INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2687
Sumario
Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil quince. VISTOS: Con fecha 18 de julio de 2014, don Mariano Saavedra Mora, por sí y en representación de Asesorías e Inversiones Mass Limitada, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el proceso sobre juicio ejecutivo, Rol N* C-17.176- 2013, sustanciado ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago. Preceptiva legal cuya aplicación se impugna. El texto del precepto legal objetado en autos dispone: “Artículo 432.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencía. En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable.”. Gestión pendiente invocada. La solicitud de inapl...
Considerandos
Considerando 1
#Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política, don Mariano Saavedra Mora, por sí y en representación de Asesorías e Inversiones Mass Limitada, ha deducido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que surta efectos en el proceso sobre juicio ejecutivo, Rol N* C-17.176-2013, sustanciado ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago;
Considerando 2
#Que, en orden a precisar la forma en que en la gestión pendiente ha recibido aplicación el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, de los antecedentes remitidos por el juez de la causa, a fojas 115, se constata lo siguiente: primero, que luego de recibida la causa a prueba, y dentro del término probatorio, el ejecutado -y requirente en estos autos constitucionales- solicitó al tribunal que citara a absolver posiciones al ejecutante, señor Lionel Olavarría Hurtado, para lo cual pedía tener por acompañado sobre cerrado con el pliego de posiciones a absolver (fs. 197 y 198); segundo, que previo a proveer sobre dicha solicitud, el tribunal de ejecución ordenó acompañar la documentación ofrecida (fs. 199); tercero, que ya vencido el término probatorio -y €6 días después de que se ordenara al ejecutado acompañar los documentos ofrecidos, sin que lo hiciera-, la parte ejecutante —-Y requerido en estos autos- solicitó al djuez que tuviera por no acompañados tales documentos, y que citara a las partes a oír sentencia, sin más trámite (fs. 200); cuarto, el tribunal ordenó estarse al mérito de autos y citó a las partes a oír sentencia (fs. 201); quinto, ya citadas las partes a oír sentencia, la parte ejecutada procedió a cumplir lo ordenado, acompañando los documentos ofrecidos (fs. 202), y, en una presentación aparte, interpuso recurso de reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que citó a las partes a oír sentencia, por encontrarse pendiente de providencia la solicitud de absolución de posiciones (fs. 203 y 204);
Considerando 3
#Que el juez de ejecución no dio lugar a la reposición de la resolución que negó lugar a la presentación del pliego de posiciones por parte del ejecutado, por dos razones. La primera, porque el tribunal citó a las pártes a oír sentencia “sin que la recurrente haya realizado las actuaciones procesales necesarias para rendir su prueba, cuestión que no es impedimento para citar a las partes a oír sentencia” (fs. 208). Y segundo, el tribunal relacionó ese fundamento con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que es el precepto impugnado en estos autos (fs. 208);
Considerando 4
#Que, de la síntesis consignada precedentemente se sigue que el juez de ejecución aplicó el precepto legal reprochado para, vencido el término probatorio, citar a oír sentencia a las partes, e independientemente de que se hubieran presentado escritos y existieran diligencias pendientes, tal y como ordena dicho precepto;
Considerando 5
#Que las precisiones anotadas respecto de la gestión pendiente tienen importancia para delimitar el conflicto de constitucionalidad que se somete a decisión de esta Magistratura en esta oportunidad, pues de lo que se trata es de determinar si la aplicación del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil puede producir un resultado contrario a la Constitución en este caso concreto, atendiendo a las alegaciones del requirente; II. La impugnación y los vicios de constitucionalidad denunciados por el requirente.
Considerando 6
#, respecto a la presentación de la ejecutada que cumplía lo ordenado, el tribunal decretó “no ha lugar” atendido el estado del proceso, ordenando la devolución de los documentos acompañados, entre ellos, el sobre cerrado que contenía el pliego de posiciones. Y respecto de la reposición y la apelación subsidiaria, declaró igualmente “no ha lugar” (fs. 205); séptimo, en relación con la resolución del tribunal de no dar lugar al “cumple lo ordenado” del ejecutado, éste interpuso reposición y apelación subsidiaria (fs. 206 y siguientes); y octavo, el tribunal rechazó la reposición y concedió la apelación subsidiaria, en el solo efecto devolutivo (fs. 208);
Considerando 7
#Que este Tribunal se hará cargo de cada uno de los vicios denunciados como fundamento de la inaplicabilidad solicitada, destacando, en todo caso, si ellos importan un verdadero conflicto de constitucionalidad a la luz de los antecedentes que fluyen de la gestión pendiente de que se trata; III. El precepto legal impugnado no es decisivo.
Considerando 8
#Que, sin perjuicio de lo que se dirá respecto del fondo, aun cuando se declare inaplicable el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el efecto inconstitucional que alega el requirente se mantendría en virtud de lo dispuesto en el artículo 433 del mismo cuerpo legal. Esta norma dispone, en su inciso primero, que “citadas las partes a oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.” A su vez, en su inciso segundo, se establecen excepciones a esta regla, ninguna de las cuales concurre en la especie;
Considerando 9
#Que esta Magistratura ha declarado que la aplicación decisiva del precepto “tiene que ver con la causalidad directa y necesaria entre dicha aplicación y la decisión del litigio, en términos que la estimación -o rechazo- de la pretensión sea el efecto de la incidencia de la norma legal en la resolución del conflicto. Si éste puede producirse por la aplicación de otro precepto, dejará de ser decisiva la aplicación del que se impugna.” (STC Rol N* 1312, c. 4%. En el mismo sentido, STC roles N”s 1026, e. 16%; 1300, 1301 y 1302, c. 8”); 10
Considerando 10
#Que el precepto impugnado, artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez citar a las partes a oír sentencia, una vez vencido el término de prueba, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes. Como se recordó, la requirente alega que existían diligencias pendientes solicitadas durante el término Oprobatorio, específicamente, el llamado a la contraria a absolver posiciones. No obstante, no ha hecho extensivo este requerimiento al artículo 433 del mismo Código, que regula uno de los efectos de la resolución que cita a las partes a oír sentencia, a saber, que citadas las partes a oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún tipo. Entre estas últimas se encuentra, precisamente, la confesión en juicio;
Considerando 20
#Que, en sus alegaciones en la gestión pendiente, la requirente ha sostenido que la prueba: (confesión judicial) fue solicitada dentro del término probatorio y que, por razones ajenas a su voluntad, no pudo rendirla por así impedírselo la norma legal que impugna en estos autos. No obstante, del oficio remitido a este Tribunal por el juez de la causa con las piezas principales del expediente de la gestión sobre la cual recae la presente acción de inaplicabilidad, se constata que la requirente fue apercibida por el juez de ejecución para que acompañara el pliego de posiciones a absolver por la contraria. No obstante, dicha orden fue cumplida con posterioridad a la citación de las partes a oír sentencia, tras la cual no se admiten pruebas de ningún 14 género, como dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; VICESIMOPRIMERO.- Que la requirente no ha hecho constar en estos autos cuál sería el evento ajeno a su voluntad que le ha impedido ofrecer la prueba solicitada cumpliendo los requisitos legales. De los antecedentes, más bien, se desprende que ha dejado de cumplir una carga procesal que ahora pretende remediar mediante l1a inaplicación del precepto legal. Al efecto, este Tribunal ha afirmado que “la inaplicabilidad no es el medio procesal idóneo para subsanar el incumplimiento de cargas procesales de las partes. Si se acogiera la acción se estaría faltando a la naturaleza de la acción de inaplicabilidad.” (STC Rol N* 1485, e. 11?%). En consecuencia, la aplicación del precepto legal impugnado no ha producido como efecto una limitación a su derecho a rendir prueba en el caso concreto, sino que ha sido la propia requirente -ejecutada . en la gestión pendiente- quien no la ha rendido dentro del término que el legislador ha habilitado para ello. Expresado en otros términos, la supuesta indefensión que le habría producido la aplicación del precepto legal reprochado no tiene que ver con su inconstitucionalidad sino que con una conducta del actor que aparece como carente de la debida diligencia;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— debido proceso, asegurados en el numeral 3*% del artículo 19 constitucional. A efectos de sustentar su acción, el requirente se refiere a los hechos relacionados con la gest
- aplicaexternal #—— n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el proceso sobre juicio ejecutivo, Rol N* C-17.176- 2013, sustanciado an
- aplicaexternal #—— l relacionó ese fundamento con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que es el precepto impugnado en estos autos (fs. 208); CUARTO. - Que, de la síntesis consignada pr
- aplicaexternal #—— pruebas de ningún 14 género, como dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; VICESIMOPRIMERO.- Que la requirente no ha hecho constar en estos autos cuál sería el evento ajeno
- aplicaexternal #—— mejor resolver, según lo dispone expresamente el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que, además, constituye una excepción al inciso primero del mencionado artículo 433 del mismo cuer
- aplicaexternal #—— ados. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes solicitar este medio de prueba en particular no sólo en primera instancia, sin
- aplicaexternal #—— bido proceso legal, producto de la aplicación del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechará también este capítulo de inconstitucionalidad. Y TENIENDO PRESEN