente, un titular del derecho de propiedad sobre un bien corporal y como tal goza de la protección del artículo 19, en su número 24%, en términos al menos equivalentes al titular de una concesión minera de exploración o explotación. En tanto el uso y goce del propietario del predio superficial no se manifieste en alguna de las formas indicadas por las disposiciones cuestionadas (casas y sus dependencias, o terrenos arbolados, viñedos o plantados de árboles frutales), su derecho de propiedad estará sometido a la limitación y obligación de soportar el ejercicio de la facultad de catar y cavar por parte de un
Considerando 40
#Que la regulación legal de la facultad de catar y cavar cumple con el mandato constitucional de fijar las obligaciones y limitaciones que se imponen a los predios superficiales para facilitar la exploración, explotación y beneficios de las minas. El legislador está facultado, entonces, para delimitar dichas obligaciones y limitaciones en vistas al propósito establecido por el constituyente. En esta labor disfruta de un cierto grado de libertad para evaluar aquello que es útil para el servicio de la actividad minera y aquello que no puede subordinarse al servicio de la actividad minera. En esta última categoría afloran otras garantías e intereses protegidos por la Constitución y que fundan la decisión legislativa de acotar la facultad de catar y cavar. En la — especie, al menos, el derecho de propiedad del titular ¿del predio superficial, en los usos fijados por los artículos 79 y 15 objeto de este control de constitucionalidad, y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, resultan reconocidos y protegidos por el legislador en uso de sus facultades constitucionales; CUADRAGESIMOPRIMERO: Que en el caso sub-lite, el dueño del predio superficial también desarrolla una actividad económica, la que sometida a las normas legales que la regulan disfruta de protección constitucional. El texto fundamental dispensa un tipo de protección que beneficia ¿a todo tipo de actividad económica, sin distinción alguna. La regulación especial que el constituyente ofrece al concesionario minero en el número 24% del artículo 19 tiene relación con la naturaleza del dominio sobre los recursos minerales y con la importancia de este régimen peculiar para construir la seguridad jurídica necesaria para promover las inversiones en este sector. En cambio, en el número 21*% del artículo 19 de la Constitución no existe preferencia alguna de la actividad económica minera sobre la actividad económica agraria, 46 por lo que no cabe esperar un régimen más beneficioso con la primera. Es más, como ha quedado dicho en la STC. 1284/08, la historia de la legislación que promueve la actividad minera revela que la ley ha sido modificada para dar mayor protección a la agricultura en detrimento de las prerrogativas otorgadas a la minería. Así, en tiempos de la Colonia, las Ordenanzas 48 “disponían que para beneficiar las minas, ademarlas y conservarlas, se aprovechasen de la leña de los montes comunes, gratuitamente, y de los montes y leña de las dehesas particulares pagando su precio a justa tasación” (c. 17%). Del mismo modo el Título XIIIT de las Ordenanzas de Nueva España “señalaba que los montes y selvas próximos a las minas debían servir para proveerlas de madera con destino a sus máquinas y de leña y carbón para el beneficio de sus metales, pagando su justo preció a particulares” (c. 17%). Esta legislación, como explica la sentencia citada, generó una reacción normativa acorde con los contenidos de las disposiciones cuestionadas en autos: “La autorización para cortar árboles cercanos y usarlos en la actividad minera generó enorme perjuicio a la agricultura. Por eso, en 1871, se dictó una ley que derogó las Ordenanzas de Minas en cuanto autorizaban los denuncios de los bosques. En 1872, la Ley sobre Corta de Bosques prohibió la corta de árboles y arbustos en los lugares donde existieran o aparecieren vertientes (Tagle, Emilio; Llegislación de minas; Edic. Imprenta Chile; Santiago, 1922; págs. 211 y 229). De Hhecho, en el Mensaje con que el Presidente Federico Errázuriz remitió al H. Congreso el Código de Minería de 1874, se señaló: “Los gravámenes o servicios impuestos a la propiedad superficial por la legislación vigente, generalmente considerados como exagerados y depresivos de la agricultura en el estado de desarrollo 47 que esta industria ha alcanzado entre nosotros, ha parecido necesario reducirlos a las estrictas necesidades que impone la investigación, explotación y aprovechamiento de las minas. Así, encontraréis definidos en el proyecto esos servicios, y determinadas las relaciones de las minas respecto de la propiedad superficial, de una manera más precisa y minuciosa que en la legislación vigente. En resguardo de los intereses agrícolas y de otros intereses sociales igualmente dignos de respeto, se restringe el derecho de catar libremente a los terrenos no cerrados y a los que no están destinados al cultivo; y se prohíbe abrir labores mineras a cierta distancia de los edificios, caminos de hierro, puntos fortificados, canales, acueductos, etc., sin permiso especial de la autoridad competente concedido en virtud de datos debidamente ijustificados (citado en Lazo, Santiago; Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Minería; Editores Poblete Cruzat Hnos.; sin fecha; pág. 130)” (STC 1284/08, c.17%); CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que la mayor o menor utilidad que tenga el derecho previsto en el artículo 7% de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras para el objetivo de lograr una exploración o explotación efectiva de los recursos mineros existentes en el país, es un juicio de mérito que recae sobre una decisión política adoptada por los poderes colegisladores y plasmada en la ley. En este sentido es menester reconocer que las normas objeto de cuestionamiento tienen un efecto o impacto económico que, en el caso de autos, atañe de modo significativo a dos actividades empresariales de relevancia política, económica, social y ambiental. El hecho que las disposiciones en liza generen una posición de especial seguridad jurídica a una de las partes que desarrollan una actividad económica podría ser objeto de una crítica desde las perspectivas indicadas, pero ello 48 no transforma a los preceptos cuestionados en contrarios al ordenamiento constitucional. Como fue planteado en la STC 1284/08, el legislador debe buscar una manera práctica de evitar los conflictos entre el concesionario minero y el propietario del predio superficial, dirigida a eliminar cualquier coníflicto entre las partes y evitar los entorpecimientos en el desarrollo económico de cada cual (c. 15%); VI. lLa afectación de la protección a la esencia de los derechos invocados dispensada por el artículo 19, numeral 26%, de la Constitución Política. CUADRAGESIMOTERCERO: Que la regulación de la facultad de catar y cavar en lo que es aplicable al concesionario minero no afecta la esencia del derecho de propiedad ni la libertad de desarrollar cualquier actividad económica, como tampoco impone condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio. El ejercicio de ambos derechos se realiza por medio de las facultades y derechos otorgados por la ley de conformidad con la Carta TFundamental. El régimen legal aplicable al concesionario minero, en lo que dice relación con el límite impuesto a la facultad de catar y cavar en predios superficiales destinados ¿a casas, sus dependencias o terrenos arbolados o viñfiedos, en el caso de autos, no impide la explotación de los recursos mineros reservada al concesionario, salvaguardando su derecho a desarrollar una actividad económica y su derecho de propiedad. Asimismo, los intereses jurídicos que dan vida y sentido a la concesión minera, resultan real, concreta y efectivamente protegidos por el legislador con normas que, por regla general, facilitan catar y cavar en predios ajenos. la ley no somete al concesionario minero de explotación a exigencias que hagan irrealizable su 49 actividad económica, la entraben más allá de lo razonable o lo priven de tutelavjurídica (cfr. STC 43/87, c. 21%). Su derecho de propiedad sobre la concesión minera sigue siendo perfectamente reconocible, aun con los límites impuestos a la facultad de catar y cavar; CUADRAGESIMOCUARTO: Que las normas cuestionadas en su constitucionalidad de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y del cCódigo de Minería protegen el interés del propietario del predio superficial en los supuestos regulados, quien debe autorizar la actividad de catar o cavar. Dicha protección tiene su origen y fundamento en la propia Carta Fundamental y por tanto no puede ser eliminada en exclusivo beneficio del concesionario minero. En el caso sub lite, la regulación ilegal otorga a los dos propietarios involucrados, que a su vez desarrollan actividad económica lícita, las herramientas que requieren para proteger sus garantías constitucionales, sin desmedro de una u otra posición jurídica legítima. Las normas vigentes no privan de su valor patrimonial a ninguna de las propiedades concernidas y permiten la negociación entre sus titulares de acuerdo con sus intereses. Este resultado no contradice el orden jurídico sustentado por la Constitución. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 23, incisos primero, N” 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y idpertinentes de la Constitución Política de la República y de la ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 50 SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 62. OFÍCIESE. 3) NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA DEDUCIR SU ACCIÓN. Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre a la decisión de rechazar el requerimiento y a las razones que la sustentan, pero que no comparte los considerandos vigesimonoveno a trigesimotercero de la sentencia de autos, especialmente en lo que dice relación con la diferencia que en ellos se establece entre el estatuto jurídico de los hbienes corporales y de los bienes incorporales cuya propiedad se encuentra asegurada a toda persona en los incisos primero y segundo del numeral 24% de la Constitución Política, por las razones que se consignan a continuación: 1%. Que la sentencia afirma que “desde un punto de vista histórico, la protección constitucional qque beneficia al uso, goce y disposición de la propiedad en el inciso segundo del numeral 24% del artículo 19 constitucional no parece haber sido concebida para tutelar la propiedad sobre bienes incorporales. Ella responde a la necesidad histórica de proteger al propietario de cosas corporales frente a la amenaza o peligro de un legislador que desfigura estos atributos menoscabando el contenido protegido por el derecho” (considerando 30%). Siguiendo al profesor Guzmán Brito puntualiza también que “[fpJor cuanto concierne al aprovechamiento de las cosas incorporales nuestro 51 resultado es que él se reduce a la disposición jurídica, pero que no cabe respecto al uso, al disfrute, a la disposición material ni a la tenencia” (considerando 29%). Más adelante, sostiene que: “En el caso de los bienes incorporales, reconocer las facultades constitucionales citadas como parte de un haz de potestades distintas que aquello que constituye la configuración del derecho en sí, elimina la potestad del legislador para crear un régimen jurídico acorde con la conveniencia y necesidades particulares de la materia regulada” (considerando 32”); 2%”..Que, a juicio de quien suscribe esta prevención, fundamentar un derecho de propiedad “más limitado” sobre las cosas incorporales (como es una concesión minera) que sobre las cosas corporales en razones históricas -ligadas a la tradicional protección de éstas últimas- y, además, en el hecho de que el artículo 583 del Código Civil precisa que “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad”, no tiene asidero a la luz de la actual regulación constitucional sobre el derecho de propiedad (énfasis agregado) ; 3%. Que, en este sentido, debe puntualizarse, en primer término, que la Constitución no distingue al asegurar a todas las personas “el derecho de propiedad en sus: diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales” y al disponer que “Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social (..).” Debe aplicarse aquí el viejo aforismo, según el cual “donde el legislador (o el Constituyente) no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir”; 52 4%. Que, en segundo lugar, debe tenerse presente que el contenido del debate que dio origen al establecimiento de las normas que aseguran el derecho de propiedad en la Carta Fundamental refleja que se quiso proteger, de la misma “forma, el derecho que se ejerce sobre bienes corporales como sobre los incorporales. Así, el Presidente de la Subcomisión sobre el Derecho de Propiedad de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, José María Eyzaguirre, aclaraba, en Sesión N* 150, que: “No hay duda de que la idea de la Subcomisión fue, al amparar la garantía del derecho de propiedad, no solamente referirse al derecho de propiedad, derecho real de dominio sobre cosas corporales, sino también al derecho de propiedad que existe sobre las cosas incorporales, al decir que la Constitución asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies” agregando que: “Eso es lo que se está tratando acá; no es el estatuto propio del derecho de propiedad real sobre inmuebles, considerado tan reglamentadamente en el Código Civil. Estas normas se refieren a todos los estatutos de los beneficios patrimoniales, cualquiera que sea su Ííndole y, respecto de todos ellos, afirma la necesidad de respetar su esencia.” De la misma manera, y en la sesión aludida, el profesor Alejandro Silva Bascuñán precisaba que “no se debe creer que cuando la Constitución habla del derecho de propiedad éste sea una categoría jurídica fijada en la sistemática especializada del derecho real de dominio sobre las cosas corporales, idea que puede asilarse en la tradición jurídica, por un lado y, por otro, en los términos usados por el constituyente que ha empleado aquí las —palabras “usar, gozar y disponer”, que son precisamente términos usados por el Código Civil en la definición del derecho real de dominio. De modo que aquí lo que se asegura por el constituyente a todos los 53 habitantes es que nadie puede ser privado sin expropiación, u otra causa que se halle establecida en la Carta Fundamental, de la esencia del beneficio patrimonial que se la ha concedido.” (Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, Sesión N* 150, de 4 de septiembre de 1975); 5%. Que, en tercer término, la jurisprudencia de los tribunales ordinarios en materia de recurso de protección ha reconocido ampliamente el derecho de propiedad sobre bienes incorporales, por ejemplo, en lo referente a derechos previsionales (Corte Suprema, roles N”s 4620- 2003 y 4734-2003), a la propia imagen (Corte Suprema, roles N”s 3479-2003 y 969-2006), a la calidad de socio de una entidad gremial (Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N* 2344-2006) y derechos que emanan de contratos como el arrendamiento (Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N* 1614-2006), contratos de salud (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 2614-2007) y contratos de educación (Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol N* 210-2006) (ZAVALA ORTIZ, José Luis, Recurso de Protección. Casos y Jurisprudencia. Tomo IV. Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2007). En todos los casos citados se amparó el derecho de propiedad sobre bienes incorporales teniendo presente el beneficio patrimonial que envuelven para su titular sin que las categorías de “uso”, “goce” o “disposición” del mismo hayan resultado relevantes para conceder la tutela solicitada, 6%”. Que, en cuarto lugar, es la propia Constitución Política la que se ha encargado de afirmar el derecho de propiedad sobre la concesión minera en los incisos sexto,
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— os en la especie los numerales 24%, 21% y 26% del artículo 19 de la Constitución, en los términos que se pasan a exponer: 1%*. la aplicación de los preceptos impugnados infringe e
- fundaexternal #—— de esta Magistratura, PRIMERO: Que el N* 6% del artículo 93 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la m
- fundaexternal #—— la remisión del inciso noveno del numeral 19 del artículo 24 constitucional no genera para el concesionario minero, per se, un estatuto jurídico de 41 propiedad que ten
- aplicaexternal #—— s o viñedos”. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 15 del Código de Minería señala: “Artículo 15. Se podrá catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos, quieng
- aplicaexternal #—— dicial para sacar la concesión a remate público (artículo 146 del Código de Minería). En armonía con lo dispuesto por la propia Constitución, el amparo permite al concesionario mine
- aplicaexternal #—— uerdo con sus intereses; VIGESIMOTERCERO: Que el artículo 15 del Código de Minería no contiene un derecho, sino una facultad que pertenece a cualquier persona (STC 1284/08, €C. 289
- aplicaexternal #—— s empleada por Pothier y ella es recogida por el artículo 565 del Código Civil chileno, que a su vez sirve de hbase para el Acta Constitucional N* 3 y el texto vigente del artíc
- aplicaexternal #—— éstas últimas- y, además, en el hecho de que el artículo 583 del Código Civil precisa que “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad”, no tiene asidero a
- aplicaexternal #—— dos los riegos involucrados. O, como preceptúa el artículo 120 del Código de Minería, a propósito de las servidumbres que gravan los predios superficiales, son los tribunales quienes d
- aplicaexternal #—— Para evitar desequilibrios entre las partes, el artículo 122 del Código de Minería dispone que el juez debe determinar y fijar el monto de las indemnizaciones “por todo perjuicio qu
- citaexternal #—— bres de ocupación y de tránsito demandadas” (SCS, Rol 1919/97)”. Lo mismo ha señalado la doctrina. “Sí no puede realizar trabajos mineros, no se podrá legít