INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2689
Sumario
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, VISTOS: Con fecha 25 de julio de 2014, Cristián Gonzalo Riquelme Urra, Director Administrativo de la Presidencia de la República, ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 5% y 10 de la Ley N% 20.285, sobre Acceso a Información Pública: Artículo 59%.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, oriíg...
Considerandos
Considerando 1
#, de la Ley No 19.799, documentos electrónicos equivalentes a los de soporte en papel y que si se refieren a la transferencia, utilización, rendiéión de cuenta y devolución de fondos públicos, constituyen información pública, que bajo ningún supuesto puede ser catalogada como parte de la vida privada o intimidad de los funcionarios. En el capítulo siguiente explica extensamente que el derecho comparado respalda el acceso a correos electrónicos relativos al ejercicio de funciones públicas, sin entender que con ello se vulnera la inviolabilidad de las comunicaciones o la vida privada, agregando a continuación que el numeral 5% del artículo 19 de la Constitución se refiere a la garantía de las comunicaciones privadas, mas no de las comunicaciones públicas, y que sostener lo contrario implicaría que las comunicaciones en papel también serían inviolables, frustrando la efectividad de la norma del artículo 8% de la Constitución. 14 A continuación expone que la Ley N” 20.285 contiene los resguardos suficientes respecto de información potencialmente qcprivada, pues puede requerirse la aplicación de su artículo 26, consistente en mantener reserva mientras se debate la publicidad o el secreto. Además, el Director Ejecutivo de la Presidencia de la República no comunicó la solicitud de acceso a información a los funcionarios afectados, cuestión establecida en el artículo 20, para que ellos puedan oponerse. Lluego señala que se cumplen los estándares de especificidad y determinación para resguardar derechos de
Considerando 2
#Que el requerimiento de autos solicita que se decrete la inaplicabilidad de los siguientes preceptos legales contenidos en la Ley N* 20.285: Artículo 5%.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas. Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del kEstado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o 16 soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. II. DOS CUESTIONES PREVIAS
Considerando 3
#s y que al no haber discriminación arbitraria no se infringe la garantía de la igualdad ante la ley. Por todo lo expuesto, solicitó el rechazo del requerimiento, con expresa condena en costas. Concluida la tramitación del proceso Y recepcionadas las piezas principales de la gestión invocada, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 6 de noviembre de 2014 se.verificó la vista de la causa, alegando por la parte requirente la abogada María de Los Ángeles Coddou Plaza de los Reyes y por la parte requerida el abogado Rodrigo Reves Barrientos. Con fecha 20 del mismo mes se adoptó acuerdo. CONSIDERANDO: I. LA IMPUGNACIÓN.
Considerando 4
#Existe un conflicto constitucional. No se está en presencia de un asunto de mera legalidad. Que la discusión referida a los preceptos legales impugnados - versa sobre la conformidad o no de normas legales con disposiciones constitucionales, no siendo, por consiguiente, un asunto de mera legalidad. Por el contrario, el contraste de las normas legales impugnadas con las disposiciones constitucionales, en particular con el artículo 8*%, inciso segundo, de la Carta Fundamental, como se verá, permite verificar, en este preciso caso concreto, que los correos electrónicos deben ser de acceso público, salvo que el Consejo o, en su caso, la Corte determinen que concurre alguna causal de reserva; III. EN CUANTO AL FONDO
Considerando 5
#Que, verificada la deliberación en la presente causa, el resultado de la votación fue el siguiente: A) Votos por acoger parcialmente: por una parte el del Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto y por otra el de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y Juan José Romero Guzmán. 17 B) vVotos por acoger totalmente: el de los Ministros í*efiores Hernán vVodanovic Schnake, Carlos Carmona Santander e Iván Aróstica Maldonado, y de la Ministra señora María Luisa Brahm Barril. C) vVotos por rechazar totalmente: el de la Ministra sefñora Marisol Peña Torres y de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza;
Considerando 6
#Que, en mérito de lo expuesto, el requerimiento será acogido respecto de los siguientes preceptos: (i) el artículo 5*%, inciso segundo, de la Ley N* 20.285, y (ii) el artículo 10, inciso segundo, oración final, de la mencionada ley, específicamente la siguiente frase: “, asÍí como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales"; IV. VOTO POR ACOGER DE LOS MINISTROS SEÑORES CARLOS CARMONA SANTANDER (PRESIDENTE DEL TRIBUNAL), HERNÁN VODANOVIC SCHNAKE, IVÁN ARÓSTICA MALDONADO Y MARÍA LUISA BRAHM BARRIL NORMAS LEGALES EN CUESTIÓN. 1*%*. Que, por de pronto, cabe puntualizar que sólo el inciso primero del artículo 59 y el artículo 10 de la Ley de Transparencia son decisivos o determinantes en la gestión judicial pendiente, donde se objeta aquel acuerdo del Consejo para la Transparencia que ordena entregar copia de unos correos electrónicos eventualmente relacionados con determinados actos de la Presidencia de la República. En efecto, en sesión N* 523, de l6 de mayo de 2014, decidiendo el amparo C1894-13, dicho Consejo discurrió que tales correos electrónicos configuraron el “sustento” 18 para la dictación de las resoluciones de la Presidencia de la República que ¿indica, añadiendo que ellos “sirvieron de base o constituyeron el complemento directo y esencial de los actos administrativos” señalados (considerando 3 a ÍS. 170 de estos autos constitucionales); 2%. Que, a continuación, luego de citar precisamente “los artículos 5%, inciso primero, y 10 de la Ley de Transparencia" (considerando 6), el Consejo -si bien admite que en tales actos de la Presidencia no se observa referencia directa o indirecta alguna a esos correos electrónicos, no obstante ello, razona así: “la circunstancia de que un órgano de la Administración hubiere excluido de los vistos de las resoluciones administrativas los actos u otros antecedentes que pudieren haber servido de fundamento para la dictación de dicho acto administrativo, mno excluye la posibilidad de que tales antecedentes constituyan fundamento del acto de que se trata. Lo contrario, esto es, estimar que solo constituyen fundamentos aquellos antecedentes mencionados en un determinado acto administrativo, posibilitaría para la autoridad un ejercicio amplio y discrecional que puede conllevar a restringir el principio de publicidad, gobernado por el artículo 8% de la Constitución (considerando 8); 3%. Que el inciso primero del artículo 5% citado, en que se basa el Consejo para la Transparencia, reza como sigue: “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones 19 que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado”. El artículo 10, por su parte, en lo pertinente, dispone que: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales” (inciso segundo); COMPARACIÓN CON EL ARTÍCULO 8*% CONSTITUCIONAL. 4%. Que, precisado cuáles son las normas legales relevantes. en juego, cabe observar, enseguida, que el inciso primero del artículo 5% de la Ley de Transparencia no encuentra entera cobertura en el artículo 8*%, inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— e la libertad de información del mumeral 12% del artículo 19 de la Constitución Política, citando al efecto las sentencias roles N”s 634 y 1800 de este Tribunal. A continuación s
- fundaexternal #—— carrera funcionaria en la Administración Pública (artículo 38 de la Constitución) y el principio del desarrollo territorial y armónico con que se debe organizar el gobierno y admin
- fundaexternal #—— el gobierno y administración interior del Estado (artículo 115 de la Constitución), y nada más. Estos principios son “los únicos que la Constitución indica en forma expresa, pero
- fundaexternal #—— que la contradice materialmente. En síntesis, el artículo 89 de la Constitución no es el techo normativo de la publicidad sino que es el principio donde comienza la regulación de
- citasentencia #103— mía 37 financiera del cCongreso Nacional (STC Rol N 2868); principios de culpabilidad penal, de tipicidad y de legalidad penal (STC Rol N? 2722); principio
- citalaw #276363— requirente alega que los artículos 5% y 10 de la Ley N 20.285 infringen el artículo 8% de la Constitución, por ir más allá de su propio texto, considerando púb