TC Rol 2686
Tribunal Constitucional·Rol 2686
Sumario
000026 — Veevrk’ pew Santiago, treinta de julio de dos mil catorce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 14 de julio de 2014, Luis Abel Urquieta Tejada, en representacién de Sociedad Agricola Santa Ana Limitada, ha requerido a esta Magistratura solicitando la declaraci6én de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 186 del Cédigo Procesal, invocando como gestién pendiente los autos criminales RIT 0-645-2012, RUC 1210007030, del Juzgado de Garantia de Ovalle, en apelacién ante la Corte de Apelaciones de La Serena; 2°. Que, a fojas 17, esta Sala ordendéd que, previo a resolver acerca de la admisi6én a tramite, se certificara por la Secretaria de este Tribunal el actual estado de tramitaci6én de la gesti6én invocada en el requerimiento; 3°. Que, de conformidad a lo ordenado por esta Sala, a fojas 19 se certific6 por la Secretaria de este Tribunal que la tramitaci6én del recurso de apelaci6én que constituye la gestié6én pendiente invocada se encuentra concluida; ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 14 de julio de 2014, Luis Abel Urquieta Tejada, en representacién de Sociedad Agricola Santa Ana Limitada, ha requerido a esta Magistratura solicitando la declaraci6én de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 186 del Cédigo Procesal, invocando como gestién pendiente los autos criminales RIT 0-645-2012, RUC 1210007030, del Juzgado de Garantia de Ovalle, en apelacién ante la Corte de Apelaciones de La Serena;
Considerando 2
#Que, a fojas 17, esta Sala ordendéd que, previo a resolver acerca de la admisi6én a tramite, se certificara por la Secretaria de este Tribunal el actual estado de tramitaci6én de la gesti6én invocada en el requerimiento;
Considerando 3
#Que, de conformidad a lo ordenado por esta Sala, a fojas 19 se certific6 por la Secretaria de este Tribunal que la tramitaci6én del recurso de apelaci6én que constituye la gestié6én pendiente invocada se encuentra concluida; 4°, Que el articulo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constituci6én Politica establece que es atribuci6én de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoria de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicaci6én en cualquier gestién que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitucion.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del ntimero 6°, la cuesti6én podra ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Correspondera a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestidén siempre que verifique la existencia de una gestidn pendiente ante V00027 Vecithin.z% el tribunal ordinario o especial, que la aplicacién del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resoluci6én de un asunto, que la impugnacion esté fundada razonablemente y se cumplan los demas requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le correspondera resolver la suspensi6dn del procedimiento en que se ha originado la accion de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 4
#Cuando se promueva respecto de un precepto que no V00029 tenga rango legal;
Considerando 5
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N° 17.997, Organica Constitucional del Tribunal Constitucional. Asi, el inciso primero del articulo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitaci6n, el requerimiento debera cumplir con las exigencias senaladas en los articulos 79 y 80. En caso contrario, por resolucioOn fundada que se dictara en el plazo de tres dias, contado desde que se dé cuenta del mismo, no sera acogido a tramitacio6n y se tendra por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los articulos 79 y 80 de la legislacién aludida establecen: “Articulo 79.- En el caso del ntmero 6° del articulo
Considerando 6
#Que, por otra parte, el articulo 84 de dicha ley organica constitucional establece que: “Procederad declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 7
#Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que si un requerimiento de inaplicabilidad, como el interpuesto en la especie, adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta impertinente que la Sala respectiva efectte un examen previo de admisién a tramite a su respecto y procede que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la accién deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 1878, 1935, 2088, 2124, 2353, 2361 y 2476, entre otros);
Considerando 8
#Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado conviccién en cuanto a que la accién constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no concurrir el presupuesto de verificarse la existencia de una gesti6én pendiente ante tribunal ordinario o especial, configurandose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del ntGmero 3° del ya transcrito articulo
Considerando 10
#Que encontrandose concluida la tramitaci6én del recurso de apelaci6én que se invoca como gestidén pendiente en el requerimiento, cabe concluir que no concurren los presupuestos de admisibilidad establecidos por la Carta Fundamental, en orden a que se “verifique la existencia de una gestién pendiente ante el tribunal ordinario o especial”; JNH030 teint
Considerando 84
#de la Ley N° 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el articulo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimoprimero, de la Constituci6én Politica y en el N° 3° del articulo 84 y demas normas pertinentes de la Ley N° 17.997, Organica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifiquese. Archivese. Rol N° 2686-14-INA. Dek yr Z. TE Pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada su Presidenta, la Ministra sefiora Marisol Pefia Torres, los Ministros sefiores Hernan Vodanovic Schnake, Domingo Hernandez Emparanza, Juan José Romero Guzman y el Suplente de Ministro sefior Christian Sudrez Crothers. Autoriza la Secretaria del Tribunal, sefiora Marta de la Fuente Olguin.
Considerando 93
#de la Constituci6én Politica, es Organo legitimado el juez que conoce de una gestiédn pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestion. Si la cuesti6n es promovida por una parte ejerciendo la acci6n de inaplicabilidad, se debera& acompafiar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gesti6én judicial, en que conste la existencia de 6sta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuesti6n es promovida por el tribunal que J0G028 conoce de la gestién pendiente, el requerimiento debera formularse por oficio y acompafiarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberd dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificara de ello a las partes del proceso.”. “Articulo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestion pendiente o por una de las partes, debera contener una exposici6én clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cémo ellos producen como resultado Ila infracci6n constitucional. Deberd indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicaci6én precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— inadmisibilidad del ntGmero 3° del ya transcrito articulo 84 de la Ley N° 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el articulo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimoprime
- citaexternal #—— s los efectos legales. Notifiquese. Archivese. Rol N° 2686-14-INA. Dek yr Z. TE Pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada su Presi
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley N° 17.997, Organica Constitucional del Tribunal Constitucional. Asi, el inciso primero del articulo 82 de dic