TC Rol 2698
Tribunal Constitucional·Rol 2698
Sumario
Santiago, veintisiete de agosto de dos mil quince. VISTOS: Con fecha 13 de agosto de -2014, Proyectos de Energía Eléctrica 5.A. solicitó a esta - Magistratura la declaración de inaplicabilidad por -inconstitucionalidad del artículo 45, inciso segundo, y del artículo 43, N? 1, de la Ley N? 18.175 -Ley de Quiebras-, para que surta efectos en el proceso sobre declaración de quiebra que se sustancia ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, bajo-el Rol N9 C-1025-2014. El texto de los preceptos legales objetados en autos es del siguiente tenor: Artículo 45, inciso segundo: “La audiencia del deudor sólo tendrá carácter informativo, no dará lugar a incidente, y en ella éste podrá éonsignar fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la solicitud de quiebra y las costas correspondientes, en éuyo caso no procederá la declaración de quiebra.”. “Artículo 43: Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, en estos autos constitucionales, la Sociedad Proyectos de Energía Eléctrica S.A. solicitó a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 45, inciso segundo, y del artículo 43, N* 1, de la Ley N” 18.175 -Ley de Quiebras-, para que surta efectos en el proceso sobre declaración de quiebra que se sustancia ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol N* C—1025—2014. El tenor de ambas disposiciones ha sido transcrito en lo expositivo del presente fallo;
Considerando 2
#, se desprenden dos cuestiones. En primer término que, en virtud de su aplicación, no se da lugar al carácter controversial propio de todo juicio. Lo anterior, desde el momento que la audiencia del deudor, frente a la solicitud de quiebra, simplemente da espacio para que éste informe respecto de las circunstancias que rodean a la solicitud de quiebra. No puede presentar alegaciones, oponer defensas ni rendir prueba. Lo mismo se desprende de la proscripción de los incidentes en el juicio. En segundo lugar, el deudor lo único que puede hacer en dicha audiencia es pagar, bajo la amenaza de que si no paga deberá afrontar las nefastas consecuencias de la declaratoria de quiebra, como lo son la privación de la administración de sus bienes, el que se hacen exigibles todos sus pasivos y la consecuente terminación de su actividad económica. En cuanto al artículo 43, N* 1, impugnado, precisa,- en primer término, que nuestro ordenamiento contempla dos clases de deudores: el deudor no calificado y el deudor calificado y se genera un trato diferenciado entre las dos clases de deudores en virtud de la regulación de las quiebras. Específicamente, por cuanto el deudor calificado, a diferencia del no calificado, se ve privado de presentar las defensas contempladas en el artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues basta la sola existencia de un título ejecutivo para que sea arrastrado a las perniciosas consecuencias de la quiebra, a saber, la bancarrota. En otras palabras, enfrenta un juicio que comienza con la sentencia de quiebra desfavorable. Precisa que, si bien resulta necesaria la celeridad en la adopción de medidas para que la insolvencia del deudor no perjudique a terceros, ello no puede llegar a justificar que se prive al presunto falente de la posibilidad de defenderse. Más aún, la situación se agrava si se tiene presente que, en caso de una solicitud de quiebra fraudulenta o dolosa, el deudor calificado no puede desvirtuarla, atendida la imposibilidad que tiene de defenderse en juicio. Sólo puede hacer frente a la misma con posterioridad. Por lo demás, si bien el artículo 57 de la Ley de Quiebras otorga un recurso de reposición, se trata de un mecanismo que también opera a posteriori, cuando ya, en virtud de la sentencia declaratoria de quiebra, se ha producido en los hechos la terminación de la empresa - pues, el síndico, entre otras medidas, habrá despedido a SECRETARIA los trabajadores y terminado la relación con los proveedores-. Y la desmejora del deudor calificado descrita ha sido reconocida por el legislador, pues en el Mensaje de la Ley N* 20.720 se consignó que debía corregirse la asimetría propia del juicio de quiebras en lo que respecta al derecho a defensa del deudor, cambiando el eje desde la extinción de la empresa a la reorganización eficiente de la misma. Por todo lo anterior, la aplicación de los preceptos que se impugnan conculcaría la garantía del debido proceso, pues, como se explicara, no le permite al deudor ejercer su derecho a defensa, de manera que no existen las garantías de un proceso racional y justo. Por resolución de fojas 19, la Primera Sala de esta Magistratura admitió ¿a tramitación el requerimiento. Posteriormente, por resolución de fojas 139, lo declaró admisible y decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide, suspensión cuyos efectos delimitó por resolución de fojas 183. Luego, pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado a las partes de la aludida gestión judicial, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. Observaciones. Por presentación de fojas 151, Unispan Chile 5.A. formuló sus descargos al requerimiento, al tenor de las alegaciones que a continuación se sintetizan en los siguientes cuatro puntos. En primer lugar, se refiere a los antecedentes de la gestión pendiente, para con ello argumentar la ilógica que hay detrás de la pretensión de la deudora y la consiguiente falta de efectos inconstitucionales de la aplicación de los preceptos reprochados al caso concreto. SECRETARIA Precisa que la acción de quiebras incoada se funda en la existencia de cuatro pagarés impagos, documentos mercantiles perfectos que acreditan un crédito cuya suma original asciende a los 140 millones de pesos. Habida cuenta de la concurrencia de todos los elementos legales que configuran la causal prevista en el artículo 43, N% 1, reprochado, Unispan Chile $5.A. solicitó la quiebra de la parte requirente, en calidad de deudor calificado. Ésta, en síntesis, esmeró su defensa en desvirtuar las bhbases de la demanda de quiebra, argumentando que la obligación que la sustenta es de carácter civil y no comercial. Así las cosas, el requerimiento resulta ilógico, puesto que se solicita la inaplicabilidad del artículo 45, inciso segundo, en circunstancias que hizo uso de la posibilidad procesal que el mismo precepto le otorga, a saber, utilizar la audiencia informativa para defenderse, oponiéndose a la solicitud de quiebra. Por otra parte, también es del todo ilégico el requerimiento, ya que la indefensión que alega la requirente se presenta por su sola voluntad, desde el momento que limitó su defensa a la argumentación referida anteriormente, en circunstancias que es posible oponer excepciones y presentar alegaciones en la audiencia informativa, ya que la disposición reprochada no lo impide, como sí ocurre en muchos otros juicios ejecutivos. A su vez, señala que, como explica la doctrina, el deudor puede y debe mostrar que frente a un título ejecutivo vencido, representativo de una obligación mercantil, éste no fue pagado por razones distintas a la insolvencia. Por lo mismo, no puede pretenderse que los preceptos impugnados sean decisivos en la resolución del juicio pendiente. Y, no obstante lo anterior, debe considerarse que el legislador obliga al juez a cerciorarse por todos los medios a su alcance de la efectividad de la causal invocada por el peticionario de quiebra. En segundo lugar, explica la naturaleza de las disposiciones reprochadas en el marco del juicio de quiebras, a efectos de demostrar el sustento de lo que prescriben. Expone al respecto que el fundamento de toda quiebra es la cesación de pagos, que ha dado origen a la creación del procedimiento concursal, con el objeto de proteger tres bienes jurídicos, a saber la seguridad del crédito público, la igualdad de los acreedores y el funcionamiento adecuado del mercado y del sistema crediticio. Teniendo ello en consideración, explica que es comprensible un procedimiento con características especiales, toda vez que su fundamento, la cesación de pbagos, resulta de compleja prueba, cuestión que justifica que el legislador haya establecido un catálogo de hechos que la revelarían, más todavía si se tiene presente que retardar la apertura a concurso arriesga los bienes jurídicos tutelados, pues el retardo puede dar lugar a la ocurrencia de variados ilícitos. Por ese mismo motivo es que se proscribe la interposición de incidentes. En tercer lugar, explica que no se vulnera la garantía del debido proceso, por todo lo expuesto y, además, porque en el procedimiento concursal existen variados mecanismos para que el deudor pueda ejercer su derecho a defensa. En efecto, también debe descartarse la vulneración en comento ya que no sólo existe la mencionada audiencia informativa sino que, además, el deudor cuenta con una importante herramienta, como lo es el recurso de reposición que contempla el artículo 57 de la Ley de Quiebras, que le permite impugnar, con amplias posibilidades de prueba, la calidad de deudor calificado que le atribuye la sentencia de quiebra. A su vez, cuenta con otras vías de defensa específicas como, por ejemplo, la posibilidad de impugnar los créditos que se verifican durante el procedimiento concursal y objetar la fecha de cesación de pagos, entre otras. Todo lo anterior demuestra que . el legislador ha armonizado los intereses del acreedor y del fallido. En cuarto 1lugar, se refiere a una eventual vulneración del derecho a la igualdad ante la ley. Esgrime que, no obstante, ésta debe descartarse, aun cuando no se denunció su vulneración ni se fundamentó, por consiguiente; ello en razón de que, como ha dicho el Tribunal Constitucional, debe 'tenerse presente que se admite un trato diferenciado cuando se está ante realidades diferentes¿ Y, específicamente, existe un fundamento diverso entre la regulación del procedimiento ejecutivo y el juicio de quiebras, por cuanto el primero se sustenta en el incumplimiento de una obligación y el
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#Que constituye un aspecto relevante para los efectos de resolver el conflicto constitucional ahora sometido a conocimiento de este Tribunal, las sentencias previas que éste ha dictado respecto de los incisos
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#Que, sobre aquellos preceptos, este Tribunal ha dictado.tres sentencias. Se trata de las STC roles N”s 1200, 1202 y 1239, en las que se avocó precisa y detenidamente a enjuiciar la aplicación de tales preceptos desde la perspectiva del debido proceso, descartando que el carácter 2“informativo” de la audiencia, en conjunción con la interdicción incidental o improcedencia de incidentes, impidan el derecho de defensa y a la prueba del deudor, supuesto falente. Lo razonado en aquellos fallos luego fue considerado en la STC Rol N* 1414, en la cual se rechazó un requerimiento respecto del artículo 43, N* 1, de la Ley de Quiebras;
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#Que al efecto se consideró -en lo central- que dicha audiencia permite al deudor formular todas las alegaciones que le resulten apropiadas (incluidas las que versen sobre la existencia de la obligación, la eficacia del título o la insolvencia), agregándose que la plena actividad probatoria de las partes está restringida por la ausencia de un término dentro del cual rendiria, la que es sustituida por la obligación del ¡juez de eerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de la causal invocada. Agregándose que lo anterior permite al deudor proporcionar :los antecedentes que, de manera auténtica e irrefutable, en esta fase habiliten al tribunal para formarse la convicción de que es improcedente la declaratoria de quiebra. También se consideró que, para asegurar la vigencia de los hbienes jurídicos tutelados, el procedimiento concursal posterga -no impide ni inhibe- el ejercicio pleno del derecho de defensa y prueba a una etapa inmediatamente posterior a la declaratoria, cual es la tramitación -en vía incidental- del recurso de reposición especial contemplado en el artículo 57 de la ley de Quiebras, plasmándose entonces, con nitidez, el principio de contradicción;
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#Que, entonces, cabe considerar que este Tribunal tiene una doctrina en la materia. Lo anterior, lejos de ser irrelevante, obliga a quien quiera dar argumentos para que la misma sea abandonada o modificada, a hacerse cargo de los planteamientos del Tribunal, lo que no se observa -en modo alguno- en el requerimiento de autos, que no se refiere, siquiera, a las sentencias señaladas, como si las mismas nunca se hubiesen dictado. Pero, y esto resulta llamativo, consta que la requirente no desconoce tales precedentes, pues los invocó al evacuar el traslado que se le confirió de la solicitud de . quiebra -audiencia informativa- y, por cierto, en sentido favorable a sus intereses, por cuanto alegó entonces que “en razón de superiores principios constitucionales, tales como estándares mínimos del debido proceso, bilateralidad de la audiencia e igualdad ante la ley, exige en esta etapa previa a la eventual declaración de quiebra que el deudor -presunto falente, en este caso- pueda realizar afirmacíones de hecho, prueba, consideraciones de derecho en torno a la prueba del acreedor, y consideraciones de fondo acerca de la solicitud de quiebra (sentencias del Tribunal Constitucional, expedientes roles N”s 1202 y 1239) (fojas 103); SECRETARIA
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#Que, analizados los antecedentes del caso y los planteamientos de las partes, este Tribunal perseverará en la doctrina fijada en los fallos referidos en el considerando cuarto, a la cual se aludirá en los considerandos que siguen, toda vez que no se han dado argumentos que hagan procedente un cambio de criterio en esta materia, ni las circunstancias del caso aconsejan lo anterior, sin perjuicio de formular algunas consideraciones adicionales a lo ya razonado por este Tribunal en los fallos indicados; III. CARACTERIZACIÓN DE LA CESTIÓN PENDIENTE EN QUE INCIDE El REQUERIMIENTO.
Considerando 8
#Que, para hacerse cargo adecuadamente de los reproches de la requirente, es preciso caracterizar la gestión procesal ordinaria en que se ha interpuesto el requerimiento de autos. Se trata de una solicitud de quiebra formulada por la Sociedad Unispan S.A. en contra de la requirente, en la que se le atribuye a ésta la calidad de deudor calificado (artículo 43, N* 1, de la Ley de Quiebras), que se sustenta en el no pago de cuatro pagarés por una suma total de $140.609.675 (fojas 9 y 10 de este expediente), solicitud que fue notificada al deudor (fojas 99) y de la que se le dio traslado por el término de emplazamiento (fojas 12). Dicho traslado fue evacuado por la requirente, quien argumentó extensamente sobre el rechazo de la solicitud de quiebra, toda vez que a su juicio no concurrían los requisitos necesarios para tal efecto. Argumentó que no se satisfacían los supuestos de hecho de la causal invocada, agregando también que no se habían acompañado antecedentes suficientes para fundar su declaración de quiebra I(fojas 103 a 107 de este expediente). Agregó en el primer otrosí de su escrito que se valdría de todos los medios probatorios que admite la ley, pero -y esto es importante- sin acompañar alguno en dicha ocasión. El Tribunal, en seguida, tuvo por evacuado el traslado y tuvo presente lo señalado por la requirente en el primer otrosí de su presentación (fojas 108). Consta en autos también que la requirente asumió un rol activo respecto de la prueba ofrecida por la solicitante de su quiebra, exigiendo el control no sólo del modo en que ia misma fue incorporada al proceso (fojas 298) sino que también objetó parte de la prueba presentada por la solicitante de su quiebra (fojas 313), alegaciones de ésta que fueron consideradas por el Tribunal (según rola a fojas 310 y 319, respectivamente). Consta que los documentos a los que las actuaciones procesales de la requirente se refieren fueron acompañados por la requerida en cuanto eran “objeto de la relación contractual comercial entre demandado Y demandante”, es decir, relevantes a los efectos de su pretensión, complementando con ellos la prueba acompañada al presentar su solicitud de quiebra (fojas 131). Por último, cabe consignar que la declaración de quiebra fue rechazada por el juez del fondo, en sentencia de 9 de febrero de 2015, en la que consideró que respecto de Proyectos de Energía Eléctrica S.A. no concurrían los requisitos exigidos por la causal del artículo 43, N* 1, de la Ley de Quiebras, “analizados los antecedentes allegados al proceso, en especial aquellos acompañados a la solicitud de deciaración de quiebra” (fojas 332). Por último, también consta que la solicitante de quiebra apeló de tal resolución; IV.- LA IMPUCNACIÓN DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DE QUIEBRAS a. Los reproches de la requirente.
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#Que el reproche de la requirente, en esta parte, se basa en el carácter informativo que se le atribuye a la audiencia del deudor y en la interdicción incidental. Así, según se lee en su requerimiento, el carácter informativo de la audiencia que se le otorga al deudor - presunto falente- “se contrapone con el carácter eminentemente controversial de todo juicio, se priva al deudor de oponer Adefensas, rendir prueba y hacer alegaciones, ya que la única conducta que la mnorma le permite es simplemente de informar al tribunal respecto de las circunstancias relacionadas con los hechos materia de quiebra, y ello conforme al ciaro tenor de la norma en cuestión”. Y agrega que “tal es el carácter meramente informativo de la audiencia en cuestión, que el legislador ha utilizado la frase “.no dará lugar a incidente”, vale decir, mno se admite margen para controversia alguna, mni s*iquiera como una cuestión meramente accesoria” (fojas 2); b.No se infringe el artículo 19, N* 3", de la Constitución.
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#Que cabe considerar que el juicio de quiebras es de carácter ejecutivo, reconociendo el derecho concursal como valores jurídicos protegidos, entre otros, la seguridad del crédito público y la igualdad jurídica de los acreedores. El juicio de quiebra, y ello emana nítidamente del artículo 1*%* de la Ley de Quiebras, es además una ejecución colectiva, destacando la doctrina que “tanto el juicio ejecutivo como el juicio de quiebra tienen por objeto proveer al cumplimiento de obligaciones, y ambos procedimientos son compulsivos, pero el juicio ejecutivo mira al interés particular del ejecutante, y el juicio de quiebra, al interés general de los acreedores”, considerándose que los “legítimos intereses comunes a todos los acreedores, en caso de cesación de pagos, consisten en que todos los créditos sean pagados en igual forma, proporción y plazo, salvo las preferencias legales, evitando que se favorezca a algún acreedor en perjuicio de la masa de ellos.” (Puelma Accorsi, Álvaro (1983). Curso de Derecho de Quiebras. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p.13). Y debe agregarse que la declaración de quiebra se fundamenta en la cesación de pagos del deudor, traducida en un estado patrimonial (insolvencia) que le impide el cumplimiento íntegro y oportuno de sus obligaciones;
Considerando 11
#, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, SE RESUELVE: Que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1. Déjase sin efecto la suspensión decretada a fojas 183 de estos autos, debiendo oficiarse al efecto. No se condena en costas a la requirente por haber tenido motivo plausible para deducir su acción. Los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Domingo Hernández Emparanza previenen que concurren a la decisión adoptada, sin compartir los razonamientos contenidos en los considerandos vigesimotercero a
Considerando 20
#Que, según se infiere de lo planteado por la requirente, ella estima que el deudor no calificado sí tendría derecho a defensa, el que se le garantizaría en las ejecuciones ordinarias iniíciadas que sirven de base a la declaración de quiebra, que se contemplan como elementos configuradores de la causal del N* 2 del artículo 43. Ello, a diferencia de lo que acontecería con el deudor calificado, pues la norma del N* 1 del artículo 43 no contempla en su caso la existencia de ejecuéiones pendientes, por lo que estando sometido únicamente al proceso concursal, no tendría posibilidad de defenderse;
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29597— exige satisfacer -cabe destacar que antes de la Ley 18.175 no era necesaria- le permite al deudor formular todas las alegaciones que estime apropiadas, inclui
- fundaexternal #—— ispuesto en los N”s 3”%, inciso sexto, y 26*% del artículo 19 constitucional, en el sentido de que, según la requirente, “los preceptos impugnados no entregan las garantías d
- aplicaexternal #—— la solicitud se notíficó según lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al Derecho. Aduce que, de la lectura del artículo 45, inciso segundo, se desprenden dos
- aplicaexternal #—— iente contempla la posibilidad de rendir prueba (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil), en que son partes el faliido, el que hubiera solicitado la quiebra y el síndico, y durante cuya t
- aplicaexternal #—— í puede oponer las excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, de ser declaradas admisibles, se tramitarán, recibirán a prueba y fallarán. Por el c