TC Rol 2682
Tribunal Constitucional·Rol 2682
Sumario
009591 ! W/1M Santiago, treinta de octubre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1, con fecha 4 de julio de 2014, Aldo Motta Camp ha deducido ante esta Magistratura requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 35 de la Ley N* 19,880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en la parte que indica, para que produzca efectos en los autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados “Motta Camp con Superintendencia de Valores y Seguros”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N* 4359- 2014. Preceptiva legal cuya aplicación se impugna. El inciso segundo del artículo 35 de la Ley N* 19.880, en el marco del procedimiento administrativo común, faculta al instructor para ordenar la apertura de un término probatorio “cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija”, siendo esta parte la impugnada de inaplicabilidad en su aplicación a ...
Considerandos
Considerando 1
#Que en este caso se objeta la omisión de la Superintendencia de Valores y Seguros, consistente en no señalar los hechos controvertidos sobre los que debería recaer la prueba en una investigación seguida contra el requirente. Se repara que, luego de que el investigado presentara sus descargos, en vez de individualizar los hechos controvertidos, haya optado por aplicar el inciso
Considerando 2
#, de la Constitución, en relación con los artículos 8% de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Conforme a esta presunción, aplicable tanto al ámbito penal como administrativo sancionador, en la medida que se ejerza el poder punitivo del Estado, toda persona ,debe ser considerada inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra y el imputado no debe probar su inocencia, sino que es el acusador quien tiene la carga de probar la existencia del hecho punible y la participación del acusado. Sin embargo, el precepto impugnado conculca en su aplicación esta presunción constitucional, al trasladar la carga de la prueba de su inocencia al imputado, exigiéndole a ciegas que indique los hechos que no le constan a la Administración y que deben ser materia de prueba; 2%. El debido proceso y el derecho a defensa, contemplados en el artículo 19, N* 3%, incisos segundo y
Considerando 3
#Que lo primero es advertir que la ley orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, Decreto Ley N” 3.538, de 1980, no establece que esta entidad fiscalizadora tenga la obligación de fijar los hechos sobre los que debe recaer la prueba, después de recibir los descargos de un acusado en que se acompañan antecedentes o se solicita la práctica de diligencias probatorias. Por esto solo, pues, cabe descartar el incumplimiento de un deber que la ley no ha consagrado expresamente, de acuerdo con el principio de juridicidad que rige el actuar de los órganos del Estado, en cuya V00606 16 virtud en el ejercicio de sus competencias deben proceder “en la forma que prescriba la ley”, según el artículo 7*, inciso primero, de la Carta Fundamental. Por lo demás, si la dictación de una suerte de auto de prueba fuese un trámite esencial en esta clase de procedimientos, dicha formalidad —-de acuerdo con el artículo 63, N%* 18”, constitucional- tendría que exigirla un explícito mandato legal, que no se encuentra ni en esta ley ni en otros cuerpos jurídicos análogos;
Considerando 4
#Que, de otro lado, el Decreto Ley N* 3.538 tampoco establece que la Superintendencia nombrada, de existir mérito para ello y antes de sancionar, deba formular cargos, con indicación clara y precisa -entre otros aspectos- de los hechos atribuidos al encartado, a objeto de que éste, en sus descargos, pueda defenderse sobre la base de otras evidencias que estime apropiadas y que a él toca identificar. Mas, este proceder se 6encuentra recogido en numerosos textos afines, como la reciente Ley N” 20.720, relativa a la Superintendencia de Insolvencia NA Reemprendimiento, cuyo artículo 340, a estos efectos, se remite expresamente a los artículos 35 y 36 de la Ley N* 19.880. Otros ejemplos equivalentes se encuentran en la Ley N* 20.691, atinente a la Superintendencia de Seguridad Social (que modificó los artículos 55 y 56 de la Ley N* 16.395); en la Ley N” 20.529, a propósito de la Superintendencia de Educación (artículos 51, 66 y 70); en la Ley N 20.417 (artículo segundo), sobre la Superintendencia del Medio Ambiente (artículos 49, 50 y 54); en el DFL N* 1, de 2006, que trata de la Superintendencia de Salud (artículo 127); en la Ley N* 19.995, de la Superintendencia de Casinos de Juego (artículo 55); en la ley N” 18.410, que rige a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (artículo 17), y en la Ley N* 18.045 (artículo 36), referida a la misma Superintendencia de Valores y Seguros. 000607 17 Esto es, el requirente recibió de la Superintendencia de Valores y Seguros el mismo trato procedimental que las demás superintendencias brindan a los sujetos por ellas fiscalizados, en condiciones semejantes. Lo cual, en este sentido, descarta una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley adjetiva o procesal, reconocida en el artículo 19, N” 3”, inciso primero, de la Constitución Política;
Considerando 5
#Que, en cuanto al derecho a un procedimiento justo y racional, es de recordar que éste aparece consagrado, por primera vez en nuestro régimen positivo, en el Acta Constitucional N* 3, de 1976 (artículo 1%, N* 3, inciso quinto), antes de pasar a la Constitución vigente, donde actualmente figura —-tras ciertas modificaciones- en el artículo 19, N* 3%, inciso sexto. Tal garantía implica -para estos efectos- que en el estado de derecho chileno no hay lugar a la imposición de auténticas sanciones sin más trámite o de plano, y que ella es exigible incluso cuando quien ejerce el poder punitivo es un órgano de la Administración del Estado;
Considerando 6
#, de la Constitución: Estas garantías son aplicables al procedimiento administrativo sancionador, en el que, previo a la aplicación de la sanción, la Constitución garantiza el derecho a la defensa efectiva del acusado, incluyendo el derecho a la bilateralidad de la audiencia, a rendir prueba y a recurrir ijudicialmente, dentro de un procedimiento racional y justo. En la especie, el precepto impugnado infringe estas garantías, al obligar al imputado a señalarle a ciegas al VOLS9A — /0¿……0257/WZ/&¿0%0 instructor del proceso cuáles son los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deben probarse, debiendo adivinar los hechos que no le constan al persecutor; lo que deja en indefensión al requirente, pues no puede rendir prueba si no conoce los hechos que la Administración estima controvertidos; 3%. La igualdad ante la ley, garantizada por el artículo 19, N* 2%, de la Constitución: La norma impugnada genera en el caso concreto una diferencia arbitraria y carente de razonabilidad, pues, al invertir la carga de la prueba e imposibilitar al administrado de conocer del propio persecutor público los hechos a probar, vulnera la presunción de inocencia y la igualdad de armas del administrado, frente al ejercicio del ius puniendi estatal, y 4%. El contenido esencial de los derechos, consignado en el artículo 19, N* 26*, de la Constitución: La ley sólo puede limitar los derechos fundamentales en comento cuando la Carta Fundamental lo autoriza, lo jque no acontece en la especie, desde que la norma impugnada elimina la presunción de inocencia y reduce a su mínima expresión los derechos del administrado a su defensa, a un procedimiento racional y justo y a la igualdad ante la ley. En hase a las argumentaciones referidas, el requirente señor Motta concluye su presentación solicitando se declare la inaplicabilidad del precepto legal impugnado a la gestión pendiente de reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de forma tal que el tribunal de alzada no esté limitado en el fallo del asunto por la norma legal que genera efectos inconstitucionales, pudiendo así declarar que es la Superintendencia quien. debe fijar los hechos a probar en el procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra. Finalmente, solicita la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente. Admisión a trámite, cuestión de previo y especial pronunciamiento y admisibilidad. La Segunda Sala de esta Magistratura, por resolución de 8 de julio de 2014 (fojas 55), acogió a tramitación el requerimiento, sin dar lugar ¿a la suspensión del procedimiento solicitada, y, para resolver acerca de su admisibilidad, confirió traslado a la Superintendencia de Valores y Seguros, el cual fue debidamente evacuado a fojas 6l. A fojas 232, el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, señor dJuan Ignacio Piña, por el Estado, solicitó ser tenido como parte en autos y quek el requerimiento se declarara inadmisible. A fojas 237, el requirente dedujo incidente de previo y especial trronunciamiento, solicitando la exclusión del Consejo de Defensa del Estado del presente proceso. Posteriormente, tanto la Superintendencia de Valores y Seguros (fojas 278) como el Consejo de Defensa del Estado (fojas 280) formularon su oposición a dicha solicitud. Luego, por resolución de 5 de agosto de 2014, la Sala decretó que se oyeran alegatos acerca de las partes involucradas en el presente proceso, así como respecto de su admisibilidad, verificándose al efecto la audiencia del día 12 de agosto de 2014 en que alegaron los abogados del requirente, de la Superintendencia y del Consejo de Defensa del Estado. Por resolución de 13 de agosto de 2014 (fojas 300), la Sala declaró admisible el requerimiento y dejó para resolver en la sentencia de fondo la calidad de parte del Consejo de Defensa del Estado. Pasada la causa a Pleno, la acción de inaplicabilidad fue puesta en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, confiriéndoseles, al iqgual que a la, Superintendencia y al Consejo de Defensa del Estado, un plazo de veinte días para formular observaciones acerca del fondo del asunto. Observaciones de la Superintendencia de Valores y Seguros. Por presentación de 5 de septiembre de 2014, a fojas 330, Carlos Pavez Tolosa, Superintendente de Valores y Seguros, en representación de dicho organismo público, formula observaciones dentro de plazo, solicitando el total rechazo del requerimiento, en virtud de las siguientes argumentaciones: 1%. A juicio del requirente, la inconstitucionalidad de la aplicación de la parte impugnada del inciso segundo del artículo 35 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos se habría generado con ocasión del Oficio Reservado de la Superintendencia N* 493, de junio de 2014, respecto del cual reclamó de ilegalidad en la gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Sin embargo, la Superintendencia,. en el marco del procedimiento administrativo sancionador del caso denominado “Sociedades Cascadas”, mediante Oficio Reservado N* 634, de 6 de septiembre de 2013, formuló cargos en contra del requirente, señor Motta. Luego, por Oficio Reservado N” 824, de 12 de noviembre de 2013, tuvo por formulados sus descargos y condicionó la apertura del término probatorio solicitada por el actor a que, en forma previa, éste señalara los hechos que deseaba acreditar, los medios de prueba de que se valdría y las diligencias probatorias concretas que ofrecería; ello, fundado en el mismo precepto impugnado, que generaría las inconstitucionalidades denunciadas por el actor. Luego, por Oficio Reservado N* 349, de 8 de mayo de 2014, la Superintendencia rechazó el recurso de reposición deducido por el actor contra el oficio anterior, reiterándole que él debía señalar los hechos a 99%& probar; y por Oficio Reservado N* 493, de 13 de junio de 2014, tuvo presentes los hechos y medios de prueba propuestos por el actor y ordenó abrir un término probatorio de 30 días, siendo este último oficio, de junio de 2014, el reciamado de ilegalidad en la gestión pendiente. Conforme a estos antecedentes, aparece que el señor Motta ha tergiversado el . contenido de los actos administrativos dictados por la Superintendencia en el caso Cascadas, pues la ilegalidad reclamada es en realidad respecto del Oficio N” 824, de noviembre de 2013, y no del Oficio N* 493, de junio de 2014, como indica el actor. En efecto, es el Oficio N* 824 anterior el que le ordenó al actor individualizar los hechos y medios de prueba de que se valdría, encontrándose además a firme dicha resolución por el Oficio N* 349, de 8 de mayo de 2014, que rechazó la reposición y le ordenó dar cumplimiento al oficio anterior. Incluso, el actor cumplió lo ordenado, señalando los hechos que pretendía acreditar y los medios de prueba de que se valdría, los que fueron tenidos presentes en el Oficio 493. Luego, habiendo preciuido la oportunidad procesal para reclamar de los oficios 824 y 349, el actor reclama la ilegalidad del último -oficio, N” 493, de junio de 2014, pero extractando en realidad lo resolutivo de los dos oficios anteriores (N”s 824 y 349) para fundar la supuesta ilegalidad, pues la interposición de un reclamo en contra de aquéllos era del todo extemporánea. Así, el reclamo que constituye la gestión judicial pendiente fue fabricado artificialmente por el requirente para elaborar una instancia de invalidación de un acto administrativo anterior al reclamado, lo que, además de dilatar injustificadamente el procedimiento administrativo, redunda necesariamente en la improcedencia de la acción de inaplicabilidad de autos, tanto porque la gestión judicial pendiente invocada es improcedente por extemporánea, cuanto porque el precepto impugnado no resulta decisivo en la resolución del asunto; 2%. El requerimiento debe ser rechazado porque la naturaleza jurídica de lo alegado por el actor corresponde a una cuestión de mera legalidad, pues en el marco del contencioso administrativo de anulación que constituye la gestión pendiente, la Corte de Apelaciones de Santiago únicamente examinará la actuación formal del órgano administrativo, verificando si dictó su resolución o acto administrativo ajustado a la legalidad, en relación con normas adjetivas procedimentales, sin que corresponda en esa instancia judicial que se ventilen cuestiones de fondo. En la especie nos encontramos frente a un conflicto de mera legalidady no de constitucionalidad, como fue considerado en el voto disidente de la declaración de admisibilidad suscrito por los Ministros señores Carlos Carmona y Gonzalo García; 3%. La inaplicabilidad solicitada es improcedente porque intenta desvincular al juez de la norma impugnada. El actor busca sustraer al juez de una norma procedimental, para el solo efecto de alterar la decisión del fondo del asunto, lo que no es el objetivo perseguido por la acción de inaplicabilidad; 4%. El requerimiento es improcedente porque no impugna un precepto legal, sino que persigue invalidar en sede de inaplicabilidad un acto administrativo, en el afán de suspender indefinidamente el procedimiento seguido en su contra. Asimismo, busca que esta Magistratura interprete el sentido y alcance del precepto legal impugnado, cuestión que es de resorte exclusivo del juez del fondo; 5%. El requerimiento es improcedente desde que se funda en una interpretación incorrecta que el actor efectúa del precepto impugnado, pues esta norma precisamente -en el marco de un procedimiento general, supletorio y garantista- le garantiza los derechos constitucionales que invoca, al darle derecho a defenderse y rendir prueba en el procedimiento administrativo sancionador, sin que la Superintendencia le haya solicitado que fije en general los hechos sobre los cuales recaiga la prueba, sino sólo que indique aquéllos relacionados con su defensa y descargos para desvirtuar las imputaciones en su contra. Luego, la actuación del órgano público, de acuerdo a la norma cuestionada, precisamente, permite al imputado rendir prueba en contrario y sostener su “teoría del caso”. Entender, como hace el actor, que se le impone la carga de probar su inocencia, llevaría al sinsentido de que se prescindiría de la prueba de la defensa en el procedimiento sancionatorio. Además, la norma impugnada es coherente con la protección de los derechos constitucionales del actor, pues si a la Superintendencia le constaran los hechos en que funda su defensa el señor Motta, no le habría formulado cargos. Luego, se hace necesario que el propio actor pruebe los hechos que no le constan a la Administración, y 6*. Por otro lado, del texto completo del artículo 35 impugnado, así como de otros preceptos pertinentes de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, aparece que en el procedimiento administrativo impera un régimen de desformalización procedimental, que impide igualar este procedimiento al ordinario civil, como pretende el actor, pues en sede administrativa no existe norma que obligue al sustanciador a dictar wuna interlocutoria que reciba la causa a prueba y fije los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, máxime si la Superintendencia ejerce una potestad administrativa en resguardo del orden público económico, y no jurisdiccional, como confunde el requirente. 000600 10 La concurrencia de las garantías del debido proceso en el procedimiento administrativo no implica que éste sea de naturaleza jurisdiccional. Observaciones del Consejo de Defensa del Estado. Por presentación de 6 de septiembre de 2014, a fojas 402, María Eugenia Manaud Tapia, por el Estado, formula observaciones dentro de plazo, solicitando igualmente el rechazo del requerimiento, en virtud de las siguientes consideraciones. l. Argumentos de forma: 1%. Dada la naturaleza de la reclamación pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, para su resolución el juez del fondo únicamente puede efectuar un examen de interpretación legal, para ver si la resolución de la Superintendencia impugnada se ajustó o no a la legalidad vigente y si correspondía o no al óérgano persecutor fijar 1los hechos de prueba. Luego, nos encontramos frente a un asunto de mera legalidad, que debe resolver el juez de la instancia; 2%. El precepto legal impugnado no es decisivo en la resolución del asunto, toda vez que el inciso segundo del artículo 35, en la parte cuestionada, no permite por sí solo entender que los hechos de prueba deban ser propuestos por el interesado. Es el inciso tercero, no impugnado, el que alude a los hechos de prueba propuestos por el interesado, a los medios de prueba ofrecidos, y la posible improcedencia de la prueba propuesta, siendo así este último inciso el que podría ser decisorio litis en la gestión sublite. Por otra parte, la Corte de Apelaciones de Santiago mal podría hacer aplicación del precepto impugnado, en un debate que está circunscrito a un acto administrativo de la Superintendencia que no contiene lo que se dice por el señor Motta. Lo anterior, toda vez que el oficio de la Superintendencia N* 493, de junio de 2014, respecto del 000601 N /óº222¿aáí1¿bux> cual se ventiló el reclamo de ilegalidad que constituye la gestión pendiente, se limita a abrir un término probatorio de 30 días y, en lo demás, decreta estese a lo resuelto con anterioridad en el oficio 349, de mayo de 2014, que rechazó la reposición interpuesta en contra del anterior oficio 824, de noviembre de 2013, siendo este último el que tuvo por formulados los descargos del señor Motta y le solicitó señalar los hechos que deseaba acreditar y los medios de prueba de que se valdría. Así, el artículo 35, en su parte impugnada de inaplicabilidad, fue aplicado en actos administrativos anteriores, correspondientes a los oficios de noviembre de 2013 -que requirió señalar los medios de prueba- y de mayo de. 2014 -que rechazó la reposición deducida en su contra-, pero no tiene incidencia ni menos decisiva en la resolución del reclamo de ilegalidad pendiente respecto del último oficio de junio de 2014, que ordenó estarse a lo resuelto con anterioridad. En estas circunstancias, el reclamo de ilegalidad en la gestión subliíte debiera ser rechazado por extemporáneo. IT. Argumentos de fondo: 1”. No se afecta la igualdad ante la ley. El artículo 35 de la Ley 19.880 es una regla de aplicación general, que opera por igual respecto a todo administrado que se encuentre en la misma situación, esto es, en la especie, toda persona respecto de la cual se han formulado cargos en un procedimiento administrativo sancionador. Otra cosa es que la requirente pretenda que en la gestión sublite, en que se ejerce la potestad administrativa sancionadora del Estado, se le ponga en un plano de total igualdad frente a la Superintendencia, como si fuera una contienda entre partes regida por el procedimiento ordinario civil, para que la Administración le iseñale los 1hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, cuestión que es improcedente; 2%. No se vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa, el debido proceso ni la presunción de inocencia. Si bien los principios reguladores del derecho punitivo criminal í*e equiparan a los del derecho administrativo sancionador, el requirente confunde el involucramiento de esos principios en la resolución de un asunto de naturaleza meramente adjetiva o procedimental. La norma impugnada se encuentra inserta en la ley que rige de modo general y supletorio los procedimientos administrativos, donde se asimilan varios principios coincidentes con los del procedimiento penal, entre ellos, precisamente, el derecho al debido proceso y al procedimiento racional y justo. El artículo 35 en comento es una norma de regulación probatoria que, al contrario de lo expuesto por el requirente, le garantiza su derecho a defensa, al contradictorio y a aportar prueba, operando un sistema de prueba libre, que se aprecia en conciencia, y en que el instructor sólo puede rechazar diligencias ofrecidas >”or ser manifiestamente improcedentes o innecesarias. El que la norma cuestionada disponga la apertura de un término probatorio cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados, mno implica que se invierta el onus probandi ni se infrinja la presunción de inocencia del requirente. Al contrario, en la resolución que le formuló cargos, la Administración le dio a conocer los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya, pudiendo el interesado acceder a la prueba acumulada por el instructor en el expediente. luego, el administrado puede solicitar la apertura de un término de prueba y rendir la prueba que libremente estime para su “teoría del caso”. Evidentemente, el que sabe los hechos que no le constan a la Administración es el propio interesado, por lo que la norma le permite aportar para su defensa 000603 13 ecrcloaa Leo, antecedentes probatorios que no obren en el expediente ni en poder de la Administración, y que de este modo la Administración cuente con todos los antecedentes necesarios para adoptar una decisión fundada y con respeto de todas las garantías constitucionales aludidas; 3*. En la especie, no se vulnera el contenido esencial de los derechos aludidos ni se impide su libre ejercicio, como ha quedado demostrado precedentemente, y 4%. En cuanto al artícuio 5% de la Constitución, éste sólo podría verse infringido si *e decidiera previamente la conculcación de alguna de las garantías constitucionales bajo análisis, lo que no acontece. Continuación de la tramitación, vista de la causa y acuerdo. Por presentación de fojas 321, complementada a fojas 422, el requirente solicitó nuevamente la suspensión del D procedimiento en la gestión pendiente, solicitud que fue rechazada por resolución de la Segunda Sala de 9 septiembre de 2014 (fojas 542). A fojas 584 el requirente acompañó copia de la Resolución exenta N* 223, de 2 de septiembre de 2014, por la cual la Superintendencia de Valores y Seguros aplica sanciones, entre otros, al señor Aldo Motta Camp. Los involucrados, además, acompañaron una serie de documentos, entre otros, todos los oficios reservados a que se hace referencia en esta exposición, respecto de los cuales este Tribunal, por resolución de 21 de agosto de 2014 (fojas 315), decretó su publicidad y agregación a un cuaderno separado. Por resolución de 8 de septiembre de 2014 (fojas 538) se ordenó traer los autos en relación, fijándose por acuerdo de Pleno de 25 de septiembre de 2014 preferencia para su vista en la sesión de Pleno de 2 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados del V006O4 14 Neciccesy £ requirente, de la Superintendencia de Valores y Seguros y del Consejo de Defensa del Estado. Y CONSIDERANDO: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 7
#Que, asimismo, en la Comisión de Estudio de la Nueva cConstitución tempranamente e manifestaron opiniones en orden a que las garantías derivadas de este derecho natural a un justo y racional procedimiento se aplican no sólo al individuo frente a los tribunales, sino que también a las personas ante los éórganos administrativos, especialmente cuando se ven expuestas a la aplicación de sanciones u otros actos desfavorables (prevención de don Sergio Diez en Sesión N* 101, de 9 de enero de 1975, pág. 11). La misma opinión tuvo la doctrina más avanzada en la época. Con posterioridad, este Tribunal Constitucional hizo suyo tal criterio, al apuntar que, como las penas penales, las sanciones administrativas igualmente deben ser el fruto o consecuencia necesaria de un previo procedimiento sujeto a esa garantía constitucional, según recientemente reiteran las sentencias roles N”s 1518-2010 (considerandos 6% y 23%) y 2264-2013 (considerando 33*%);
Considerando 9
#Que, en sentencia Rol N* 437-2005 (considerandos 14%, 17% y 22*%), se objetó un proyecto de ley que carecía de toda norma regulatoria acerca del procedimiento a través del cual podían ser impuestas ciertas sanciones ' administrativas, sin contemplar el derecho a defensa. En sentencias roles N”s 725-2007 (considerando 21*%), ó 1233-2009 (considerando 16%) y 2264-2013 (considerando 33%) se aprobó que la ley garantizara que la imposición de determinadas sanciones administrativas sólo podía hacerse una vez formulados los correspondientes cargos y previa audiencia del acusado;
Considerando 10
#Que, respecto a las leyes anteriores a la adopción de este estándar por parte del Tribunal Constitucional, en cuanto ellas confieren potestades sancionadoras a éórganos de la Administración pero sin contemplar formalmente un procedimiento especial, tal omisión se salvaría si al ejercer dichas competencias la autoridad instruye una investigación que cumpla las exigencias básicas que caracterizan un debido proceso, como la formulación de cargos, su notificación al inculpado, seguida de una oportunidad efectiva para que éste pueda ejercer el derecho a defensa, incluida la posibilidad de allegar y producir pruebas. En casos como el del Decreto Ley N* 3.538, de 1980, que otorga competencia al Superintendente del ramo para 00061O 20 aplicar Aaquellas sanciones que este texto señala (artículo 10, letra _f), pero sin consultar en él una tramitación previa específica, se ha entendido que -aun así- dicha autoridad se encuentra en el imperativo de sustanciar un procedimiento justo y racional que satisfaga 1a iqgarantía del artículo 19, N* 39, constitucional. Lo ha informado de este modo la Contraloría General de la República para toda la Administración del Estado, subrayando que no puede configurarse una excepción al principio general de que las sanciones administrativas deben imponerse previa instrucción de un procedimiento que contemple la formulación de cargos y la posibilidad de defensa, puesto que un acto punitivo requiere como antecedente la determinación de la falta correspondiente (en Dictamen N* 73.748, de 1970, que aplica directamente la Carta de 1925, y en Dictámenes N“s 589 y 32.328, ambos de 1986, para las sanciones disciplinarias y correctivas a particulares, a partir de la Constitución actual); CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES.
Considerando 20
#Que, en cuanto a la invocación como precedente que hace el Consejo de Defensa del Estado, en su presentación de fojas 280, de los roles N”s 1141 y 1215, en los que igualmente se le concedió la posibilidad de formular observaciones y comparecer a la vista de la causa, debe hacerse presente que ambos procesos son de 2008, es decir, anteriores a la actual ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyas modificaciones, dictadas en cumplimiento de la reforma del año 2005, fueron introducidas recién en 2009 (Ley N* . 20.381). Dichos procesos se tramitaron, en consecuencia, de “acuerdo al antiguo texto de la ley, que no regulaba el procedimiento de las cuestiones de inaplicabilidad y, consecuentemente, no exigía el certificado que determina las partes del proceso, aunque sí contemplaba, en su artículo 30, idéntica facultad a la contenida en el actual artículo 37, motivo por el cual pudo el Tribunal Constitucional, en dichos >procesos, adoptar 1igual predicamento que el seguido en estos autos. En conclusión, resolviendo acerca de la calidad de parte del Consejo de Defensa del Estado en estos autos, debe decidirse que no ha podido tenerla, sin perjuicio de que este Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones privativas destinadas a recopilar la mayor cantidad de antecedentes y argumentos, ha resuelto, para un mejor acierto del fallo en cuanto a la cuestión de fondo, agregar al expediente sus presentaciones y ha admitido VOUGIG 26 Deciccasdór dlza: Nec. que uno de sus consejeros exponga en la audiencia de vista de la causa. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y dpertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO EN ESTOS AUTOS. No se condena en costas al requirente, por estimarse que tuvo motivo plausible para recurrir. Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N* 2682-14-INA. Sr. Voedanovic Sr. Aróstica 0067 Sr. Romero | S 1 Sra. Brahm el Excmo. Tribunal Constitucional, Pronunciada por id en te , Mi ni st ro señor Carlos integrado por 5u Pr es po r sus Mi ni st ro s se ñora Marisol Carmona Santande r, y Ra úl Be rt el se n Repetto, Hernán Peña Torres, se ño re s sc o Fe rn án de z Fredes, Iván Vodanovic Schn ak e, Fr an ci an Jo sé Ro me ro Gu zm án y señora Aróstica Maldonad o, JU María Luisa Brahm Barril. Se cr et ar ia de l Tr ib un al Co nstitucional Autoriza la ín. señora Marta de la Fuente olgu En Santiago, a de . a7 6..¿.e...,/ Zas ' la sentenc¡a reca ída de ..3Q.... de &¿
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— ncia de Educación (artículos 51, 66 y 70); en la Ley N 20.417 (artículo segundo), sobre la Superintendencia del Medio Ambiente (artículos 49, 50 y 54); en el DF
- aplicaexternal #—— ndo: 1”. No se afecta la igualdad ante la ley. El artículo 35 de la Ley 19.880 es una regla de aplicación general, que opera por igual respecto a todo administrado que se encuent
- citalaw #210676— cta la igualdad ante la ley. El artículo 35 de la Ley 19.880 es una regla de aplicación general, que opera por igual respecto a todo administrado que se encuent