TC Rol 2695
Tribunal Constitucional·Rol 2695
Sumario
Santiago, ocho de agosto de dos mil catorce. Proveyendo a fojas 92: estese a lo que se resolvera. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 29 de julio del afio en curso, Scotiabank Chile, sociedad anénima bancaria, ha requerido la declaraci6on de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del numeral 19 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitacién y Fallo de los Recursos de Queja, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de queja, Rol N° 16186-2014, sustanciado ante la Corte Suprema; 2°. Que, a fojas 91, la sefiora Presidenta del Tribunal ordend que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que tanto en el examen preliminar de admisidn a tramite como en la subsecuente verificacién de los requisitos de admisibilidad, referidos a la accién de inaplicabilidad, resulta necesario tener en cuenta lo que en la materia prescriben tanto las normas constitucionales pertinentes como las contenidas en la Ley N° 17.997, Orgdan...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 29 de julio del afio en curso, Scotiabank Chile, sociedad anénima bancaria, ha requerido la declaraci6on de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del numeral 19 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitacién y Fallo de los Recursos de Queja, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de queja, Rol N° 16186-2014, sustanciado ante la Corte Suprema;
Considerando 2
#Que, a fojas 91, la sefiora Presidenta del Tribunal ordend que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura;
Considerando 3
#Que tanto en el examen preliminar de admisidn a tramite como en la subsecuente verificacién de los requisitos de admisibilidad, referidos a la accién de inaplicabilidad, resulta necesario tener en cuenta lo que en la materia prescriben tanto las normas constitucionales pertinentes como las contenidas en la Ley N° 17.997, Orgdanica Constitucional del Tribunal Constitucional;
Considerando 4
#Que el articulo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constituci6én Politica establece que es atribucién del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoria de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicaciédn en cualquier gestidn que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitucidn”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del numero 6°, la cuestién podrd ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderdé a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestidén siempre que verifique la existencia de una gestion pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicacién del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resoluciédn de un asunto, que la impugnacién esté fundada razonablemente y se cumplan los demés requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderdé resolver la suspensidén del procedimiento en que se ha originado la accién de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 5
#Que la preceptiva constitucional aludida precedentemente se complementa con la contenida en la Ley N° 17.997. Asi, el inciso primero del articulo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitacién, el vrequerimiento deberd cumplir con las exigencias sefialadas en los articulos 79 y 80. En caso contrario, por resolucién fundada que se dictard en el pPlazo de tres dias, contado desde que se dé cuenta del mismo, no serdé acogido a tramitacién y se tendrd por no presentado, para todos los efectos legales.”. A su vez, los articulos 79 y 80 del cuerpo legal aludido establecen: “Articulo 79.- En el caso del numero 6° del articulo
Considerando 6
#Que, por otra parte, el articulo 84 de la citada ley organica constitucional establece que: ‘“Procederd declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 7
#Que este Tribunal Constitucional, en oportunidades anteriores y teniendo en consideracién el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo asi impertinente que la Sala respectiva efecttUe un examen previo de admisiodn a tramite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la accién deducida (sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749, entre otras);
Considerando 8
#Que, en el caso de autos, de la sola lectura del libelo de fojas 1 se desprende que no concurren los presupuestos constitucionales y legales antes transcritos para que la accién deducida pueda prosperar, toda vez que, tal como se explicitaraé en las motivaciones siguientes, el requerimiento se promueve respecto de un precepto que no tiene rango legal, configurandose de esta manera la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4° del ya transcrito articulo 84 de la Ley N° 17.997;
Considerando 9
#Que, en efecto, la accién impetrada en autos persigue la declaracién de inaplicabilidad, para un caso judicial particular, de un precepto de un auto acordado, pretensioén que no se aviene con el objeto propio de la accién y declaracién de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Lo anterior, pues, como fuera indicado, ésta margina a una norma de rango legal del abanico de derecho aplicable para la resolucién de un asunto, calidad preceptiva que no asiste a la disposiciéon objetada en autos. Por tal motivo, la accién interpuesta deberA ser declarada inadmisible en atencidén a la causal citada en el precedente razonamiento;
Considerando 10
#Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, cabe considerar que la Constitucién Politica de la Repiblica estatuye, en el numeral 2° del inciso primero del articulo 93, una accién distinta de la accién de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley. Se trata de una accidén especificamente encaminada a examinar la constitucionalidad de una norma de un auto acordado. Su objeto propio es erradicar del ordenamiento juridico a esta clase de disposiciones, por lo que, a su respecto, se emite eventualmente un pronunciamiento de inconstitucionalidad con efecto erga omnes, luego de la sustanciacién de un proceso conforme al procedimiento que dispone la Ley N° 17.997, en sus articulos 52 a 60. Sdlo mediante su ejercicio puede esta Magistratura resolver acerca de la constitucionalidad de una norma de un auto acordado. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el articulo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimoprimero, de la Constitucién Politica y en el numeral 4 del articulo 84 y demas normas pertinentes de la Ley N° 17.997, Organica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno; a los otrosies, estese a lo resuelto en lo principal. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. Notifiquese. Archivese. Rol N° 2695-14-INA. . SRA, Cad SR. FERNANDEZ SR. \HERNANDEZ Pronungiada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra sefiora Marisol Pefia Torres, y los Ministros_ sefiores Francisco Fernandez Fredes, Domingo Hernandez Emparanza, Juan José Romero Guzman y el Suplente de Ministro sefior Alan Bronfman Vargas. Autoriza la Secretaria del Tribunal, sefiora Marta de | udu ee la Fuente Olguin.
Considerando 93
#de la Constitucidén Politica, es érgano legitimado el juez que conoce de una gestidédn pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestién. Si la cuestidn es promovida por una parte ejerciendo la accién de inaplicabilidad, se deberd acompafiar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestidédn judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestioén es promovida por el tribunal que conoce de la gestidédn pendiente, el requerimiento deberaé formularse por oficio y acompafiarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberd dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el fribunal Constitucional y notificard de ello a las partes del proceso.”. “Articulo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestién pendiente o por una de las partes, deberd contener una exposicién clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cdémo ellos producen como resultado la infraccién constitucional. Deberd indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicacién precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— idad contenida en el numeral 4° del ya transcrito articulo 84 de la Ley N° 17.997; 9°. Que, en efecto, la accién impetrada en autos persigue la declaracién de inaplicabilidad, para
- citaexternal #—— rta efectos en el proceso sobre recurso de queja, Rol N° 16186-2014, sustanciado ante la Corte Suprema; 2°. Que, a fojas 91, la sefiora Presidenta del Tribunal ordend
- citaexternal #—— stros que la suscriben. Notifiquese. Archivese. Rol N° 2695-14-INA. . SRA, Cad SR. FERNANDEZ SR. \HERNANDEZ Pronungiada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal
- citalaw #29427— itucionales pertinentes como las contenidas en la Ley N° 17.997, Orgdanica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que el articulo 93, inciso primero, N°