TC Rol 2679
Tribunal Constitucional·Rol 2679
Sumario
Na ORI EN LO PRINICPAL: DEDUCE RECURSO QUE INDICA; EN EL OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTO. EDWIN SHULTZ YURASZECK, por la recurrente INMOBILIARIA, AGRÍCOLA Y COMERCIAL BALTIERRA S.A., en autos Rol N*2679-2014, a VSE respetuosamente digo: Que, por el presente acto, en tiempo y forma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, vengo en solicitar se modifique la resolución de 03 del mes en curso a través de la cual no se admite a tramitación el requerimiento de autos a partir de error de hecho en el que se incurre en aquella, solicitando a VSE pronunciarse de plano en tal sentido y, a partir de ello, corregir el error de hecho en el que se ha incurrido en la especie, acogiendo aquel a tramitación. Tras revisar con detenimiento la referida resolución es posible concluir que los fundamentos que determinan que WVSE decida no admitir a tramitación el requerimiento de autos están expuestos en los considerandos 3” y 4” de aquel que, al...
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Na ORI EN LO PRINICPAL: DEDUCE RECURSO QUE INDICA; EN EL OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTO. EDWIN SHULTZ YURASZECK, por la recurrente INMOBILIARIA, AGRÍCOLA Y COMERCIAL BALTIERRA S.A., en autos Rol N*2679-2014, a VSE respetuosamente digo: Que, por el presente acto, en tiempo y forma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, vengo en solicitar se modifique la resolución de 03 del mes en curso a través de la cual no se admite a tramitación el requerimiento de autos a partir de error de hecho en el que se incurre en aquella, solicitando a VSE pronunciarse de plano en tal sentido y, a partir de ello, corregir el error de hecho en el que se ha incurrido en la especie, acogiendo aquel a tramitación. Tras revisar con detenimiento la referida resolución es posible concluir que los fundamentos que determinan que WVSE decida no admitir a tramitación el requerimiento de autos están expuestos en los considerandos 3” y 4” de aquel que, al efecto, indican lo siguiente. Cito textual: «39, Que del tenor de la acción de inaplicabilidad impetrada a fojas 1, se aprecia que la misma no da debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, pues no cumple con exponer debidamente los hechos y fundamentos en que se apoya y cómo se producen, por la Página 1 de 10 000/1103 Limá ha, aplicación del precepto impugnado en el caso particular, las infracciones constitucionales que denuncia (artículo 19, N*s 21 y 24 de la Constitución); 4”. Que, a mayor abundamiento, la requirente no acompaña copias de los recursos de casación deducidos en la gestión pendiente ante la Corte Suprema, todo lo cual impide a este Tribunal determinar claramente un conflicto constitucional sometido a su conocimiento, por lo que el presente requerimiento no podrá ser acogido a tramitación, y así se declarará.....” No cabe duda VSE que la resolución en comento encuentra su fundamento en: 1.- un supuesto no cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, y 2.- no haberse acompañado copias de los recursos de casación pendientes de resolución para ante la Excelentísima Corte Suprema. Para efectos meramente didácticos nos referiremos por separado, y en el mismo orden a estas dos cuestiones. No obstante ello, antes de pasar a la segunda, revisaremos lo dispuesto por el artículo 47 F del cuerpo normativo referido bajo el numeral 1.- precedente. DEL_ ARTÍCULO $80 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Se estima de vuestra parte que no hemos cumplido con la exigencia contenida en la norma del artículo 80 de la ley ya referida, que al efecto dispone que, cito textual: “Artículo 80. El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o Página 2 de 10 JUU 1U4 los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.” En autos, VSE considera que no se indica de modo preciso la forma en que la aplicación a la gestión sub lite del precepto impugnado infringiría el artículo 19 -en sus numerales N* 21 y 24- de la Constitución. Estimamos, con todo el respeto que es debido, que VSE ha incurrido en un error de hecho al pronunciarse en tal forma, toda vez que esta parte ha sido absolutamente preclara a la hora de exponer como la aplicación del precepto legal impugnado, artículo 58 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, resulta decisiva en la resolución dictada por la llustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, al punto que, si uno revisa el fallo en cuestión, advierte que la norma impugnada es el único y exclusivo sustento normativo de lo resuelto por los falladores en orden desechar nuestra reclamación de ¡legalidad en contra de la resolución de la reclamada llustre Municipalidad de Puente Alto y ello no sólo es inconstitucional sino que atenta en contra de la garantía de la recurrente de desarrollar su actividad económica consignada bajo el numeral 21” del artículo 19 de nuestra carta fundamental, como también en contra de su derecho de propiedad consignado por el numeral 24” del mismo artículo referido. De hecho VSI, existe un capítulo de nuestra presentación intitulado FORMA EN QUE SE PRODUCE LA CONTRAVENCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN que se refiere específicamente, e in extenso, a ello. Pues bien, la norma en cuestión dispone lo siguiente. Cito textual: “Artículo 58".- Igualmente, el otorgamiento de patentes municipales será concordante con dicho uso del suelo. Las patentes, no regidas por las normas especiales diversas, requerirán el informe previo favorable de la Dirección de Obras Municipales. El otorgamiento de patentes que vulneren el uso del suelo establecido en la planificación urbana acarreará la caducidad automática de éstas, y será causal de destitución del funcionario o autoridad municipal que las hubiere otorgado.” Página 3 de 10 000105 Los falladores han considerado, a partir única y ren tico lo dispuesto por el artículo 58 citado, que nuestra reclamación de ¡legalidad es improcedente y, por tanto, debía ser desechada. Se indicó en el requerimiento de autos que nuestras garantías constitucionales — y específicamente el derecho de propiedad respecto de nuestras pertenencias mineras- ha sido vulnerado por el fallo de la !lustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel en el que se aplica la norma ya referida, la que constituye el único fundamento normativo de la sentencia definitiva dictada en autos sobre Reclamación de llegalidad del artículo 151 de la Ley de Municipalidades que rechaza aquel y que, por tanto, deja vigente el decreto de clausura respecto de la faena de extracción de áridos que se desarrolla en el predio de esta parte, la que se encuentra amparada por patentes mineras pagadas y por las correspondientes autorizaciones del SAG. En otras palabras, el artículo 58 es LA norma en que los falladores confirman una actuación del ente edilicio que abiertamente vulnera nuestras garantías constitucionales ya tantas veces indicadas en autos. Todo ello se consignó en nuestro requerimiento de autos de 25 de junio recién pasado y constituye un adecuado y estricto cumplimiento de la exigencia del artículo 80 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. DEL ARTÍCULO 47 F_DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Esta norma dispone lo siguiente. Cito textual: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes ' casos: 1” Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2” Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3* Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4* Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; Página 4 de 10 000,106 Ledo pela 5” Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6” Cuando carezca de fundamento plausible.” Ta! como VSE comprenderá, y de acuerdo a lo resuelto de vuestra parte con fecha 03 del mes en curso, ninguna de estas hipótesis se dan en la especie. VSE NO CONSIDERA QUE ALGUNA DE ESTAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD CONCURREN RESPECTO DE NUESTRO REQUERIMIENTO. Por el contrario, VSE considera inadmisible nuestra presentación por los dos motivos ya expuestos precedentemente, ninguno de los cuales cabe dentro de alguna de las hipótesis de inadmisibilidad que el legislador enumera en el artículo 47 F. Por tanto, y si respecto de nuestro recurso no concurre ninguna causal de inadmisibilidad, ESTE DEBE SER DECLARADO ADMISIBLE. DE LAS COPIAS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Sin perjuicio de que el hecho de no haber acompañado estas a la presentación de 25 de junio de 2014 tampoco es considerada por el legislador como un fundamento para declarar la inadmisibilidad de nuestro requerimiento, cabe tener presente que aquellos fueron deducidos tras la dictación de la sentencia que se funda en la norma impugnada —y que si se acompañó- circunstancia a partir de la cual no cabe duda que los mismos no forman parte del conflicto constitucional que nos convoca, sino que mas bien son otra consecuencia de este. No obstante ello, una copia se acompaña bajo el otrosí de esta presentación. Por tanto VSE, y teniendo en especial consideración que nuestra reclamación de autos no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 47 F ya citado, y a contrario sensu, ésta debe necesariamente ser declarada admisible. Sin perjuicio de lo anterior, reiteramos que os artículos 62 y 160 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones disponen lo siguiente. Cito textual: Página 5 de 10 000,107 0 Z. pielo “Artículo 62.- Los terrenos cuyo uso no se conformare con los instrumentos de planificación territorial correspondientes, “se entenderán congelados. En consecuencia, no podrá aumentarse en ellos el volumen de construcción existente para dicho uso de suelo. Sin embargo, los aumentos que tengan por objeto preciso mitigar los impactos ambientales adversos que provocare su actividad productiva no estarán afectos a dicho congelamiento, como, asimismo, las obras destinadas a mejorar la calidad de su arquitectura, de sus estructuras y de sus instalaciones, incluidas aquéllas que tengan un sentido estético que contribuya a mejorar Su aspecto. Las industrias mal ubicadas, que causen molestias o daños al vecindario, deberán trasladarse dentro del plazo que les señale la Municipalidad, previo informe del Departamento de Higiene Ambiental del Servicio Nacional de Salud y de la Secretaría Regional Correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este plazo no será inferior a un año.” “Artículo 160”.- En el caso de establecimientos industriales o locales de almacenamiento, expuestos a peligro de explosión o de incendio, y los que produjeren emanaciones dañinas o desagradables, ruidos, trepidaciones u otras molestias al vecindario, la Municipalidad fijará, previo informe de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y del Servicio Nacional de Salud, el plazo dentro del cual deberán retirarse del sector en que estuvieren establecidos. Dicho plazo no podrá ser inferior a un año, contado desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva.” Pues bien, La llustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de 30 de marzo de 2012 (confirmada posteriormente por la Excelentísima Corte Suprema) ha resuelto que esta parte debe estarse a estas dos disposiciones que, en definitiva, determinan que: Página 6 de 10 00 o 10 7 a.- este tipo de cuestiones quedan entregadas al conocimiento y resolución de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, y b.- BAJO NINGUN RESPECTO LOS PLAZOS A FIJAR PARA ACATAR LO RESUELTO POR LA CORTE PUEDEN SER INFERIORES A UN AÑO. Resulta ser, entonces, que la Ex. N*1496 reclamada por esta parte atentaba en contra de la legislación vigente recogida en las dos normas citadas disponiendo la clausura de ciertas faenas de mi representada en un plazo muy inferior al determinado por el legislador. El fallo dictado en autos Rol N*338-2011 (al igual que todas las resoluciones judiciales, por lo demás) debe interpretarse de modo tal que el mismo produzca efectos y sea aplicable, tanto en todo como en parte, y no de forma contraria. Como consecuencia de ello, es menester asumir que se ha dispuesto en definitiva que se debe paralizar la extracción de áridos en la zona adyacente al talud sur del predio de mi representada, única zona cuya estabilidad podría representar una supuesta amenaza al derecho a la vida e integridad física de las personas que viven cerca de ese sector. La hipótesis que plantea la llustre Municipalidad de Puente Alto en la Ex. N*1496 era insostenible y atentaba en contra de la debida armonía y aplicación que debe presentar el fallo en cuestión, ya que si en definitiva se prohibió la extracción de áridos en todo el predio, ¿para que entonces se dispone que se debe seguir el procedimiento expuesto en las dos normas citadas, que fijan un plazo NO INFERIOR A UN AÑO para ello? En ese caso, lo resuelto por VSI en relación con el cumplimiento del procedimiento de los artículos citados estaría demás y ello no es susceptible de sostenerse, ya que lo que se resolvió en definitiva lo fue para que tuviese aplicación y. fuese cumplido, no para que no tuviese aplicación y no fuese cumplido. Pues bien VSE, la llustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, al desechar nuestra Reclamación de !legalidad a partir de lo dispuesto por el artículo Página 7 de 10 58 de la Ley de Rentas Municipales ha hecho una aplicación inconstitucional de tal norma ya que a partir de ella se impide dar cumplimiento a una sentencia ejecutoriada dictada por el mismo llustrísimo Tribunal, que exigía a la llustre Municipalidad de Puente Alto iniciar y dar aplicación en la especie a los procedimiento contemplados bajo los artículos 62 y 160, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, afectando nuestras garantías constitucionales ya mencionadas y citadas. Específicamente, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos. Cito textual: “VIGÉSIMO CUARTO: Que atendido el mérito de los antecedentes probatorios aportados por la partes y el tercero coadyuvante y las disposiciones legales analizadas, más lo resuelto en el recurso de protección N* 338-2011, fallado por esta Corte el 4 de Mayo del 2012, según consta de las copias agregadas a fs. 33 y siguientes, el presente reclamo de ilegalidad deberá ser rechazado, al no haberse acreditado que el acto impugnado haya sido dictado en contravención a la ley y la normativa vigente. VIGÉSIMO QUINTO: Que con lo relacionado y considerando precedentemente, no se advierte que el Sr. Alcalde de la |. Municipalidad de Puente Alto haya incurrido en una ¡legalidad de acuerdo a las imputaciones efectuadas por el recurrente en su reclamación. VIGÉSIMO SEXTO. Que con lo razonado anteriormente, esta Corte comparte el criterio de lo informado por la Sra. Fiscal judicial a fs. 382 y siguientes. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley N* 18.695 y artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales se decide que: [.- SE RECHAZA la alegación previa de extemporaneidad opuesta por la parte reclamada a fs. 93. 1.- SE RECHAZAN las tachas interpuestas por la parte recurrente a fs. 176 y fs. 178 y de la parte tercero coadyuvante a fs. 167 y fs. 172; IIL- SE RECHAZAN las objeciones documentales interpuesta por la parte reclamante afs. 263; Página 8 de 10 000,170 . L . IV.- SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fs. 16 por la Sociedad Inmobiliaria Comercial Baltierra S.A. en contra de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, representada por su Alcalde don Germán Codina Powers, ya que por intermedio del Ord. 918 de fecha 26 de Diciembre de 2012 el municipio recurrido rechazó su reclamo presentado el día 06 del mismo mes y año en contra del “Ex. N* 1496” del 06 de Septiembre de 2012, mediante el cual la reclamada dispone la clausura de la faena de extracción y procesamiento de áridos en el inmueble ubicado en Elisa Correa, Parcela 14 B, Lote B-1 hoy Avenida Canal Troncal San Francisco N* 1750, de la comuna de Puente Alto.” Es decir, los falladores, a partir de lo dispuesto por la norma del artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales, han dejado sin aplicación hasta la fecha lo resuelto por ellos mismos en el Recurso de Protección ya tantas veces referido, lo cual implica una vulneración de nuestras garantías constitucionales ya aludidas toda vez que, de haberse dado cumplimiento a lo fallado en su oportunidad, no se habría dictado el decreto de clausura que impide a mi representada ejercer uno de sus giros, lo que afecta sus garantías constitucionales en lo relativo al referido ejercicio, respecto del cual tiene, por lo demás, y tal como VSI fácilmente comprenderá, un derecho de propiedad en los términos dispuesto bajo el numeral 24” del artículo 19” de nuestra carta fundamental. Y este derecho de propiedad además, y desde otra perspectiva, también se ve afectado por la interpretación que en los autos en comento han hecho los falladores respecto de la aplicación de los instrumentos de planificación territorial, a saber, y en la especie, el plan regulador actualmente aplicable respecto del predio de mi representada, el que ciertamente no puede afectar (mas ello ha ocurrido) un derecho de propiedad que la misma tiene respecto de sus pertenencias mineras concedidas por el SAG y que legitiman y justifican el actuar de esta parte así como la procedencia del recurso en este acto deducido. POR TANTO, Página 9 de 10 000111 . mee. A VSE respetuosamente pido: se sirva modificar la resolución de 03 del mes en curso a través de la cual no se acoge a tramitación el requerimiento de autos a partir de error de hecho en el que se incurre en aquella, solicitando a VSE pronunciarse de plano en tal sentido y, a partir de ello, corregir el error de hecho en el que se ha incurrido en la especie, acogiendo aquel a tramitación. OTROSI: Sírvase VSE tener por acompañada copia de los recursos de casación deducidos por esta parte para ante la Excelentísima Corte Suprema y que consisten en la gestión pendiente de autos, Rol de Ingreso de Corte N”11.373-2014. y Página 10 de 10 SECRETARÍA: — + CIVIL RECURSO: RECLAMACIÓN ROL DE INGRESO: 5-2013 EN LO PRINCIPAL: interpone Recurso de Casación en la Forma; EN EL PRIMER OTROSÍ: interpone Recurso de Casación en el Fondo; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Patrocinio.y Poder. ILTMA. CORTE DE APELACIONES EDUARDO ZARHI HASBUN, abogado, por la parte reciamante, en autos caratulados “WALDO ACUÑA BALTIERRA CON MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO” Rol de Ingreso de Corte 5-2013, a V.S.lltma. respetuosamente digo: En la representación que invisto, y enconirándome dentro de plazo para tales efectos -de conformidad a lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil- vengo en deducir Recurso de Casación en la Forma en contra de la sentencia dictada por VSI con fecha 10 de abril de 2014 y notificada por el estado diario con igual fecha, a través de la cual se rechaza la reclamación de ¡legalidad deducida en autos por esta parte, solicitando a VSI conceder el recurso en este acto interpuesto para ante la Excelentísima Corte Suprema a efectos que ésta, conociendo del mismo, lo acoja en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución recurrida y, en su reemplazo, se acoja la reclamación de autos en todas sus partes, con costas. l.- ANTECEDENTES DEL RECURSO Por presentación de fojas 219, la reclamada de autos, en el primer otrosí de aquella, solicita se despache oficio a la Gobernadora de la Gobernación Provincial Cordillera, para los efectos que allí se indican. A tal solicitud VSI resuelve, a fojas 260, “Se resolverá por la Sala de fondo, en su oportunidad.” Pues bien VSI, ello no ocurrió. Hasta la fecha. La diligencia probatoria solicitada de contrario a fojas 219 sigue sin resolverse y, más grave aún, VSI no ha actuado de acuerdo a lo resuelto de vuestra parte a fojas 260. Y NO OBSTANTE ELLO, SE HA DICTADO SENTENCIA DEFINITIVA EN AUTOS. 11.- VICIO DE QUE ADOLECE LA SENTENCIA RECURRIDA.- El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 9*- dispone que una de las causales que determinan la procedencia del recurso de casación en la forma es cuando ha faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Pues bien VSI, sírvase tener presente, a este respecto, lo siguiente: 1.- a fojas 219 la reclamada solicitó la práctica de una diligencia probatoria (oficio) para efectos que la Autoridad ya referida aclarara e ilustrara en autos si mi representada contaba con las autorizaciones del artículo 17 N* 1 del Código de Minería, 2.- VSI dispuso que-ello sería resuelto por la Sala de Fondo en su oportunidad; 3.- lo anterior no ocurrió, y 4.- LA FISCAL JUDICIAL, EN SU INFORME DE AUTOS DE 13 DE ENERO DE 2014, INDICÁ QUE ES PRECISO QUE LA SALA DE FONDO SE ENCARGUE, ENTRE OTROS, DE LOS ASUNTOS QUE LE FUERON ENCOMENDADOS A FOJAS 260, LO QUE PODRÍA MODIFICAR LO INFORMADO POR LA FISCAL. Nada de ello ocurrió. VSI no se pronunció acerca del primer otrosi de fojas 219 tal como lo dispuso a fojas 260 y, a partir de ello, no se ha dado cumplimiento al asunto encomendado, que la fiscal judicial considera de tal relevancia que incluso podría modificar las conclusiones a la que la misma arriba en su informe evacuado en autos. 11.- DE LA LEY QUE CONCEDE EL RECURSO Esta corresponde a los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, especificamente, a la causal considerada por el numeral 9% de su artículo 768. IV. DELA PREPARACIÓN DEL RECURSO En relación con lo dispuesto por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se hace presente a VSI que el vicio que autoriza la interposición del recurso que nos convoca tuvo lugar en la sentencia definitiva en este acto recurrida. V.- DE LAS PETICIONES CONCRETAS Estos vicios autorizan la interposición del presente recurso de casación, a fin de que la Excma. Corte Suprema invalide la sentencia recurrida y en su reemplazo dicte aquella que acoja nuestra reclamación en todas sus partes. POR TANTO, A VSI respetuosamente pido: se sirva tener por interpuesto recurso de Casación en la Forma en contra de la sentencia dictada por VSI con fecha 10 de abril de 2014 y notificada por el estado diario con igual fecha, a través de la cual se rechaza la reclamación de ilegalidad deducida en autos por esta parte, solicitando a VSI conceder el recurso en este acto interpuesto para ante la Excelentísima Corte Suprema a efectos que ésta, conociendo del mismo, lo acoja en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución recurrida y, en su reemplazo, se acoja la reclamación de autos en todas sus partes, con costas. 009115 quin PRIMER. OTROSÍ: EDUARDO ZARHI HASBUN, abogado, por la parte reclamante, en autos caratulados “WALDO ACUÑA BALTIERRA CON MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO” Rol de Ingreso de Corte 5-2013, a V. S. itma., respetuosamente digo: En la representación que invisto, y encontrándome dentro de plazo para tales efectos -de conformidad a lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil- vengo en deducir Recurso de Casación en el Fondo en contra de la sentencia dictada por VSI con fecha 10 de abril de 2014 y notificada por el estado diario con igual fecha, a través de la cual se rechaza la reclamación de ilegalidad deducida en autos por resta parte, solicitando a VSI conceder el recurso en este acto interpuesto para ante la Excelentísima Corte Suprema a efectos que ésta, conociendo del mismo, lo acoja en todas sus partes, corrigiendo las infracciones de ley cometidas por los falladores que han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, dejando sin efecto la resolución recurrida y, en su reemplazo, se acoja la reclamación de autos en todas sus partes, con costas. 1.- ANTECEDENTES DEL RECURSO La resolución dictada por VSI, y recurrida en este acto, es la sentencia «definitiva de 10 de abril de 2014, Pues bien VSI en aquella, en su considerando VIGÉSIMO CUARTO, se dispone lo siguiente. Cito textual: " “VIGÉSIMO CUARTO: Que atendido el mérito de los antecedentes probatorios aportados por la partes y el tercero coadyuvante y las disposiciones legales analizadas, más lo resuelto en el recurso de protección N* 338-2011, fallado por esta Corte el 4 de Mayo del 2012, según consta de las copías agregadas a fs. 33 y siguientes, el presente reclamo de ¡legalidad deberá ser rechazado, al no haberse acreditado que el acto impugnado haya sido dictado en contravención a la ley y la normativa vigente.” 009116 ll.- ERRORES DE DERECHO DE QUE ADOLECE LA SENTENCIA RECURRIDA.- Lo indicado de vuestra parte en el considerando citado implica que se han tenido en consideración para desechar nuestra reclamación 1. Antecedentes probatorios aportados por las partes; 2. Disposiciones legales analizadas, y 3. Lo resuelto en autos 338-2011. Pues bien, en los referidos autos VS! dispuso que sin perjuicio de lo allí fallado, la reclamada de autos DEBÍA SEGUIR, ADEMÁS, EL PROCEDIMIENTO CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 62 Y 160 DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES. Estas dos últimas normas disponen lo siguiente. Cito textual: “Artículo 62.- Los terrenos cuyo uso no se conformare con los instrumentos de planificación territorial correspondientes, se entenderán: congelados. En consecuencia, no podrá aumentarse en ellos el volumen de construcción existente para dicho uso de suelo. Sin embargo, los aumentos que tengan por objeto preciso mitigar los impactos ambientales adversos que provocare su actividad productiva no estarán afectos a dicho congelamiento, como, asimismo, las obras destinadas a mejorar la calidad de su arquitectura, de sus estructuras y de sus instalaciones, incluidas aquéllas que tengan un sentido estético que contribuya a mejorar su aspecto. Las industrias mal ubicadas, que causen molestias o daños al vecindario, deberán trasladarse dentro del plazo que les señale la Municipalidad, previo informe del Departamento de Higiene Ambiental del Servicio Nacional de Salud y de la Secretaría Regional. Correspondiente del Ministerio de. Vivienda y Urbanismo. Este plazo no será inferior a un año.” “Artículo 160”.- En el caso de establecimientos industriales o locales de almacenamiento, expuestos a peligro de explosión o de incendio, y los que As ms ¿O produjeren emanaciones dañinas o desagradables, ruidos, trepidaciones u otras molestias al vecindario, la Municipalidad fijará, previo informe de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y del Servicio Nacional de Salud, el plazo dentro del cual deberán retirarse del sector en que estuvieren establecidos. Dicho plazo no podrá ser inferior a un año, contado desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva.” Pues bien, estas dos normas legales han sido infraccionadas en autos y ello, a no dudarlo, ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo en este acto recurrido, ello toda vez que en caso de haberse estado a lo resuelto por VSI y a las normas infraccionadas, no podía rechazarse la reclamación de autos, ya que la clausura que se reclama en autos no es procedente AL MENOS DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE AL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS TRÁMITES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS AL EFECTO POR LAS NORMAS EN ANÁLISIS (ESPECÍFICAMENTE LOS INFORMES QUE ALLÍ SE EXIGEN). “ Y lo anterior VSI no corresponde. a una elucubración teórica o artificiosa de esta parte. Es, por el contrario, ta consecuencia de la aplicación completa del fallo dictado en los autos sobre recurso de protección ya tantas veces referido el que, además, es uno de los tres fundamentos de lo decidido en definitiva de vuestra parte en autos y que, resulta ser por tanto, que ha sido considerado sólo en parte, no en su integridad. 11l.- FORMA COMO LOS ERRORES DE DERECHO DENUNCIADOS INFLUYEN EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO. Los errores de derecho ya referidos han implicado una infracción de ley que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, especificamente a lo dispuesto por los artículos 62 y 160 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los que han sido obviados por VSI, no obstante haber VSI dispuesto que debía cumplirse con el procedimiento que ellos contemplan. A Estos vicios autorizan la interposición del presente recurso de casación, a fin de que la Excma. Corte Suprema enmiende conforme a derecho la sentencia de VSI y acoja nuestra reclamación, con expresa condena en costas.. POR TANTO, en mérito de lo expuesto, y lo señalado en los artículos 764, 767, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones citadas, A VSI respetuosamente pido: se sirva tener por interpuesto recurso, de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por VSI con fecha 10 de abril de 2014 y notificada por el estado diario con igual fecha, a través de la cual se rechaza la reclamación de ilegalidad deducida en autos por resta parte, solicitando a VSI conceder el recurso en este acto interpuesto para ante la Excelentísima Corte Suprema a efectos que ésta, conociendo del mismo, lo acoja en todas sus partes, corrigiendo las infracciones de ley cometidas por los falladores que han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, dejando sin efecto la resolución recurrida y, en su reemplazo, se acoja la reclamación de autos en todas sus partes, con costas. OTROSI: En mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, y domiciliado en Paseo Huérfanos 835 oficina 1504, Santiago, asumo el patrocinio y poder del presente recurso.