INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2681
Sumario
Santiago, treinta de diciembre de dos mil catorce: VISTOS: Con fecha 2 de julio de 2014, doña Carolina Bustamante Sasmay, dJueza Titular del Primer Juzgado de Familia de sSantiago, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 54, N* 4%, de la Ley N* 19.947 -Ley de Matrimonio Civil-, en cuanto dicho precepto establece como causal de divorcio culpable la circunstancia de incurrir alguno de los cónyuges en conducta homosexual. La solicitud de un pronunciamiento de inaplicabilidad se ha presentado para que surta efectos en el proceso sobre divorcio por culpa, RIT 2762-114, sustanciado ante el aludido juzgado. El texto del precepto legal objetado en autos, que se destaca a continuación, dispone: “Artículo 54.- El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonío, o de los deberes y obligaciones para con los...
Considerandos
Considerando 1
#Que se inició el presente proceso constitucional por reqguerimiento deducido por la Jueza Titular del Primer Juzgado de Familia de Santiago, doña Carolina Bustamante, quien solicitó la declaración de inaplicabilidad del numeral 4% del artículo 54 de la Ley N” 19,947 -Ley de Matrimonio Civil-, en los autos sobre divorcio por culpa que deberá resolver la ¡jueza requirente en autos RIT C-2762-2014;
Considerando 2
#argumento: el precepto reprochado mno establece una discriminación arbitraria a la luz del test de proporcionalidad. En primer lugar, porgue el precepto tiene una finalidad constitucionalmente legítima, a saber, proteger la mnaturaleza heterosexual del matrimonio, en los términos que el legislador lo definió en los artículos 102 y siguientes del Código Civil. Además, cobra importancia tener en consideración que el precepto reprochado se sustenta en el respeto a las bases de la institucionalidad establecidas en la Constitución Política, siendo coherente, a su vez, con la regulación que sobre la materia desarrolla la Convención Americana de Derechos Humanos. En segundo lugar, porque el precepto es adecuado e idóneo para proteger la mnaturaleza heterosexual del matrimonio, desde el momento que autoriza al cónyuge afectado por la conducta homosexual del otro cónyuge a solicitar la terminación del vínculo matrimonial por vía del divorcio. Y es que no hay razón de ¡justicia alguna para obligar a aquél a mantener un vínculo matrimonial en esas condiciones. En tercer lugar, porque la causal de divorcio por conducta homosexual es mnecesaria y tiene un sentido propio, atendido que se distingue de aquella que sanciona la transgresión del deber de fidelidad, en cuanto protege un bien jurídico diferente, a saber, la naturaleza heterosexual del matrimonio. En efecto, se protege al cónyuge que formó una comunidad de vida abierta a la procreación y crianza, fundada en la complementariedad sexual. Y, en ese sentido, la verdad judicial debe hacerse cargo de la verdadera y dolorosa razón del quiebre matrimonial que se ha sufrido. En cuarto iugar, porque la causal de divorcio en comento no produce per se consecuencias desproporcionadas, ya que es una exclusiva facultad discrecional del juez decretar íicualquiera de los eventuales efectos adversos asociados con el divorcio culpable. Así, por ejemplo, el juez puede denegar o disminuir el monto de la compensación económica. Tercer argumento: la constitucionalidad del precepto queda en evidencia. Lo anterior, desde el momento que el Tribunal Constitucional así lo declaró en su sentencia Rol N* 2435, descartando cualquier tipo de discriminación del homosexual, en consideración a que el precepto reprochado no sanciona la tendencia homosexual —-—opción o condición, como expresa la jueza requirente- sino que la conducta homosexual. Lo que sucedería en la especie es que la jueza requirente interpreta mal el precepto impugnado, incurriendo en un vicio de legalidad Y no de constitucionalidad, al entender que se sanciona también la opción o condición homosexual. Finalmente, agrega a todo lo anterior que esta Magistratura no podrá pronunciarse respecto a una eventual vulneración del derecho a la privacidad, toda vez que ello no ha sido planteado por la jueza requirente. Por . presentación de fojas 865, doña Cristina Eichele, demandada en el proceso de divorcio por culpa, presentó sus observaciones al requerimiento, adhiriendo a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida. Precisa que no aboga en esta causa por la homosexualidad o heterosexualidad del matrimonio, tal como está configurado hoy en día. Lo que se cuestiona es la constitucionalidad del presupuesto legal de divorcio por culpa establecido en el precepto reprochado, a saber: la “conducta homosexual”. Sostiene al respecto que, además de que el precepto objetado vulnera el derecho a la igualdad, por motivos que complementan lo explicitado por la jueza requirente, infringe el derecho a la protección de la vida privada. 1) Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, por causa de una discriminación arbitraria, argumenta, en lo medular, que la norma adolece de grave imprecisión, específicamente al definir el presupuesto en comento. En efecto, si bien el Tribunal Constitucional definió como conducta “una manifestación de afecto propia sólo entre cónyuges”, el problema es ¿cuáles serían esas manifestaciones de afecto? Y, por consiguiente, ¿a qué tipo de conducta homosexual se refiere el precepto? Abre así entonces la disposición cuestionada un espacio para que sea el juzgador quien determine qué conducta constituye una conducta homosexual sancionable. Por otra parte, para las personas no es posible saber cuál es la conducta homosexual que se castiga, dando pie, todo ello, a la desigualdad de trato en la aplicación del precepto reprochado y a una concomitante discriminación arbitraria. 2) En cuanto a la infracción del derecho a la vida privada, esgrime que también la reseñada ambigiiedad del precepto es la que la genera, pues será el Estado el que determine quién y cómo una persona no puede comportarse, mediante una injerencia contraria a la Constitución, en el ámbito de la legítima autodeterminación del individuo y de los cónyuges. En otras palabras, se permmite el escrutinio estatal de conductas no tipificadas como infracciones. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 9 de octubre de 2014, oyéndose los alegatos del abogado Cristián Ferrer, por don Jaime Camán, demandante de divorcio por culpa, y del abogado Rodrigo Cortés, por doña Cristina Eichele, quien fuera demandada en ese proceso. CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8* de la ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido. Y VISTO lo dispuesto en el artículo 93, inciso
Considerando 7
#y octavo; 11.- Que el inciso segundo del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil ejemplifica, refiriéndose a la causal genérica de divorcio por culpa del inciso primero del mismo artículo, consistente en la violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, que “ [s]e incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando , 13 ocurre cualquiera de los siguientes hechos:”..”N* 4,- Conducta homosexual”; 12.- Que el mismo tenor literal de la disposición legal impugnada, muestra que los meros sentimientos de tendencia homosexual de una persona no son suficientes para incurrir en la causal de divorcio culpable que se cuestiona. En efecto, el encabezado del inciso segundo del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil señala que se incurre en la causal de violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio “cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos”, que a continuación enumera y entre los que se encuentra el N* 4 “Conducta homosexual”. La falta imputable, por consiguiente, es un hecho, esto es un acto o actividad constitutiva de conducta homosexual, un comportamiento de esta índole, y no una mera preferencia u orientación sexual; 13.- Que la historia de la elaboración de la disposición legal impugnada indica igualmente que no se pretendió con ella sancionar la mera orientación homosexual de alguno de los cónyuges. En efecto, en el Primer Informe de la Comisión de Constitución del Senado, de fecha 9 de julio de 2003, se expresa, refiriéndose al precepto que hoy es el N” 4 del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil, que “la cuarta circunstancia es la conducta homosexual. La Comisión coincidió en que debe exigirse un comportamiento externo objetivo y no la mera condición o inclinación sexual”; l4.- Que, como puede apreciarse, la legislación civil chilena actualmente vigente sobre matrimonio y divorcio considera constitutivas de una transgresión grave al deber de fidelidad propio del matrimonio, tanto las conductas infractoras de ese deber de uno de los cónyuges con personas de otro sexo como con las del mismo 14 sexo, sin que se considere que incurre en tal reproche el cónyuge que sienta atractivo o tenga inclinación por personas de su mismo sexo o del otro; IV.- Vicios de inconstitucionalidad invocados. 15-.Que la jueza requirente, como se ha señalado, considera que la causal de divorcio contenida en el artículo 54, N* “ 4, de la ley de Matrimonio Civil no puede homologarse a las otras causales establecidas por el legislador, destinadas a que el djuez decilare el divorcio por culpa. Así se estaría equiparando la conducta homosexual al hecho de haber incurrido en graves tratos contra ia integridad de la familia, o a la tentativa de prostituir al otro cónyuge o a los hijos”, lo que sería contrario a la garantía de igualdad ante la ley, pues por el solo hecho de una opción o condición sexual no puede sancionarse a uno de los cónyuges, como pretende el demandante en el proceso de que conoce; 16.- Que tal apreciación, al sostener que el legislador equipara la conducta homosexual de uno de los cónyuges -que es una de las causales de divorcio por culpa por constituir una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio- a otras de las conductas constitutivas asimismo de tal violación, como los graves tratos contra la integridad de la familia o la tentativa de prostituir al otro cónyuge o a los hijos, es equivocada. En efecto, lo que hace la Ley de Matrimonio Civil en el inciso segundo de su artículo 54 es señalar que algunos hechos, en caso de ocurrir, significan una vulneración grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, sin que la enumeración que efectúa agote los supuestos de divorcio por culpa ni que los hechos que menciona sean equivalentes, pues algunos pudieran ser constitutivos de delito, sino, únicamente, 15 que son casos en gue la conducta de uno de los cónyuges - y no su mera orientación sexual- infringe de modo grave las obligaciones inherentes al matrimonio y configura la causal de divorcio culposo; 17.— Que, aunque el requerimiento señala como infringidos los artículos 19, N%* 2%, y 5%, inciso
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— o culpable fundada en alguna de las causales del artículo 54 de la Ley 19.947, genera un estatus civil diferenciado, con efectos jurídicos adversos para el culpable, sostenidos
- fundaexternal #—— onstitucional infringida no era sólo el N* 2% del artículo 19 de la Constitución Política, sino, también, el N* 4% del mismo que, como es sabido, protege la honra y la vida privada
- aplicaexternal #—— trimonio heterosexual y monogámico. En efecto, el artículo 102 del Código Civil señala que “[e]1 matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual
- aplicaexternal #—— es especiales entre los cónyuges. Al respecto, el artículo 131 del Código Civil “ dispone que [l]Jos cónyuges están obligados a qguardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente e
- aplicaexternal #—— lícito civil de la misma manera en que lo hace el artículo 132 del Código Civil, que tipifica el adulterio como una grave infracción al deber de fidelidad entre los contrayentes d
- citalaw #225128— to (artículo 55, incisos primero y segundo, de la Ley 19.947) o, en caso contrario, por voluntad unilateral (artículo 55, inciso tercero, de la Ley 19.947), cum