INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2690
Sumario
Santiago, seis de agosto de dos mil quince. VISTOS: Mediante presentación de fecha 25 de julio de 2014, el abogado ANTONIO ALARCÓN AZÓCAR, en representación de TOMÁS IGNACIO SMITH SMITH, de reciente mayoría de edad, ha requerido la declaración de inaplicabilidad de los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, completos, referidos a la excepción de cosa juzgada, por estimar que infringen lo dispuesto en los artículos 1%, 4*% y 19, N's 3% y 4%, de la Constitución Política, normas constitucionales que refiere Solamente; además del artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución y, a través de esta última mnorma constitucional, los artículos 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7, numerales 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del N Niño, todo lo cual desarrolla con mayor detalle. En el petitorio invoca sólo el artículo .5%, inciso segundo, d constitucional, y los trata...
Considerandos
Considerando 1
#Que, en el último decenio, se ha observado en la jurisprudencia de los Tribunales de Familia de nuestro país, elevada a los Tribunales Superiores de Justicia, una incipiente línea tendencial que importa un verdadero cambio de paradigma en materia de filiación, en cuanto al efecto de cosa juzgada que pudierel emanar de acciones judiciales rechazadas en »procesos afinados precedentes. Ello, de cara a nuevos procesos de familia en los cuales, de alguna manera, los hijos insisten en la determinación de su vínculo filial mediante la reiteración de las acciones de reclamación de estado. Particularmente recurrente suele ser el caso de los hijos extramatrimoniales que lo hacen, una. vez alcanzada la mayoría de edad, o habiendo mediado desistimiento de la madre cuando el hijo era menor de edad. Y, en generai, toda vez que en la instancia judicial pretérita no se produjo prueba efectiva o concluyente acerca de si el hijo lo era o no efectivamente del padre demandado, aquél persevera en * buscar su reconocimiento filiativo respecto del progenitor; ñ SEGUNDO: Que tal cambio de paradigma radica en N - SECRETARIA / esa conceptualizar insistencia judicial de los hijos en la determinación de su filiación, no ya como un probiema que deba ser resuelto a la luz de las instituciones del Derecho Procesal Civil, en especial la cosa juzgada como excepción —dilatoria o perentoria- o por medio del llamado recurso extraordinario de revisión, sino como una cuestión de derechos humanos, que se bhasa fundamentalmente en la convencionalidad internacional sobre la materia, en la cual se consagra el llamado derecho a la identidad;
Considerando 2
#“el interés superior del niño (a) y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento”.. [dje lo relacionado qprecedentemente, puede qconcluirse que el desistimiento de la demandante .., en los autos rol N*60.619 del ler. Juzgado de letras de Melipilla, en representación 17 de su hija menor de edad, no puede afectar los derechos de ésta para requerir que se establezca, en un nuevo juicio, legalmente tramitado, si la paternidad invocada del demandado don.., es verdadera o falsa.. [a]demás, para que se produzca el efecto de cosa, juzgada se debe exigir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto o sobre alguna situación jurídica equiparable al mismo. En este sentido se estima que la sentencia iínterlocutoria que acoge el desistimiento no es útil para sustentar una excepción de cosa juzgada, ya que dicha resolución es de carácter meramente procesal por no haber un emitido dictamen sobre el fondo, desde que, en rigor, ella no -está juzgada o decidida... fe]n consecuencia, conforme a lo señalado precedentemente, no correspondía acoger la referida excepción, pese a darse la triple identidad necesaria para configurarla, por lo que la resolución apelada será revocada, debiendo continuarse con la tramitación del proceso”;
Considerando 3
#Que, en ese orden de ideas, aparte del caso citado por el requirente, ha llegado a declararse que: “..[E]sta Corte entiende que el problema de fondo de la presente causa consiste en que una persona desea saber si un tercero es su padre y que una tal pretensión constituye el ejercicio de un derecho humano estatuido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran 13 vigentes.. [E]Jn este sentido, el artículo 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos confiere el derecho al nombre, disponiendo al efecto que "toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos", lo que incluye, en forma previa, la identificación de tales progenitores para poder llevar sus apellidos.. [P]or su parte, la Convención sobre Derechos del Niño dispone en su artículo 7.1 que todo niño tiene derecho, "en la medida de lo posible, a conocer a sus padres".. [A]Junque referida a los menores, se enlaza con el mencionado derecho de la Convención ¿Americana, para reiterar que el derecho a la identidad, en el sentido de conocer a sus progenitores, es un derecho humano de toda persona, sea menor o mayor de edad.. [E]n consecuencia, el problema no debe ser resuelto desde la perspectiva del Código de Procedimiento Civil y singularmente desde la institución de la cosa juzgada, sino desde las normas tratados internacionales.. [Djesde esta perspectiva, la vseguridad jurídica que pretende proveer la institución de la cosa juzgada debe ceder a favor del valor justicia que se expresa en el derecho humano a la identidad bajo ciertos supuestos... [E]1 valor justicia, definido por Ulpiano en el Libro I del Digesto de Justiniano como "la voluntad firme y continuada de dar a cada uno lo suyo", se traduce en los casos de determinación de la paternidad en que lo suyo de quien acciona con tal finalidad consiste en darle la oportunidad de investigar quién es su padre o su madre.. rD]e este modo, conferido por normas de derecho internacional de los derechos humanos, que forman parte del ordenamiento jurídico nacional, el derecho a conocer su propia identidad, la excepción de cosa juzgada debe ceder a favor de ese derecho en todos aquellos casos en los que el procedimiento anterior ha finalizado antes de la etapa probatoria.. [E]sto se debe a que en tales casos simplemente . se ha hecho imposible el ejercicio del mencionado derecho humano, el que establece un límite al ejercicio de la 14 soberanía y, por tanto, se encuentra en la cima del ordenamiento normativo.. Í[E]n términos axiológicos, bajo tales condiciones el valor justicia debe prevalecer sobre el valor seguridad jurídica.. [E]n los demás casos, esto es, si en el procedimiento anterior el demandante ha logrado que se rinda prueba tendente a determinar i una determinada persona es su padre, entonces la institución de la cosa juzgada debe prevalecer.. [E]sto se debe a que el derecho humano a conocer la propia identidad ya ha sido satisfecho en el procedimiento anterior... [E]n consecuencia, no corresponde ejercerlo nuevamente si se cumple las tantas veces mencionada triple identidad.. fE]A términos axiológicos, el valor justicia ha sido satisfecho y, por lo mismo, +e debe también satisfacer el valor seguridad jurídica.” Y, luego, la sentencia añade: “fQJue lo sostenido en el considerando anterior permite concluir que en el .. caso la excepción de cosa juzgada debe ceder respecto del derecho humano a la identidad, esto es, al -Íderecho humano ¿a saber quiénes son los padres de una fdeterminada persona... [E]Jsta relación de precedencia se encuentra condicionada, según se ha dicho, a que en la causa anterior y respecto de la cual existe cosa juzgada, no se pudo rendir prueba tendente a acreditar o a desvirtuar la paternidad reclamada.” (Cfr. Corte de Apelaciones de Temuco, sentencia de 1% de marzo de 2012. Cita Online lexis-nexis CL/JUR/473/2012. Lo subrayado es nuestro);
Considerando 4
#de la sentencia de casación que esa Suprema Corte ha resuelto reiteradamente que la facultad de atribuir valor de plena prueba a una sola presunción, aun calificada de grave por el legislador, es privativa de los jueces de la instancia, no susceptible por tanto de ser revisada por la vía de la casación, no siendo, por ende, una norma que tenga la naturaleza de reguladora de la prueba. A lo anterior, la Corte estimó necesario -agregar que, como se consigna en el considerando octavo del fallo de primera instancia, antes referido, el demandado rindió prueba 10 testimonial para desvirtuar la presunción grave en su contra, no resultando efectivo lo afirmado por la recurrente en orden a que los sentenciadores desecharon un medio probatorio que la ley ' acepta, como lo es una sola presunción, desprendiéndose de lo anterior que no existen antecedentes y fundamentos suficientes que determinen la presunción grave de paternidad contra el demandado, exigencia que resulta esencial para cumplir con el requisito del artículo 426 del Código de Enjuiciamiento Civil. De lo expuesto precedentemente, la parte requerida concluye que la demandante dispuso de un proceso judicial legalmente tramitado, con dos instancias, más una sentencia de casación de fondo, en que pudo ejercer legítimamente su derecho a establecer la filiación, el derecho a la ¿Ú? identidad, al estado civil y demás derechos que ahora f?asesoria letrada, de manera que jamás estuvo en indefensión. Que el resultado no haya sido el que esperaba, no lo habilita para revivir una fenecida contienda judicial que ya fue resuelta por sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada. En segundo lugar, sostiene que el requerimiento pretende cuestionar los efectos de una sentencia judicial firme y ejecutoriada, pronunciada en un proceso legalmente tramitado, en el que se observaron las normas del debido proceso, sin dar cuenta el requirente de la forma en que se produce el efecto inconstitucional que denuncia, mno conteniendo ningún razonamiento jurídico en tal sentido, lo que necesariamente debe conducir a su rechazo. Y, finalmente, sostiene que el requerimiento carece de fundamento, toda vez que no invoca como infringida o vulnerada norma constitucional alguna. Al respecto señala que del examen del petitorio del requerimiento se desprende que no se ha denunciado la infracción de ninguna norma constitucional, sino que la supuesta vulneración de normas 11 contenidas en tratados internacionales de derechos humanos, las que en opinión del requirente serían de rango constitucional por aplicación del inciso segundo del artículo 5% de la Constitución Política, lo que señala no ser efectivo, según lo ha resuelto este propio Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, citando ai efecto el considerando octavo de la STC Rol N* 2265 y la dictada en los roles acumulados N* 2387 y N” 2388 (requerimiento presentado por un grupo de senadores respecto del proyecto de ley de pesca). Agrega que la doctrina constitucional nacional es abundante también en la materia y sobradamente conocida por esta Magistratura Constitucional, razón por la que no la cita. En suma, señala que es un hecho pacífico que los tratados internacionales no tienen rango constitucional y que el requerimiento no puede prosperar por no piantear ningún eventual conflicto entre los artículos legales f impugnados y alguna norma constitucional chilena. Decreto autos en relación, vista de la causa, alegatos y acuerdo. Mediante resolución de fecha 15 de septiembre de 2014, se ordenó traer los autos en relación y su agregación al Rol de Asuntos en Estado de Tabla, verificándose la vista con fecha 30 de octubre de 2014, la que se inició con la relación y alegando sólo la abogada del requerido, Bárbara Castro Hidalgo. Terminada la vista de la causa, se suspendió la adopción del acuerdo para un mayor estudio de los antecedentes, adoptándose el acuerdo con fecha 20 de noviembre de 2014. CONSIDERANDO: I.- LA CUESTIÓN DE LA COSA JUZGADA EN LOS ASUNTOS DE FILIACIÓN ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA. SITUACIÓN ACTUAL. 12
Considerando 5
#Que, también en el sentido de desestimaf la excepción de cosa juzgada, proveniente de una demanda de reclamación de filiación desistida previamente, cabe citar la sentencia de 29 de mayo de 2013, de la Corte de Apelaciones de San Miguel (rol 130-2013 fam.), según la cual: “.. al respecto, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 12 del Código Civil, en cuanto a que “podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes con tal que solo miren ,al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia.. f[a] su vez, debe considerarse que el inciso segundo del artículo 195 del Código Civil establece: “el derecho de recilamar la filiación es imprescriíptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y Trenuncia”..[a]demás, debe tenerse en cuenta que el artículo 315 del Código Civil determina el valor que, para las partes y demás relacionados, tiene el fallo que declare verdadera o falsa la paternidad o maternidad. Y el artículo 205 de este mismo cuerpo legal señala en su inciso segundo que “podrá asimismo vTreclamar la filiación (no matrimonial) el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste”.. [a] su vez, el artículo 16 de la Ley 19.968 (sobre tribunales de familia y su procedimiento, entre otros temas) , titulado “interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído”, establece en su inciso
Considerando 6
#Que, por la inversa, existen también casos en /que los Tribunales Superiores de Justicia se han inclinado por la tesis contraria, esto es, aquella según la cual es posible hacer valer la excepción de cosa juzgada en asuntos de filiación, en base a un proceso judicial previo de reclamación de paternidad, desistido en su momento por la actora. Así, por ejemplo, la Corte Suprema ha declarado en sentencia de 13 de abril de 2009 (cita Online lexis-nexis: CL/JUR/9571/2009) que: “.. ft]Jal como lo han señalado los jueces del fondo en el fallo impugnado, la materia debatida dice relación con los efectos que ha producido aquella resolución que acogió el desistimiento respecto de la primitiva acción planteada por el actor, idéntica a la actual en términos de partes, objeto y.causa, no teniendo incidencia al respecto los principios y características de la acción de reclamación de filiación, como la imprescriptibilidad y la irrenunciabilidad que el recurrente invocó.. [E]n efecto, la institución jurídica del 18 desistimiento es de aplicación general y determina las consecuencias jurídico procesales que un acto de esta naturaleza produce, tanto para el juicio como para las partes, sin que desde esta perspectiva puedan afectarse o desconocerse los caracteres especiales que una acción como la de autos presenta, no obstante lo cual no puede abstraerse de los efectos propios del instiítuto en comento...;
Considerando 7
#Que, en el mismo orden de ideas, cabe considerar lo resuelto por la Corte sSuprema mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2010 (rol N* 5.767- 10), según la cual: "..[t]al como lo han señalado los jueces del fondo en el fallo impugnado, el desistimiento es una institución de aplicación general en las diferentes ramas del derecho, alcanzando incluso en este caso al Derecho de Familia, el cual no puede sustraerse de las consecuencias jurídico procesales que un acto de esta naturaleza produce, tanto para el juicio como para las partes, sin que los caracteres especiales que presenta una acción como la de autos, permitan alterar lo señalado, desde que el legislador no ha previsto una excepción en este sentido, rigiendo en su plenitud los efectos que la ley reconoce a un acto de esta naturaleza, cuya validez como tal no ha sido cuestionada tampoco por' las partes.. [l]Jo anterior no significa desconocer la irrenunciabilidad de la acción de que se trata, como lo sostiene la recurrente, pues aun bajo el amparo de dicho principio, no es posible desconocer los efectos de un acto jurídico procesal de la demandante que nació a la vida jurídica y, por ende, no puede ser dejado sin efecto, por no existir motivo legal.” Además, la Corte Suprema insiste en que si bien el artículo 198 del Código Civil recoge el principio de la oficialidad en relación a la práctica de diligencias en los juicios de filiación, dicha norma no es atingente a la discusión sustantiva y establece en todo caso una facultad para el tribunal;
Considerando 8
#Que en la jurisprudencia anteriormente 19 reseñada es posible constatar que, de hecho, el tópico del eventual conflicto entre la cosa juzgada en materia de filiación y el reconocimiento del derecho humano a la identidad, cuando se ejerce una segunda demanda, después de afinado el primer proceso. sobre ello, está residenciado actualmente a nivel de justicia ordinaria, como cuestión de legalidad 0, a lo más, de convencionalidad. No ha existido, empero, un requerimiento judicial de inaplicabilidad sobre este punto de Derecho -no obstante existir abundante jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional sobre otros temas de filiación-, siendo el de la especie el
Considerando 9
#Que, en efecto, en contra de la excepción de cosa juzgada, se ha estimado que dicha institución no se vulnera si en el juicio previo no ha existido prueba directa y concluyente acerca de la determinación de la filiación paterna, por los motivos que fuere (falta de prueba de ADN o desistimiento de la demanda, verbigracia), por los cuales la sentencia previa no ha producido un efecto sustantivo de cosa juzgada, por no resolver el punto debatido, en los términos del artículo 315 del Código Civil, esto es, sin declarar concretamente verdadera o falsa la paternidad o la matgrnidad, si fuere el caso. De allí entonces emerge el espacio propio para acometer procesalmente el ejercicio del derecho a la identidad por medio de un segundo juicio de reclamación de estado civil de hijo extramatrimonial. Por el contrario, quienes aceptan la cosa juzgada, lo hacen en términos que no contradirían el mencionado artículo 315 del Código Civil ni el artículo 12 del mismo Código. Ello, por cuanto el efecto de cosa juzgada del desistimiento sería diverso en su alcance sustantivo, pero suficiente para enervar el segundo juicio, por norma especial procesal, al paso que el desistimiento no'es lo mismo que una renuncia (menos una encubierta), que no vulnera por ello el artículo 195, inciso segundo, del código Civil. Por cierto, no corresponde a esta Magistratura 21 Constitucional terciar en ese debate judicial ordinario. Pero existen, ¿a consecuencia de aquél, evidentemente, cuestiones dogmático-jurídicas que definir, antes y a efectos de estar en situación de plantearse el asunto de la especie en itérminos constitucionales, si ello fuere procedente; II.- ASPECTOS DOGMÁTICO-JURÍDICOS GENERALES DE 1A COSA JUZGADA. MARCO CONCEPTUAL.
Considerando 10
#Que la cosa juzgada es el efecto o cualidad distintiva por antonomasia de una sentencia judicial - definitiva o interlocutoria- cuando está firme o ejecutoriada, que la caracteriza como tal. Y, dentro de aquélla, es la excepción de cosa juzgada lo esencialmente inherente al acto jurisdiccional decisorio ejecutoriado. Porque los actos administrativos también aplican la ley para un caso concreto y, bajo ciertas condiciones, son asimismo ejecutables (ejecutorios) materialmente, incluso por medios coactivos, por la propia Administración; pero, en cambio, éstos son -en general- modificables o revocables RECRETARIA por un acto administrativo de contrario imperio, lo que no ocurre en materia judicial (véase, acerca de ello, en todo y especialmente en los aspectos constitucionales que trata, COUTURE, Eduardo: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos MAires, Depalma, 1988; también, HOYOS HENRECHSON, Francisco: “Temas TFundamentales de Derecho Procesal”, Santiago, LexisNexis Chile, 2001, p.222). Al punto que Couture (citado y destacado por PEREIRA ANABALÓN, Hugo: “La Cosa Juzgada en el Proceso Civil”, Santiago, LexisNexis, Segunda Edición, 2004) llegó a decir que: “..la cosa juzgada es..la piedra de toque del acto jurisdiccional. Donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no hay cosa juzgada no existe función jurisdiccional.” Lo cual se ve confirmado en el texto del artículo 76, inciso primero, segunda parte, de la Constitución Política de la República que, inmediatamente después de atriíbuir el monopolio de la jurisdicción -de las causas civiles y criminales- al Poder 22 Judicial, consagra la cualidad de cosa juzgada de sus sentencias, en los siguientes términos: “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones ¡judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.” De allí, entonces, que la cosa juzgada pueda ser definida como “..el efecto de las sentencias firmes para que . quienes han obtenido en el juicio, concluido por sentencia de condena, puedan hacer cumplir forzosamente el derecho declarado en su favor (actio judicate), o para que todos aquéllos a quiíenes aprovecha el fallo, en conformidad a la ley (artículo 3* del Código Civil nuestro), impidan, definitiva e irrevocablemente, todo pronunciamiento posterior, sea en el mismo u otro sentido, esto es, con idéntico o diverso contenido y en el .mismo u otro proceso (exceptio rei iudicate), concurriendo los Opresupuestos, requisitos, condiciones y modos correspondientes y, muy en especial, la triple identidad de que trata el ya citado artículo 177 del 2,Código de Procedimiento Civil chileno” (Cfr. HOYOS, op. ,;cit., p. 232);
Considerando 20
#Que, en esta oportunidad, no corresponde referidas (de siendo dable precisar aquí sólo que, a criterio de esta Magistratura Constitucional, la cuestión propuesta en esta especie debe resolverse sobre la base de criterios de delimitación de los derechos fundamentales concurrentes, que se encontrarían en un conflicto más aparente que> real, que no mediante la priorización o sacrificio de uno en pos de otro. En otras palabras, no compartimos que “..la institución de la cosa juzgada no tiene aplicación en un caso como el sub lite, en la medida que aparece erigiéndose como un verdadero obstáculo al ejercicio del derecho a la identidad, esto es, al derecho que le asiíste a la parte demandante a conocer su origen biológico”, según señala el requerimiento a fojas 11 de autos. Ese extremo del requerimiento no está claramente configurado ni es evidente que llegue a estarlo y, además, no corresponde a este Tribunal Constitucional entender configurada la excepción de cosa juzgada, o no. 37 Por el contrario, entendemos que los derechos humanos son intangibles, pero delimitables, mirándose a los derechos humanos como un todo integrante de un sistema constitucional armónico. Losb límites o confines de tales derechos, a veces están fijados en la propia Constitución y, otras veces, por el legislador. Lo que permite, desde luego, evitar el planteamiento de falsas colisiones, si se parte desde la perspectiva interna del derecho (esencia de cada uno de ellos, en aparente conflicto), respetando su contenido nuclear y el juicio de razonabilidad. Tales límites legalmente definidos, en armonía con la Constitución, son denominados límites indirectos (no formulados por la Constitución misma). De modo tal que, si están correctamente delimitados, “...[N]Jo hace falta la invocación de otros derechos y bienes constitucionales externos - para justificar la postergación de un derecho, porque es justificación suficiente el probar que el derecho en realidad no se tenía” (Cfr. BERTELSEN SIMONETTI, op.Cit., p.60). En efecto, como señala DE OTTO Y PARDO,.. “[S]i se delimita el alcance de la protección que presta el derecho fundamental, los problemas tratados como limitación para proteger otros bienes constitucionales muestran ser en realidad, cuando se trata verdaderamente de bienes de esa índole, problemas de interpretación sistemática y unitaria de la Constitución en los que no es precisa ponderación alguna de bienes y valores, ni consiguientemente jerarquización de esa naturaleza, sino un examen pormenorizado del contenido ,de cada una de las normas” (C£r. DE OTTO Y PARDO, Ignacio, citado por BERTELSEN SIMONETTI,: Soledad, op.cit.loc.cit). En definitiva, se trata de delimitar y no de limitar derechos;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— ijo incapaz, en interés de éste”.. [a] su vez, el artículo 16 de la Ley 19.968 (sobre tribunales de familia y su procedimiento, entre otros temas) , titulado “interés superior
- fundaexternal #—— a nivel legislativo, que estatuye el N” 26% del artículo 19 de la Constitución. Ambas son garantías de seguridad jurídica. Entonces, difícilmente podrá ser contrario a la Const
- fundaexternal #—— a se encuentra contenida en el inciso primero del artículo 76 de la Constitución Política, según el cual: “NÍ el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno,
- aplicaexternal #—— to al presunto padre, bajo el apercibimiento del artículo 199 del Código Civil, y dispuesta, según se desprende del acta de la misma, que se .encuentra agregada a fojas 67 y si
- aplicaexternal #—— que se cumplirían las condiciones previstas en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para excepcionarse. En subsidio, contestó derechamente la demanda oponiendo ahora como excepción
- aplicaexternal #—— oridad de cosa juzgada, producen los efectos del artículo 315 del Código Civil, originándose la acción o excepción de cosa juzgada del artículo 175 del Código de Procedimiento
- aplicaexternal #—— ándose la acción o excepción de cosa juzgada del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que la doctrina nacional ha entendido que uno SECRETARIA de los pilares de la reforma de l
- aplicaexternal #—— or la propia disposición legal, que se remite al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señala que el considerando 8% de la sentencia de primera instancia dictada en dicho
- aplicaexternal #—— so segundo. del artículo 195, en relación con el artículo 12 del Código Civil, y, además, extra[p]atrimonial de familiía, pues incide en el estado civil de las personas.. [S]i
- aplicaexternal #—— secuencia, por lo que el alcance de la norma del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil no operará en este particular ámbito de materias.. [C]onsecuentemente, si se reiniciare la acción
- aplicaexternal #—— ándose la acción o excepción de cosa juzgada del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil ("La Filiación y sus efectos" Tomo I, Editorial Jurídica, afo 2000, página 138).. [DJel modo expues
- aplicaexternal #—— vez, debe considerarse que el inciso segundo del artículo 195 del Código Civil establece: “el derecho de recilamar la filiación es imprescriíptible e irrenunciable. Sin embargo,
- aplicaexternal #—— emás, la Corte Suprema insiste en que si bien el artículo 198 del Código Civil recoge el principio de la oficialidad en relación a la práctica de diligencias en los juicios de f
- aplicaexternal #—— e terceros), siempre que se den los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Esta última norma legal señala que: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigant
- aplicaexternal #—— erlocutorias firmes o ejecutoriadas, conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excep
- aplicaexternal #—— tales como los siguientes: excepción dilatoria (artículo 304 del Código de Procedimiento Civil), deducida en cualquier estado de la causa (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), caus
- aplicaexternal #—— ivil), deducida en cualquier estado de la causa (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), causal de casación de forma (artículo 768, N” 6%, del Código de Procedimiento Civil), causal de
- aplicaexternal #—— la acción o la excepción de cosa juzgada; pero el artículo 316 del Código Civil, en su inciso primero, se refiere, sin duda alguna, a la sentencia definitiva que declara verdade
- aplicaexternal #—— r alimentos necesarios, en los casos del antiguo artículo 280 del Código Civil. Consecuentemente, a fortiorí, hoy tal comprensión del efecto de cosa juzgada en las sentencias de
- aplicaexternal #—— rnidad, que debía valorarse en conformidad con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Ante el nuevo escenario, las posibilidades de que el demandado acceda a someterse a una prueba b
- citaexternal #—— su contra. (Corte Suprema, 26 de abril de 2007. Rol 406-07); QUINTO: Que, también en el sentido de desestimaf la excepción de cosa juzgada, proveniente de u
- citaexternal #—— 2013, de la Corte de Apelaciones de San Miguel (rol 130-2013 fam.), según la cual: “.. al respecto, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 12 del
- citaexternal #—— tada por el sSegundo Juzgado Civil de Concepción, Rol 5628-2004, se declaró respecto de la negativa del demandado a someterse a una prueba biológica que “Este hec
- citaexternal #—— ntencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 3026-2006 se estimó aplicable el nuevo inciso del artículo 199 del Código Civil, introducido por la Ley N* 2
- aplicaarticle #1046— los momentos procesales precisos definidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que no corresponde pormenorizar aquí. (El detaile en HOYOS, op. cit., pp. 237-238, citando a su
- citalaw #229557— terés de éste”.. [a] su vez, el artículo 16 de la Ley 19.968 (sobre tribunales de familia y su procedimiento, entre otros temas) , titulado “interés superior
- citalaw #126366— liación y Acciones de Estado en la Reforma de la ley 19.585”, en: DUA 25-1998 MJID31, www.microjuris.com). Así, “..[Ll]Ja acción que tiene por objeto determi