INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2693
Sumario
Santiago, trece de octubre de dos mil quince. VISTOS: Con fecha 28 de julio de 2014, el abogado sefior Rafael del Valle Vergara, en representación de Agrícola San Isidro HLimitada, ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código de Aguas, introducidos por la Ley N%* 20.017 y referidos a la obligación de pago de patente por derechos de aprovechamiento de aguas no utilizados, así como a la exención de la misma. Preceptiva legal impugnada. Los preceptos cuya aplicación se impugna disponen: “Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente a que se refiere este artículo se regirá por las sigu...
Considerandos
Considerando 1
#Que Agrícola San Isidro Limitada presentó un requerimiento para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código de Aguas, en relación con el recurso de reclamación pendiente ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, deducido en contra de la resolución de la Dirección General de Aguas que rechazó un recurso de reconsideración presentado por la requirente. Su objeto era que la Dirección de Aguas autorizara el traslado de los derechos de aprovechamiento de aguas, de que es titular, para ser captados más cerca de su predio. Esta solicitud fue ingresada el 24 de noviembre de 2010 a dicho servicio. Con posterioridad a la presentación de este requerimiento y poco antes de la vista de la causa, el 16 de septiembre de 2014, la Dirección de Aguas dictó la Resolución (exenta) No 749, que autorizó, 13 definitivamente, dicho traslado, según consta a fs. 295 vta. y siguientes de este expediente;
Considerando 2
#Que la requirente reprocha en su presentación que, mediante la resolución de 26 de diciembre de 2013, el Director General de Aguas incluyó los derechos de la requirente en la nómina de derechos afectos al pago de patente por no uso, razón que motivó la solicitud de reconsideración denegada en su momento y que originó la gestión pendiente. El excesivo retardo en la autorización del traslado, transcurridos todos los plazos que definió el legislador, así como la inclusión en la nómina de derechos afectos al pago de patente por no uso, implicó que la requirente estimara vulnerados los artículos 1? (principio de servicialidad del Estado), 6% (principio de legalidad) y 19, numeral 26% (respeto al contenido esencial de los derechos), de la Constitución;
Considerando 3
#Que la cuestión plantea asuntos propios de constitucionalidad, así como otros que deben y pueden ser resueltos en el ámbito de la legalidad. Por de pronto, esta Magistratura no tiene competencia para juzgar los actos administrativos que son parte de este proceso constitucional. Entre ellos, la Resolución (exenta) N'9 3.600, de 26 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Aguas, que incluyó a la requirente dentro de la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente por no uso. Tampoco se pronunciará sobre la Resolución (exenta) N% 749, de septiembre de 2014, de la Dirección General de Aguas, que autorizó el traslado de la captación de derechos de aprovechamiento de aguas más cerca del predio de la actora y que de no mediar tal autorización le hubiera exigido invertir en ingentes obras de ingeniería para el uso de las mismas. Tampoco es de su competencia efectuar un ejercicio de reproche a los actos mismos de la 14 Administración del Estado, como tampoco de los efectos que se deriven de una eventual infracción de los plazos previstos en los artículos 130, 132, 133 y 134 del Código de Aguas, con los cuales el legislador ha procurado otorgarle certidumbre a los derechos » de los administrados. Tal reproche la requirente lo entiende referido a la vulneración del principio de legalidad (artículo 6% de la Constitución). Sin embargo, como su propia denominación lo indica, esta Magistratura ha entendido que es un asunto propio del juez de fondo verificar el grado de cumplimiento o incumplimiento de la legalidad, asunto definitivamente ajeno a mnuestras competencias. Esto mismo lo entiende la propia requirente, quien utiliza la denunciada infracción al principio de legalidad como una argumentación explicativa de las vulneraciones que padeció, pero no lo incluye en la parte petitoria como una solicitud para que el Tribunal Constitucional estime tal reproche;
Considerando 4
#Que si lo que verdaderamente afecta los derechos de la requirente es la omisión o tardanza en la actuación de la Dirección de mAguas, existen recursos pertinentes para obtener un pronunciamiento del servicio. De hecho, la gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago constituye el ejercicio de la acción de reclamación que otorga el artículo 137 del código de Aguas. Si esta vía no fuera suficiente, aún persiste el procedimiento de los artículos 64 y siguientes de la Ley N* 19.880, que permite obtener una decisión sobre el asunto, en este caso la solicitud de traslado, o bien solicitar que se aplique el silencio positivo. Cualquiera de estas opciones debe ser resuelta por las autoridades o tribunales competentes, pues se trata, ante todo, de una cuestión de legalidad. Sin perjuicio de que los plazos involucrados en este caso son muy extensos y, no obstante que la Dirección de Aguas no 15 ha entregado antecedentes que expliquen esta demora, mno es competencia de este Tribunal resolver si los plazos se encuentran vencidos, ni adjudicar derechos como consecuencia de dicho vencimiento;
Considerando 5
#Que, finalmente, también es una cuestión de 'legalidad el fundamento final de la solicitud planteada ante el Tribunal Constitucional en orden a que se declare que “la imposición de una patente por no uso a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que cuentan con una solicitud de traslado pendiente (..) sea contraria a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República”. La tarea de la justicia constitucional, una vez interpuesta la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y en el evento de que se estime plausible la infracción constitucional denunciada, es únicamente la de excluir para el caso concreto la aplicación de la norma legal respectiva, en forma total o parcial. Este ejercicio ablativo de normas es el paso previo a la reparación definitiva de esos efectos inconstitucionales por el juez de fondo ante quien se promovió la gestión pendiente. No es tarea del Tribunal Constitucional resolver positivamente el conflicto de fondo, por ejemplo, creando un derecho puramente legal como la exención de pago de una patente;
Considerando 6
#Que, por supuesto, tampoco el Tribunal puede desconocer que esta causa cambió de maturaleza con el reconocimiento al requirente de sus derechos por parte de la autoridad administrativa y la consiguiente cesación de los efectos inconstitucionales que se estimaban producidos;
Considerando 7
#Que, por 6tanto, las cuestiones de constitucionalidad que este requerimiento plantea quedan reducidas a dos de enorme relevancia interpretativa. 16
Considerando 8
#Que cabe preguntarse previamente cómo es posible estimar que se produzca una infracción al artículo 19, mnumeral 26%, de la Constitución, en este caso . concreto. Esto es relevante puesto que no se solicitó que se declarase alguna infracción a un derecho constitucional adicionalmente. Por tanto, se alegaría una vulneración directa de este precepto sin que, a su vez, implique algún tipo de afectación a otro derecho reconocido en el artículo 19 de la Constitución;
Considerando 9
#Que el artículo 19, mnumeral 260%, de la Constitución reconoce la garantía del respeto al contenido 6esencial de los derechos. Esta es una institución que viene de la Ley Fundamental de Bonn de 1949 y que fue adaptada al ordenamiento constitucional interno con una perspectiva similar, aunque no literalmente idéntica a dicha Constitución (artículo 19.2: En ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su contenido esencial.”);
Considerando 10
#Que desde temprano ha sido un desafío verificar en sede constitucional los alcances de lo que se ha denominado “el límite de la capacidad de 1limitar los derechos fundamentales” (BRAGE” CAMAZANO, dJoaquín (2004), “Los límites a los derechos fundamentales”, Dykinson, Madrid). Nuestra Magistratura, siguiendo una sentencia del Tribunal Constitucional español, identificó los dos caminos de determinación del contenido esencial: 17 i) Naturaleza jurídica: modo de concebir o configurar cada derecho. El contenido esencial de un derecho subjetivo lo constituyen aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose. ii) Intereses jurídicamente protegidos: el núcleo y medida de los derechos esenciales los constituye aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. Se desconoce el contenido cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la mñecesaria protección. Estos intereses son los valores o bienes;
Considerando 20
#Que lo primero que hay que advertir es el hecho Ade que la acción de inaplicabilidad O»—ror inconstitucionalidad mno tiene por objeto reprochar actuaciones de la Administración sino que excluir la aplicación de las mnormas que contengan disposiciones incompatibles con el orden constitucional, aunque sean verificadas para el caso concreto. Este punto es aún más relevante porque la impugnación se refiere al tiempo intermedio de espera con anterioridad a la resolución de la Dirección de Aguas que le reconoció el derecho tal cual lo había solicitado la requirente. Por lo mismo, cabe centrar el análisis en las mormas estimadas inaplicables por parte de la actora;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— pendiente (..) sea contraria a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República”. La tarea de la justicia constitucional, una vez interpuesta la acción d
- fundaexternal #—— e la expresión “garantías” lo - encontramos en el artículo 64 de la Constitución; DECIMOTERCERO: Que, por tanto, la - naturaleza jurídica o los intereses jurídicamente protegido
- fundaexternal #—— re nosotros, se desprende del inciso segundo del artículo 79 constitucional,. En efecto, aun cuando se califique al bien común y a la servicialidad del Estado como princip
- aplicaexternal #—— so de reclamación de aquellos establecidos por el artículo 137 del Código de Aguas respecto de resoluciones de la Dirección General de Aguas. La parte requirente señala que es titu
- aplicaexternal #—— si el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 134 del Código de Aguas fuera una inconstitucionalidad, la gran mayoría de los Tribunales de la República estarían en la
- aplicaexternal #—— ercicio de la acción de reclamación que otorga el artículo 137 del código de Aguas. Si esta vía no fuera suficiente, aún persiste el procedimiento de los artículos 64 y siguientes
- aplicaexternal #—— justamente por no afectar derechos de terceros (artículo 164 del Código de Aguas). De modo que, al entenderse que accedió legítimamente al cambio en el punto de captación desde e
- aplicaexternal #—— expedirse el correspondiente acto de autoridad (artículo 45 del Código Civil), parecería evidente que -durante ese intertanto- la requirente se vio afectada por un caso fortui
- citalaw #239221— quél sea legítimo y no abusivo.” (Historia de la Ley 20.017, p. 484). 30 En definitiva, el establecimiento de patentes por el no uso y, consecuentemente,