INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2680
Sumario
000076 Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince. VISTOS: Con fecha 26 de junio de 2014, el abogadd Mario Vivanco Pino, por sí, ha solicitado la declaración de inaplicabilidad mpor inconstitucionalidad del aftículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, por considgrar que en su aplicación se vulneran los artículos 7*%|, 76 Y 83 de la Carta Fundamental. Precepto legal impugnado. El precepto cuya aplicación se cuestiona disppne: “Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez| días siguientes: P" ñ c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes sufidcientes para fundar una acusación. ” Gestión invocada. La gestión invocada es una investigación pernal, no formalizada, seguida ante...
Considerandos
Considerando 1
#, - Que lo que la parte querellante objeta en el presente recurso de inaplicabilidad| es el artículo 248, letra c), del código Procesal PeÁal. ES decir, la facultad del Ministerio Público para que, cerrada la investigación, dicho órgano 4>Tpersecutor comunique su decisión de no perseverar por mno haberse reunido durante la investigación los antecedentes ¡ suficientes para fundar la acusación; CASZARIA 7 SEGUNDO. - Que en el marco de una querella por /,á/ | robo de cercos, concluida la investigación, el Ministerio Público pidió al juez de garantía se convocara| a una audiencia para comunicar su decisión de mno perseverar, por no haberse reunido los antecedentes suficient¿s para 1 fundar la acusación. El querellante pidió la reabertura de la investigación, en base al artículo 257 delíCódigo Procesal Penal;
Considerando 2
#lugar, esta decisión depende de la sola vóluntad del Ministerio Público; el Tribunal mno interviene. Se afecta, en consecuencia, el artículo 76 de la Constitución, Finalmente, el requirente sostieneíque se vulnera el artículo 83 de la Constitución, toda ?ez que la decisión del Ministerio Público no tiene revisión por un órgano jurisdiccional; | i v0008P — IÍ. ASUNTOS SOBRE LOS CUALES EL TRIBUNAL | NO SE PRONUNCIARÁ.
Considerando 3
#, - Que el requirente funda su aleáato de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en tres infracciones. En primer lugar, que la decisión | de no perseverar mnmo ¡tiene Tfiscalización. Por lo ¡mismo, sostiene, se afecta el artículo 7? de la Constitución. En
Considerando 4
#Que este Tribunal no está facultado para pronunciarse sobre ciertos asuntos. En primer | lugar, sobre si procede o no que el Ministerio Públicdo haya declarado el cierre de la investigación. El querellante en el proceso pidió la reapertura de la misma. En Fegundo lugar, esta Magistratura tampoco puede decidir sóbre si existen antecedentes suficientes o no para fundar una acusación. El Ministerio Público sostuvo en estrados que en la carpeta de investigación había informes, tanto de la Policía de Investigaciones como de Carabineros, en el sentido de que mo había evidencias que in9icaran responsabilidad de terceros; III. LOS PRECEDENTES. | 1
Considerando 5
#Que ésta no es la primera vez hue se impugna ante esta Magistratura el artículo 248, le%ra C), del cCódigo FProcesal Penal. En tres oportuñidades anteriores esta Magistratura ha rechazad¿ los cuestionamientos formulados sobre este preceptó (STC 1341/2009, 1404/2009 y 1394/2009). ;Diehos pronunciamientos implicaron dejar atrás lo que esté mismo Tribunal había sostenido en la STC 815/2008. Asimiémo, en fecha reciente esta Magistratura, ante empate deávotos, tuvo por rechazado un requerimiento sobre la: misma materia (STC 2561/2014);
Considerando 6
#Que a la luz de los antecedentes de este caso concreto, estos Magistrados no encuentran fazones suficientes para cambiar su decisión, tal como lo exige la STc 171/1993. Por lo mismo, mantendrem%s la jurisprudencia previa, en base a las consideracio¿es que en su momento este Tribunal sostuvo, y que expohdremos en lo que sigue; IV. CRITERIOS INTERPRETATIVOS. 000083
Considerando 7
#Que, para comenzar nuestro razonamiento, explicitaremos los criterios interpretativos que mos llevan a rechazar el presente requerimiento; 1. Separación de funciones.
Considerando 8
#Que uno de los pilares de la Reforma Procesal Penal consistió en separar en órganos distintos las funciones administrativas o investigativas y las jurisdiccionales (Pfeffer Urquiaga, Emilio; Ministerio Público; Editorial Jurídica Conosur; Santiago, 1997). Para evitar cualquier objeción de constitucionalidad en la materia, se llevó a cabo una reforma constitucional que incorporaba y regulabai en la misma Carta Fundamental al nuevo órgano que se encargaría de dirigir la investigación en el proceso penal, que era el nuevo Ministerio Público (Ley de Reforma Constitucional N* 19.519); l
Considerando 9
#Que en dicha Reforma se incorporóáa este nuevo órgano -el Ministerio Público- como el encaréado de la investigación procesal penal; pero se tuvo p£esente que el hecho de separar las facultades investigativas de las jurisdiccionales mno s*ignificaba que sólo las cuestiones propiamente jurisdiccionales debían réspetar los parámetros establecidos por la Constitución, mientras que las cuestiones investigativas quedaban a salvo de toda regulación. Al contrario, el constituyente se preocupó de ampliar la exigencia de un proceso racional Y justo, estableciendo tal mandato en el artículo 19, N* 3%, de la Carta Fundamental, plenamente aplicable a la investigación procesal penal; 2. Nueva concepción de legalidad.
Considerando 10
#Que, como ya se indicó, el proceso penal inquisitivo se estructuraba en base a cierta concepción del principio de legalidad: se debían perseáuir y 000081 * sancionar todas 1las situaciones delictivas. Dicho principio así entendido, sin embargo, fue atenuado|por la Reforma Procesal Penal;
Considerando 11
#Que, en efecto, se le han otorgado al Ministerio TPúblico amplias facultades para dirigir la investigación y decidir sobre el curso de la | misma, facultades en cuyo ejercicio puede actuar con | cierta discrecionalidad. En los modelos con esta dosis de discrecionalidad, “la facultad de selección de casos aparece como una excepción del principio de legalidad. Es decir, este principio se mantiene como la regla gene¿al de funcionamiento del sistema, pero, a la vez, se ?ermite que los agentes u éórganos de persecución penal éuedan, por excepción, suspender, no continuar o poner %érmino anticipado a la misma”. (Duce, Mauricio, y %Riego, ; Cristián; Proceso Penal; Editorial Jurídica; Sabtiago, 2007; pág. 195). Es lo que consagra, respecto de la investigación, el artículo 166 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Este dispone, en su inciso segundo, que “cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley”. La ley, entonces, puede establecer excepciones;
Considerando 12
#'Que dicha discrecionalidad se justifica en el principio de racionalidad en el uso de los recursos públicos, en virtud del cual éstos deben ser usados de manera eficiente. Para maximizar la eficiencia de la utilización de los recursos públicos por parte del Ministerio Público, se han ideado distintas fórmulas. Primero, se estáblecen ¡ || 10 000085 herramientas procesales idóneas para ese objetivo.| Luego, se aspira a un diseño organizacional adecuado para el logro del mismo. Y, por último, se le pemite al Ministerio Público organizar la persecución penal de un modo eficiente, priorizando algunos casos y delitos por sobre otros. (Tavolari Oliveros, Raúl; Instituciones del Nuevo Proceso FPenal. Cuestiones y Casos; Editorial Jurídica; Santiago, 2005; pág. 48); |
Considerando 20
#Que, como ya se ha referido, en el proceso de dirección de la investigación el Ministerio Público puede actuar ejerciendo potestades configuradas con elementos discrecionales, que convocan a su estimación o juicio subjetivo. En ese sentido, le corresponde ejercer la acción penal (artículo 166, CPP); además puede decidir sobre el archivo provisional en los términos del inciso primero 15 0000%?0 del artículo 167 del CPP; por otra parte, está faCultádo para no iniciar investigación, de acuerdo al artíc?lo 168 del CPP; asimismo, en los casos en que el hecho deíque se tratare no comprometiere gravemente el interés pbblico, se autoriza a los fiscales a no iniciar la pers%cución penal o abandonar la ya iniciada (artículo 170, CP%); del mismo modo, le corresponde al fiscal formalizar y aecidir la oportunidad para la formalización (artículo 230; CPP) ; en el mismo sentido, puede solicitar la suspensión condicional del procedimiento (artículo 237, CPP); puede declarar el cierre de la investigación (artículo 248, CPP); y puede formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio zpara .el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma (artículo 248, letra b), CPP). Como se observa, estas facultadas materializan el principio de eficacia, la mnueva concepción de la legalidad que introduce la reforma procesal penal y la facultad de conducir la investigación de manera exclusiva;
Considerando 30
#Que, no obstante, para que el Ministerio Público pueda ejercer la facultad de mno perseverar en la investigación, es necesario que se cumpla una serie de requisitos previos. Estos son los elementos reglados de la potestad que se le otorga, sin perjuicio de que en ellos existan elementos discrecionales. En primer lugar, es imprescindible que el fiscal haya practicado todas “las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores” (encabezado del artículo 248 del CPP). Esta es una expresión de la obligación del Ministerio Público de investigar, establecida en el artículo 183 del CPP en relación con el artículo 257 del mismo Código. En virtud de los artículos citados, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento pueden solicitar al fiscal las diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal, por su parte, tiene la obligación de ordenar que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes. Luego, si rechaza dicha solicitud, se puede reclamar ante las autoridades del Ministerio FPúblico para obtener un pronúnciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia. Por otra parte, dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el 000096 21 Ministerio Público hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado (artículo 257, CPP). Como se observa, si el Ministerio Público rechaza diligencias o no se pronuncia respecto de las mismas, una vez cerrada la investigación, se puede pedir al juez de garantía que ordene reabrir la investigación. Pero dicha facultad del juez no es absoluta, porque mno puede decretar ni renovar aquellas diligencias que se hubieren ordenado y no se hubieran cumplido por negligencia o hecho imputable a los peticionarios, ni las que fueren manifiestamente impertinentes. Hay, por tanto, un control jurisdiccional respecto de las diligencias precisas de investigación, que oportunamente se solicitaron y respecto de las cuales el Ministerio Público rechazó o no se pronunció;
Considerando 40
#Que, en conclusión, la facultad de no perseverar en la investigación es una expresión de las facultades discrecionales que se le han otorgado al Ministerio Público para llevar adelante la dirección de la investigación de manera exclusiva. Ello no obsta a que dicha discrecionalidad esté sometida a varios requisitos, ya que se trata de una discrecionalidad no arbitraria. Por otra parte, ésta corresponde al Ministerio Público sin intervención del juez de garantía. Ello se justifica 900100 >s en que ésta es una facultad estrictamente investigativá Y no jurisdiccional, Y por ello se diferencia del sobreseimiento, que sí requiere aprobación del juez de garantía. El hecho de que mno intervenga el juez de garantía, sin embargo, no significa que la víctima quede a merced de las eventuales arbitrariedades del fiscal, pues la víctima tiene distintos tipos de resguardos frente al Ministerio Público y se le reconocen diversos derechos en todo el curso del proceso penal; VI. NO EXISTE DERECHO SUBJETIVO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGUE.
Considerando 50
#Que, por ello, el artículo 5*% de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Ley N* 19.620, dispone como principio general que “el Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.” Y con el mismo sentido, el artículo 7% de la misma establece que “las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su dependencia.” Y que dicho conmtrol se extiende “tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones”;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— o perseverar es inconstitucional, pues vulnera el artículo 79 de la Constitución Política, en tanto un funcionario estatal no puede estar ajeno a fiscalización administrativa mi ju
- fundaexternal #—— al mno interviene. Se afecta, en consecuencia, el artículo 76 de la Constitución, Finalmente, el requirente sostieneíque se vulnera el artículo 83 de la Constitución, toda ?ez que
- fundaexternal #—— almente, el requirente sostieneíque se vulnera el artículo 83 de la Constitución, toda ?ez que la decisión del Ministerio Público no tiene revisión por un órgano jurisdiccional; |
- fundaexternal #—— n procedimiento racional y justo (contenido en el artículo 19 constitucional, N* 3*%, inciso sexto) que 00135 * brinde protección al derecho a “ejercer igualmente la acción
- aplicaexternal #—— lo que consagra, respecto de la investigación, el artículo 166 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Este dispone, en su inciso segundo, que “cuando el ministerio público tomare co
- aplicaexternal #—— stigación; VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, en efecto, el artículo 248 del Código Procesal Penal le otorga al fiscal tres alternativas luego de cerrada la investigación. Tales alternativas son: a)
- aplicaexternal #—— ceso. En efecto, ya se ha recordado que el propio artículo 237 del código Procesal Penal permite que el querellante o la víctima asistan a la audiencía en que se ventile la suspensión cond
- aplicaexternal #—— ribunal Constitucional que Declaró Inaplicable el Artículo 230 del código Procesal Penal; Revista de Derecho; Universidad Austral; pág. 247); VIL. RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO.
- aplicaexternal #—— el CPP; QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- Que, a su vez, el artículo 186 del Código Procesal Penal prescribe lo siguiente: Artículo 186.- Control judicial anterior a la formalización de la investig
- aplicaexternal #—— procedencia de la reapertura de la investigación (artículo 257 del Código Procesal Penal). (5) El forzamiento de la acusación (artículo 258 del Código Procesal Penal). (6) Control judicia
- aplicaexternal #—— anterior a la formalización de la investigación (artículo 186 del código Procesal Penal). VI.- CONCLUSIONES, l.- SOBRE LO IMPUCNADO: NORMA OBJETADA Y CONTEXTO. A) El precepto lega
- aplicaexternal #—— a facultad de solicitar diligencias puntuales del artículo 183 del código Procesal Penal, y asimismo de ejercer la facultad del artículo 257 del mismo Código, consistente en pedir la reape
- aplicaexternal #—— cho del querellante de poder forzar la acusación (artículo 258 del código Procesal Penal), manifestación principal del derecho constitucional a ejercer la acción penal (artículo. 83, incis
- aplicaexternal #—— n en un hecho criminal, conforme al inciso 1% del artículo 79 del Código Procesal Penal, o bien a quienes por dichos o actos públicos de agentes de la Policía o de persecución penal se le
- citasentencia #761— entencia rol N* 1341, considerando 82%; sentencia rol N 2561, N* 56 del voto por rechazar); y 000125 * (6) El control judicial anterior a la formalización de l
- aplicaarticle #1827— cesal Penal). (5) El forzamiento de la acusación (artículo 258 del Código Procesal Penal). (6) Control judicial anterior a la formalización de la investigación (artículo 186 del código Pr
- citalaw #145437— letra f), 34, letra e), 32, letra g), y 19 de la Ley 19.640; artículo l4 del código Orgánico de Tribunales y 80 A de la Constitución). En segundo lugar, está e
- citalaw #29427— misibilidad del numeral 2% del artículo 84 de |la Ley N 17.997, en tanto el mismo precepto legal ha sido declarado conforme a la Constitución, habiéndose alegado