TC Rol 2694
Tribunal Constitucional·Rol 2694
Sumario
Santiago, doce de noviembre de dos mil quince. VISTOS: Con fecha 29 de julio de 2014, don Michael Mayne- Nichols, Oficial de Marina en Retiro y práctico de náves, y con fecha 27 de agosto del mismo año, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en autos de inaplicabilidad roles N* 2.694 y 2.704, respectivamente, han solicitado a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 36 y 37 del Decreto Ley N* 2.222 de 1978 -Ley de Navegación-, y de los artículos 18, inciso segundo, 26 y 35 del Decreto con Fuerza de Ley N* 292 de 1953 -Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante-, para que surta efectos en el proceso 'sobre recurso de protección, sustanciado ante la Corte de Apelaciones' de Valparaíso, bajo el Rol N* 1577-2014. Por resolución de fojas 13 de autos Rol N* 2694-14- INA y.por resolución de fojas 41 de autos: Rol N* 2704-14- INA, la Segunda Sala de esta Magistratura áadmitió a tramitación los requerim...
Considerandos
Considerando 1
#porque el precepto bajo examen se refiere a los requisitos para ser designado práctico autorizado y no para ser cesado en esa función. En efecto, la norma impugnada establece que existen dos tipos de prácticos: oficiales y autorizados; que en la prestación de sus servicios de practicaje y pilotaje ambos tipos de prácticos dependen de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; que los prácticos autorizados son designados por esa Dirección;: que la designación sólo puede recaer en capitanes de alta mar o en ex oficiales de cubierta de la Armada, de grado no inferior a Capitán de Fragata al momento de retiro, que cumplan los demás requisitos que establezca el reglamento y, en fin, que el pilotaje será desempeñado por los prácticos que designe esa Dirección y el practicaje por los que designe la autoridad marítima.
Considerando 2
#porque el numeral 16% del artículo 19 de la Ley Fundamental no dice relación con el conflicto de autos. Lo anterior, atendido que el artículo 20 de la Constitución Política no confiere la acción de protección para proteger el derecho a la no 'discriminación en materia laboral, de manera que no será considerado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso para la resolución de dicha acción constitucional. Adicionalmente, debe tenerse presente que no procede evaluar la constitucionalidad de la disposición bajo examen conforme al numeral 16” del artículo 19, toda vez que la actividad que desarrollan los prácticos no constituye un trabajo libre sino que una actividad económica, por lo que no se rige por aquel precepto constitucional. Cabe en esta materia aplicar lo resuelto por este Sentenciador a propósito de los síndicos, en orden a que, al igual que ellos, los prácticos no forman parte de aquellos trabajos que pueden emprenderse libremente. Lo anterior, desde el momentó que no hay libertad para ingresar o salir de la actividad, por lo demás, económica. En efecto, el interesado debe postular para poder RAdesempeñarse como práctico y sólo puede ser designado si cumple los requisitos que establezca el reglamento; su remuneración se encuentra reglada y'cesan en el caso de incurrir en una de las Causales previstas en el artículo 18 del Decreto Supremo N* 398 -Reglamento de Prácticos-. Sin perjuicio de todo lo argumentado, resulta menester revisar el fundamento normativo del artículo 18 del Decreto Supremo N* 398 -si bien no es materia del requerimiento de autos, sino que del juez del fondo, porque las inaplicabilidades no versan sobre normas reglamentarias-. Dicha mnmorma '*e inserta en el marco de las atribuciones que diversos preceptos legales -entre otros, los artículos 5% y 29 de la Ley de Navegación y 3% y 4*% del Decreto con Fuerza de Ley N* 292- confieren a la Ya aludida Dirección. Tanto en ellos como en toda la preceptiva referida a las Fuerzas Armadas, el legislador suele recurrir Y convocar a la potestad reglamentaria y el Tribunal Constitucional ha constatado esa forma de regulación en hnumerosas oportunidades, validándola.,lncluso, también lo ha hecho en materia penal, por ejemplo, en su sentencia Rol N” 559 l La mentada disposición reglamentaria sólo busca lograr tres objetivos, a saber, la seguridad de la navegación, la protección de la vida humana en el mar y la preservación del medio ambiente. Es con miras a lograr dichos fines que se déterminó que los prácticos no sean nombrados a perpetuidad, sino que culminen sus labores cuando, por hechos objetivos y generales, como lo es la disminución de capacidades al cumplir cierta edad, puedan no hallarse en condiciones. de garantizarlos. De manera que no se advierte cómo podríg haber discriminación ni menos lesión al derecho de propiedad cuando, además de lo explicitado, debe considerarse que se trata de una norma de aplicación general y establecida desde mucho antes que se les otorgararautorizacióñ para actuar como prácticos a los requirentes. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 23 de diciembre de 2014, oyéndose los alegatos del abogado Juan Carlos Manríquez Rosales, en representación de don Michael Mayne-Nichols Cortés y de don Luis Salazar Muñoz, y del abogado Miguel Ángel Fernández González, por la parte requerida, CONSIDERANDO: I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO.
Considerando 3
#Que los fundamentos constitucionales para estimar vulnerados sus derechos residen en. que la 11 determinación de cesé a los 65 años constituiría una vulneración al principio de igualdad del artículo 19, numeral 2%, de la Constitución, puesto que importaría efectuar un trato diferente y discriminatorio para personas que se encuentran en una misma situación. Asimismo, se impugna esa regla discriminatoria por cuanto utiliza una categoría que la Constitución prohíbe, puesto que en materia de libertad de trabajo se prohíben las discriminaciones que no se basen en la capaóidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que el factor edad deba ser establecido por ley. En tal' sentido,. es un reglamento (el Decreto Supremo N* 398) el que determina este límite sin un mandato legal :-habilitante que .se corresponda con la Constitución. Finalmente, _esta determinación genera un efecto jurídico . de incerteza que vulnera el artículo 19, numeral 26%, de la Constitución, y un consiguiente efecto patrimonial, afectando: el- artículo 19, numeral 24”%, de la propia Constitución; II.- CUESTIÓN PREVIA.
Considerando 4
#Que es resorte del juez del fondo verificar la pertinencia de la interposición del recurso de protección en relación con el artículo 20 de la Constitución, que dispone la procedencia de esta acción constitucional por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que impliquen privación, perturbación o amenaza, en este caso respecto de los derechos y darantías establecidos en el artículo 19, mnumeral 16%, en lo elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto del mismo numeral 16*. Lo anterior, habida cuenta de que esta garantía no alcanzgval artículo 19, numeral 16”, inciso tercero, que contempla reglas específicas contra la discriminación en el ámbito laboral. No obstante, la acción interpuesta abarca otro conjunto de 12 derechos que se estimar amagados, siendo éste un ámbito de interpretación constitucional que se encuentra dentro de las competencias del juez de fondo; TIII.- PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE LAS NORMAS LABORALES.
Considerando 5
#Que el conjunto de normas constitucionales aplicables al orden laboral describe un cuadro habilitante general que, prima fácie, funda el ejercicio de potestades públicas estatales de intervención en la relación de trabajo. v En primer - lugar, porque la propia Constitución reconoce una titularidad general para el ejercicio de derechos constitucionales aplicables a “todas las personas” (epígrafe del artículo 19). Esta titularidad no excluye el reconocimiento de titularidades específicas para el ejercicio de derechos constitucionales. Es así como se reconoce tal titularidad a los “trabajadores” (artículo 19, N* 16%, incisos quinto y sexto, de la Constitución) o a las “organizaciones sindicales” (artículo 19, numeral 19”, inciso segundo, de la Constitución). En segundo lugar, porque reconoce todos los derechos fundamentales que se vinculan directamente en una relación laboral: desde la iniciativa económica (artículo 19, numeral 21%, de la Constitución); el estatuto jurídico de la contratación laboral en su vertiente individual (libertad de contratación, artículo 19, mnumeral 16”%, inciso segundo, de la Constitución) como asimismo en su dimensión colectiva (negociación colectiva o derecho de huelga en el artículo 19, numeral 16”, incisos quinto y
Considerando 6
#, de la Constitución); el reconocimiento de la asimétrica relación empleador-trabajador que habilita a éste a la constitución de sindicatos (artículo 19, numeral 19%, de la Constitución), para concluir con el ejercicio 13 de derechos de seguridad social que se presentan tanto ante contingencias ocurridas durante la relación laboral (accidentes del trabajo, permisos y licencias) como con ocasión de ella (jubilaciones, montepíos o desempleo) y cuya regulación la Constitución, en su artículo 19, numeral 18%, encarga al legislador, En tercer jlugar, la Constitución habilita al establecimiento de especiales resguardos indirectos en una relación_ laboral y que se refieren al ejercicio de derechos fundamentales inespecíficos de los trabajadores. Si bien la Constitución no aborda directamente la eficacia horizontal de los mismos, es indudable que éstá se infiere de un conjunto amplio de normas constitucionales. Por de pronto, desde el artículo 6%, inciso segundo, de la Constitución, que hace vinculantes sus preceptos a toda persona, institución o grupo y que es la fuente normativa directa de la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales. Asimismo, la propia Carta xegónoce un conjunto amplio de derechos cuyo ejercicio natural se da en el marco de las relaciones privadas. Finalmente, la Constitución reconoce la acción tutelar del recurso de protección frente a actos arbitrarios o ilegales provenientes de los órganos del Estado, pero también de los particulares. Todo ello da pie para que en el marco de las relaciones laborales asimétricas que suponen subordinación y dependencia del trabajador al empleador, ésta se limite a los poderes de dirección, control y organización del empresario sin que la subordinación alcance al ejercicio de derechos fundamentales ajenos a la relación contractual. (Caamaño, Eduardo (2006), “La eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones laborales y su reconocimiento por la Dirección del Trabajo”, en Revista de Derecho, XXVII, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 2006, Semestre I, Pp. 21). 14 Que, en cuarto lugar, este conjunto amplio de derechos fundamentales se da en un sentido concurrente en que, abstractamente, conviven con armonía, pero que en la dimensión concreta deben ponderarse puesto que no son derechos ilimitados. Por tanto, sea como límite interno a un derecho, sea como regla externa que restringe la autonomía contractual o negocial, existen normas de orden público económico (artículo 19, mumeral 21%, inciso
Considerando 7
#Que de la cita de los artículos impugnados fluye una explicación sobre el estatuto legal de los prácticos y de la labor del practicaje respecto de la cual esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse con anterioridad. Es así como se estimó que “los prácticos autorizados son nombrados, cuando las mnecesidades del servicio lo requieran, por el jefe,dendicha repaitición para atender un servicio determinado, sin serfempleadoe de tal organismo, y cuyos emolumentos (nótese que la ley no habla de sueldos ni salarios sino de “emolumentos”, concepto equiparable al de “honorarios”, . es decir, a la retribución del trabajo independiente) son de cargo del armador o agente de naves que solicite sus servicios, persona respecto de la cual el práctico tampoco tiene un vínculo de subordinación laboral. Confirma lo anterior lo dispuesto en el Reglamento de Prácticos, que establece que si bien los prácticos autorizados son nombrados por el Director General, “no téndrán la calidad de empleados de la Dirección General” (artículo 6%, inciso tercero, del Decreto Supremo N% 398, de 8 de mayo de 1985)” (Considerando 20*% de las sentencias del Tribunal Constitucional, Roles N“s 1399 y 1469, acumulados);
Considerando 8
#Que sin oponerse a los criterios de esta sentencia, expresamente el voto de minoría de los fallos mencionados en el considerando anterior extiende argumentaciones sobre la naturaleza de este trabajo. “La actividad de los prácticos es una actividad densamente regulada. De partida, 1los prácticos son nombrados por la Dirección General del Territorio Marítimo 18 y de Marina Mercante cuando las necesidades del sérvicio lo requieran (artículo 18 de la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante). Enseguida, las remuneraciones de los prácticos se encuentran reguladas por la ley, que establece que éstos recibirán, además de su sueldo, el 20% de las entradas procedentes de las faenas que se efectuaren, suma que no podrá exceder del 50% del sueldo base (artículo 26). Asimismo, la ley señala que los viáticos y demás gastos de movilización en que incurran los prácticos serán fijados por reglamento (artículo 35). Luego, la actividad de los prácticos se somete al control de diversas potestades por parte de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. Así, se someten de naves especiales y, en general, al personal que trabaja en faenas que las leyes le encomiendan fiscalizar (artículo 3%, letra f), de la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante). En efecto, por tal sometimiento es que el práctico debe permanecer a bordo de la nave todo el tiempo que dura la faena realizada (artículo 16 del Reglamento de Practicaje y Pilotaje); debe existir un libro de registro de maniobras de practicaje realizadas, en el cual el práctico debe dejar constancia de todas las maniobras realizadas (artículo 17 del Reglamento de Practicaje y Pilotaje); la actividad de pilotaje se ejercerá conforme a las normas contenidas en el Reglamento y ¿a las instrucciones especiales que imparta el Director General (artículo 28 del Reglamento de Practicaje y Pilotaje). “Así, en el artículo 9” del Reglamento de Practicaje y Pilotaje se señala que “los prácticos dependen de la Dirección General o de la Autoridad Marítima, en su caso, y son las únicas personas que pueden cumplir las funciones de pilotaje y 19 practicaje” (Considerando 21% del voto de minoría de las sentencias Roles N's 1399 y 1469, acumuiadas) ;
Considerando 9
#Que se colige de lo anterior que esta actividad no se enmmarca dentro de aquellas que son propias de una función pública ni se estructuran sobre la base de las reglas de un funcionario público propiamente tal, no siendo aplicables, a su respecto, la normativa constitucional de los artículos 19, numeral 17%*, y 38 de la Constitución. Tampoco se deriva el ejercicio de tal actividad de una relación de dependencia y subordinación propia del Código del Trabajo,: sino que se da en el contexto de un quehacer esporádico Y sujeto - a autorizaciones específicas de un servicio por parte de la Dirección General del Territorio Marítimo. Asimismo, la existencia de un previo vínculo intenso, de natuúraleza militar, jerarquizada, disciplinada y subordinada, que es la condición necesaria bara acceder al ejercicio de esta actividad, no se extiende a la actual situación laboral;
Considerando 10
#Que, adicionalmente a lo mencionado, - de la normativa impugnada no resulta plausible inferir, prima facie, que el conflicto traído a esta Magistratura fluya directamente de la invocación de los preceptos legales enunciados, puesto que en ellos no hay referencia alguna al término de la actividad laboral. De hecho, es una actividad cuyos componentes principales -la navegación misma (artículo 29 del Decreto Ley N* 2.222), el uso de los servicios de practicaje y pilotaje, las condiciones de servicio (artículo 35 del Decreto Ley N” 2,222) y las tarifas (artículo 38 del Decreto Ley N* 2.222)- están entregados al reglamento. Y, por lo mismo, no es de extrañiar que la.normativa que le hace sentido a esta causa es justamente el artículo 18 del Decreto Supremo N* 398, de 24 de julio de 198s5, que dispone que: 20 “El cese definitivo de funciones de los Prácticos ñAutorizados podrá: ser motivado por alguna de las siguientes causales y se llevará a efecto por resolución del Director General: a) renuncia voluntaria. b) al cumplir 65 años de edad. [...]” (Reglamento de Prácticos);
Considerando 20
#Que el dilema planteado ofrece un cierto interés puesto que la Constitución no establece un límite etario a la libertad de trabajo, ya que ésta constituye un derecho por toda la vida que, conforme a su naturaleza de libertad, cada persona decide autónomamente. ' Sin embargo, analizaremos que esta reglamentación está sostenida en criterios de seguridad social y de interés público que nos llevarán a desvirtuar una hipotética inconstitucionalidad conceptual;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— nsagrados en los numerales 25, 16%, 24% yY 26 del artículo 19 constitucional, respectivamente. En autos Rol N* 2704, la Corte de Apelaciones de Valparaíso formuló un requerim
- fundaexternal #—— conflicto de autos. Lo anterior, atendido que el artículo 20 de la Constitución Política no confiere la acción de protección para proteger el derecho a la no 'discriminación en ma
- citaexternal #—— l Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional, Rol 1577-2014. La aludida resolución del organismo reitera la vigencia del Reglamento de Prácticos, que dispone e
- citaexternal #—— mo independiente en el ámbito laboral” (sentencia Rol 1399, considerando 28%). Por lo tanto, en su dimensión remunerativa los prácticos ejercen una actividad