INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2697
Sumario
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, con fecha 12 de agosto de 2014, Gustav Niedereder RXha Ideducido ante esta Magistratura un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 120, letra a); 261, letra a), y 389, todos del Código Procesal Penal, en el marco de los autos sobre recurso de queja de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N* 22.392-2014. Preceptiva legal cuya aplicación se impugna. Los preceptos del Código Procesal Penal impugnados disponen: “Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto: a) Cuando no adhiriíere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;”. “Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, e...
Considerandos
Considerando 1
#Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N” 6%, de la Constitución Política, don Gustav Niederer ha deducido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 120, letra a); 261, letra a), y 389, todos del Código Procesal Penal, a fin de que surta efectos en el recurso de queja pendiente ante la Corte Suprema, Rol N* 22.392-2014. El referido recurso se dedujo contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, con fecha 31 de julio de 2014, Rol N” 405-2014;
Considerando 2
#caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;”. “Artículo 389.- Normas í=upletorias. El procedimiento simplificado se regirá por las normas de este Título y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro
Considerando 3
#Que el último de los recursos de apelación mencionados por el requirente fue declarado improcedente por resolución del Juez de Garantía de Osorno, señor Alex Francke Ruiz, con fecha 13 de julio de 2014, lo que motivó, a su vez, la interposición -por parte del señor Niederer- de un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valdivia (Rol N* 418-2014), el que fue rechazado, como consta en copia de sentencia acompañada a fojas 17 de autos;
Considerando 4
#Que, en lo que respecta al recurso de apelación deducido contra la resolución de la Jueza de Garantía de Osorno que declaró abandonada la querella, éste fue declarado admisible y, posteriormente, resuelto por la Corte de Apelaciones de Valdivia (Rol N* 415- 2014), mediante sentencia de 31 de julio de 2014, que confirmó la resolución apelada (fojas 22). Es en contra de esta decisión que el requirente ha deducido recurso de queja ante la Excma. Corte Suprema, constituyendo ésta la gestión pendiente en la que se solicita la declaración de inaplicabilidad de los artículos 120, letra a); 261, letra a), y 389, todos del Código Procesal Penal. Resulta pertinente tener presente, asimismo, que, en el aludido recurso de queja, el requirente solicita a la Excma. Corte Suprema “acogerlo, anulando o revocando la sentencía de 31 de julío del presente, y dictando una que cite a audiencia para permitir al querellante forzar la acusación y proceder como en Derecho corresponde, aplicando las medidas disciplinarias que el. caso sa3_amA;f amerita.” (Fojas 70); — QUINTO: Que las precisiones anotadas respecto de la gestión pendiente tiíenen importancia para delimitar el conflicto de constitucionalidad que se somete a decisión de esta Magistratura en esta oportunidad, pues de lo que se trata es de determinar si la aplicación de las normas del Código Procesal Penal que autorizan a declarar abandonada la querella puede producir un resultado contrario a la Constitución en este caso concreto, en base a las alegaciones del requirente. No se trata, en consecuencia, de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las mnormas que impiíden el forzamiento de la acusación, temaá que ya fue zanjado por los jueces del fondo a través del recurso de hecho referido y que, en todo caso, respecto de la gestión pendiente, constituirían sólo una consecuencia de la declaración de abandono de la querella sobre la que versa el recurso de queja de que conoce actualmente la Corte Suprema; II. La impugnación y los vicios de constitucionalidad denunciados por el requirente.
Considerando 5
#(hoy sexto) del artículo 19 constitucional, que obliga al legislador a establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Ello, en razón de que, en su concepto, la comunicación de la decisión de no perseverar no puede ser posterior a la realización de la audiencia del procedimiento simplificado, a que se refiere el artículo 394 del Código Procesal Penal, y a la decisión de abandono de la querella, la que sólo podría plantearse después de tramitar y analizar el forzamiento de la acusación. Por lo demás, agrega que ésta no tiene como requisito adherir al requerimiento fiscal o requerir particularmente; b) El derecho a la acción asegurado ' por los artículos 19, N%* 14%, y 83, inciso segundo, de la Carta Fundamental, vulneración que hace consistir en habérsele impedido forzar la acusación al ser privado de la calidad de querellante; C) El derecho de acceso a la justicia (tutela judicial efectiva) y el derecho a la defensa garantizados en los incisos primero y segundo del artículo 19, N* 3”, de la Carta Fundamental, en la medida que se le impide intervenir en el proceso, por medio de un letrado, precisamente por habérsele despojado de la calidad de querellante; d) La igualdad ante la ley, asegurada en el artículo 19, N% 2”, de la Constitución Política, que impide a 10 cualquier órgano del Estado establecer diferenciías entre personas y situaciones ¿o que produzcan un resultado arbitrario (fojas 6). Funda esta aseveración en la circunstancia de que, a su juicio, la adhesión al requerimiento fiscal sólo era posible respectó del delito de quiebra culpable, no así respecto de los delitos de quiebra fraudulenta sobre los que el Ministerio Público decidió no perseverar. Así, se produce una diferenciación que no tiene sustento, en la medida que los jueces aplicaron la misma consecuencia jurídica -abandono de la querella- en dos supuestos de hecho que estima totalmente diferentes; y e) El principio de juridicidad, recogido en los artículos 6% y 7% de la Constitución, puesto que se habría aplicado el abandono de la querella, en perjuicio de sus derechos, en forma contraria a las características que rodean al procedimiento simplificado regulado en el Código Procesal Penal, y que explica latamente;
Considerando 6
#Que, tal como se ha señalado en la parte expositiva, el requirente afirma que la aplicación de los artículos 120, letra a), 261, letra a), y 389, del código Procesal Penal, en el recurso de queja que actualmente conoce la Excma. Corte Suprema, produciría un resultado inconstitucional, porque infringiría: a) El debido proceso legal asegurado en el inciso
Considerando 7
#Que este Tribunal se hará cargo de cada uno de los vicios denunciados como fundamento de la inaplicabilidad solicitada, destacando, en todo caso, si ellos importan un verdadero conflicto de constitucionalidad o encubren -más bien- un conflicto de legalidad propio de las atribuciones del juez de fondo; III. Impugnación del artículo 120, letra a), del Código Procesal Penal.
Considerando 8
#Que, dado que la gestión pendiente versa sobre los efectos -eventualmente inconstitucionales- que acarrearía la resolución del Juzgado de Garantía de Osorno, confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, y recurrida de queja ante la Corte Suprema, resulta necesario referirse, en primer término, a la institución del abandono de la querella, nueva en nuestro Código Procesal Penal, y que sanciona la falta de participación oportuna del querellante; 11
Considerando 9
#Que, aun cuando ha sido transcrita en la parte expositiva, resulta necesario recordar el contenido de la disposición impugnada. “Artículo 120. Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto: a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere; b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y C) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal. La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que hnegare lugar al abandono será inapelable.”. Como se ha indicado previamente, en esta oportunidad la impugnación recae sólo sobre la letra a) de la norma que se ha reproducido;
Considerando 10
#Que respecto del abandono de la querella, se ha sostenido que “no significa que el procedimiento haya terminado. Es el sujeto querellante el que queda al margen y el proceso continúa con el ministerio público, que es el que impulsa la acción.” (Pfeffer Urquiaga, Emilio (2006). “Código Procesal Penal Anotado y Concordado”. Segunda edición actuaiizada y aumentada. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, pp. 200 y 201). Por su parte, el artículo 121 del mismo Código -no impugnado en estos autos- se encarga de precisar los efectos del abandono de la querella. indicando que: “La 12 declaración del abandono de la querella impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este Código.”. La armonía que existe entre el contenido preceptivo del artículo 260 y el del artículo 261 del código Procesal Penal ha permitido a la doctrina señalar que “se entiende por abandono de la querella, la inactividad del querellante respecto de determinadas diligencias del procedimiento que, en consecuencia, le impedirá en lo sucesivo ejercer los derechos que en su calidad de tal le confiere el citado cuerpo legal.” (Castro Jofré, Javier (2004). “La víctima y el querellante en la reforma procesal penal.” En: Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXV, p. 141.);
Considerando 20
#Que, sin entrar a un análisis de tfondo sobre la impugnación descrita, este Tribunal la desechará de plano, teniendo en consideración que, en la forma en que ha sido planteada por el propio requirente, ella trasunta un reproche a la actividad interpretativa desplegada por los tribunales ordinarios cuya eventual corrección o reparación no es materia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad regulada en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la cCarta Fundamental, tal y como se ha explicado en el considerando decimoquinto de esta sentencia;
Considerando 30
#Que por los razonamientos que se han consignado en este capítulo de la sentencia se rechazará, también, la impugnación de los artículos 261, letra a), y 389, ambos del Código Procesal Penal, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás ¡disposiciones Ccitadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS UNO. 2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 25. OFÍCIESE. 3) NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA DEDUCIR SU ACCIÓN. Redactó la sentencia la Ministra señora Marisol Peña Torres. 28 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N” 2697-14-INA. Sr. Aróstica Sr. Romero | Ml Sra. Brahm Pronunciada - por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Raúl Bertelsen Repetto, Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, y señora María Luisa Brahm Barril. Se certifica que los Ministros señora Marisol Peña Torres y . señores Raúl Bertelsen Repetto, Francisco Frernández Fredes y Domingo Hernández Emparanza, concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman, por encontrarse con licencia, la primera; haber cesado en su cargo, el segundo y tercero, y haciendo uso de su feriado, el último. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— gal asegurado en el inciso quinto (hoy sexto) del artículo 19 constitucional, que obliga al legislador a establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigac
- aplicaexternal #—— l procedimiento simplificado, a que se refiere el artículo 394 del Código Procesal Penal, y a la decisión de abandono de la querella, la que sólo podría plantearse después de tramitar y an
- aplicaexternal #—— el contenido preceptivo del artículo 260 y el del artículo 261 del código Procesal Penal ha permitido a la doctrina señalar que “se entiende por abandono de la querella, la inactividad del
- aplicaexternal #—— la víctima que no se ha querellado. Basado en el artículo 12 del código Procesal Penal se ha indicado, precisamente, que “los intervinientes, a juicio del legislador, son aquellas person
- aplicaexternal #—— ciado. Todo ello en virtud de lo que preceptúa el artículo 257 del Código Procesal Penal, lo que podría haber llevado al juez de garantía a reabrir la investigación y proceder al cumplimie
- aplicaarticle #1827— ón que le está vedada por disposición expresa del artículo 258 del código Procesal Penal, no impugnado en autos, sobre cuya base la Corte de Apelaciones de vValdiviía rechazó el recurso de
- aplicaarticle #1638— iene siendo una consecuencia de lo ordenado en el artículo 121 del Código Procesal Penal, esto es, de la pérdida -en virtud de la deciaración de abandono de la querella- de la posibilida