CCO
Tribunal Constitucional·Rol 2700
Sumario
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil catorce. VISTOS: A.- Contienda de competencia promovida. A fojas 1, el señor Ennio Vivaldi Véjar, Rector y en representación de la Universidad de Chile -en adelante indistintamente “la Universidad”-, - plantea ante este Tribunal Constitucional contienda de competencia entre dicha Universidad y el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana -en adelante indistintamente “el Tribunal Electoral”-, respecto de la causa caratulada “Nahum y otros con Junta Electoral Central de la Universidad de Chile”, seguida ante el tribunal electoral regional aludido, bajo el Rol N* 2814/2014. Esta gestión judicial tiene su origen en el proceso eleccionario de Decano para la Facultad de Derecho de la Universidad por el período 2014-2018, en el cual presentó F su candidatura el profesor señor Roberto Nahum Anuch -en adelante indistintamente “señor Nahum”-, siendo incluido en la nómina provisional de postulantes a dicho cargo directivo. Luego, un ...
Considerandos
Considerando 1
#Que cabe destacar, como afirmación inicial, que no le corresponde a este Tribunal realizar un juicio sobre el proceso eleccionario o de designación de Decano para la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile por el período 2014 - 2018. Por consiguiente, nada de lo que se resuelva en esta sede debiera interpretarse como una validación de la regularidad o irregularidad del aludido proceso;
Considerando 2
#Que el análisis o fundamentación de la resolución de este Tribunal respecto de la contienda de competencia promovida se estructurará distinguiendo dos grandes asuntos. Por un lado, se abordará, como una cuestión de forma, la interrogante de. si le corresponde a este Tribunal resolver la contienda de competencia promovida en ejercicio de la atribución del numeral 12% del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República. Y, por otro lado, habiéndose respondido afirmativamente la pregunta anterior, se explicará, como una materia de £fondo, por qué la Universidad de Chile goza de competencia para designar al Decano de su Facultad de Derecho de acuerdo a la regulación pública que la rige, así como las razones de SECRÉT la incompetencia del Primer Tribunal Electoral de la n Región Metropolitana para conocer del proceso eleccionario o de designación aludido en autos; I. FORMA.
Considerando 3
#Que el primer asunto que este Tribunal debe resolver dice relación con los alcances de una de sus atribuciones constitucionales. En efecto, el numeral 12% del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República dispone que son atribuciones del Tribunal Constitucional: “Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;”;
Considerando 4
#Que, al respecto, es posible distinguir dos interrogantes a ser respondidas de manera sucesiva: ¿existe una contienda de competencia? y, de existir una contienda, ¿se ha suscitado entre una autoridad administrativa y un tribunal (inferior) de justicia? Este Tribunal ha determinado, sustentado en el análisis que se desarrollará a continuación, que ambas respuestas son afirmativas y que, por lo tanto, 'a éste le corresponde resolver la contienda de competencia promovida en estos autos; A.—- ¿EXISTE UNA CONTIENDA DE COMPETENCIA?
Considerando 5
#Que, para abordari la interrogante principal que da origen a este acápite, es posible distinguir dos órdenes generales de razonamientos. Un primer tipo de argumentación busca resolver si para que se entienda trabada una contienda de competencia es suficiente o no que el otro órgano concernido (gue no ha promovido explícitamente la contienda de competencia ante esta Magistratura) se esté atribuyendo competencia de manera provisoria (e, incluso, tácita). Al respecto, se _concluye que el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, aun no habiendo resuelto de manera definitiva la cuestión de incompetencia entablada ante él, sí se ha atribuido competencia para conocer del asunto en virtud de un proceso que este Tribunal ha tenido que suspender en .su tramitación. Un segundo tipo de argumentación dice relación con la verificación de si puede considerarse o no que el conocimiento del asunto por parte del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana implica una invasión de (o interferencia en) la competencia de la Universidad de Chile; 1) Acerca de si el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana se ha atribuido competencia para conocer sobre el proceso de designación de Decano de la Universidad de Chile.
Considerando 6
#Que, en lo referente al primer tipo de argumentación enunciado precedentemente, este Tribunal sostiene que no es forzoso que la voluntad de los dos órganos concernidos en orden a conocer o no conocer el asunto se plantee de modo explícito. En este caso, la voluntad de conocer o no conocer se manifiesta en el órgano que ha promovido la contienda de modo explícito, pudiendo manifestarse, en el otro órgano, de modo expreso o tácito, o de forma definitiva o provisoria;
Considerando 7
#Que, en este caso, por un lado, resulta evidente la voluntad explícita de uno de los órganos alegando la existencia de una contienda de competencia. La resolución de este Tribunal declarando admisible la contienda promovida al menos permite colegir la constatación de un conflicto desde la perspectiva de uno de los órganos (la Universidad de Chile). Y, por el otro, es posible sostener que el órgano imputado como incompetente (el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana) no ha declinado su competencia para seguir conociendo del asunto, pudiendo entenderse que, a esta fecha, se ha arrogado una competencia al menos provisoria;
Considerando 8
#Que, durante este proceso, el Tribunal Constitucional le solicitó al Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana que evacuara el traslado conferido para que se pronunciara sobre la solicitud de resolución de una contienda de competencia. Al respecto el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana podría haber adoptado dos vías o caminos: uno, declinar su conocimiento o competencia o, dos, perseverar en su conocimiento (o competencia, a lo menos provisoriamente, mientras no dicte sentencia definitiva). Del contenido de la evacuación al traslado conferido es posible constatar que, a la fecha, no ha declinado su conocimiento o competencia sobre el asunto y que, al mismo tiempo, manifiesta su voluntad de perseverar en el conocimiento del mismo (fojas 293). El Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana reconoce que se opuso una excepción de incompetencia, coligiéndose, además, que ésta la resolverá junto con el resto de las excepciones de fondo en la sentencia definitiva, luego de la tramitación completa del asunto;
Considerando 9
#Que el mencionado tribunal electoral no sólo tuvo la oportunidad de inhibirse de seguir conociendo el asunto cuya competencia se atribuye la Universidad al momento de evacuar el traslado, sino que se encontraba habilitado, en virtud de un auto acordado, para hacerlo a través de un previo y especial pronunciamiento, lo que no ocurrió;
Considerando 10
#Que, en efecto, al Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana le fue planteada su incompetencia (ver fojas 78). Sin embargo, dicho Tribunal no consideró que la cuestión formulada fuera de aquellas que ameritan un previo o especial pronunciamiento, sino de aquellas cuya resolución no retardaba el EC N u SECRETARIA , xw/ Í S, a procedimiento, el cual continuó su curso. Es decir, el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana pudo haber decilarado su incompetencia respecto del asunto sometido a su decisión, mas no lo hizo, con lo cual perseveró en su conocimiento o competencia, aun cuando fuera con un carácter provisorio. El artículo 6% del Auto Acordado del Tribunal Calificador de Elecciones que regula la tramitación y .los procedimientos que deben aplicar los Tribunales Electorales Regionales dispone que “[t]loda cuestión accesoria que se promueva en el curso de la causa podrá resolverse de plano o con audiencia de la contraría. [ ] El Tribunal deberá fallar el incidente de inmediato, cuando se trate de una cuestión previa y de especial pronunciamiento y dejará su decisión para la sentencia definitiva, cuando su resolución no retarde el procedimiento”;
Considerando 11
#Que, además, el planteamiento de que el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana ha perseverado en el conocimiento del asunto atribuyéndose, por consiguiente, competencia (aunque sea en forma provisoria) no constituye una conclusión forzada o ajena a posturas jurisprudenciales previas del aludido tribunal. En efecto, de su propia jurisprudencia se desprende la disposición de dicho órgano jurisdiccional para adjudicarse competencia en relación a procedimientos de designación de autoridades de universidades estatales. Bastaría consultar, al respecto, la sentencia del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana en la causa Rol N? 1026/99;
Considerando 12
#Que, por último, podría sostenerse que este Tribunal debiera declinar su competencia para resolver la contienda promovida mientras se encuentre pendiente la resolución por parte del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana respecto de la excepción de incompetencia alegada por la Junta Electoral SECR A'RIA Central de la Universidad de Chile. Así, podría argumentarse, de confirmarse la competencia del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana para conocer y resolver la reciamación interpuesta por el profesor Nahum, que la Universidad de Chile podría promover nuevamente una contienda de competencia ante este Tribunal Constitucional. Sobre el particular, debe destacarse que la oportunidad para la adopción de una determinación final sobre el asunto por parte de este Tribunal no es inocua para la parte que ha promovido la contienda. Si se asumiera que el tribunal electoral mencionado no es competente para conocer del proceso de designación de Decano de la Facultad de Dere¿ho de la Universidad de Chile, apreciación que confirmará este Tribunal por las consideraciones que más adelante se explicarán, la demora le puede causar un agravio o lesión. En efecto, existiendo la convicción jurídica por parte de esta Magistratura de que la resolución de la controversia le corresponde a la Universidad Y, eventualmente, a instancias de impugnación distintas de la justicia electoral regional, el conocimiento de la materia por parte de la justicia especial recién aludida tendría como efecto una dilación adicional para la adopción de la decisión respecto de quién será el Decano de una facultad universitaria. No se está en presencia de un conflicto virtual ni de uno inocuo; 2) Acerca de si puede considerarse o no que el conocimiento del asunto por parte del Primer Tribunal !Electoral de la Región Metropolitana implica una invasión de (o interferencia en) la competencia de la Universidad de Chile.
Considerando 20
#Que, en cuanto al primer argumento 1esgrimido, se señala que el Rector de la Universidad de Chile no tiene legitimación activa para plantear una contienda de competencia, ya que de acuerdo con la legislación universitaria vigente la facultad de juzgar en sede administrativa las cuestiones que se susciten con motivo de las elecciones internas que deban realizarse en dicha universidad le corresponden a las juntas electorales de cada facultad y, en último término, a la Junta Electoral .Central;
Considerando 30
#Que, en cuarto lugar, resulta difícil sustentar la idea de que el Tribunal Constitucional es sólo el sucesor de la facultad que correspondía a la Corte Suprema desde 1925. Es decir, con la reforma constitucional del año 2005 no sólo se traspasó la facultad bajo análisis, sino que se reformuló, no en términos de su texto, pero sí en su sentido y alcance. Es razonable sostener que esta facultad en manos de la Corte Suprema tenía un sentido y alcance configurado por el órgano que la ejercía, el cual tiene un estatuto propio y un lugar en la estructura de separación de poderes. El Tribunal Constitucional tiene otro “lugar constitucional” y un estatuto jurídico dirigido íntegramente al fin de asegurar la supremacía de la Constitución (que no es la única finalidad de la Corte Suprema). Por lo mismo, la facultad del Tribunal Constitucional contemplada en el artículo 93, inciso primero, numeral 129 de la Constitución debe leerse de manera más amplia que la interpretación que le pueda haber dado la Corte Suprema; TRIGESIMOPRIMERO. Que, por último, el reconocimiento constitucional de la justicia electoral no es un criterio admisible para sostener su inmunidad al control constitucional referido a sus competencias. Incide por cierto en su importancia, independencia y configuración esencial, pero no en su no sometimiento al examen de constitucionalidad que proceda. De otro modo el Consejo de Seguridad Nacional, el Ministerio Público u otros órganos reconocidos por la Constitución dispondrían también de una excepción similar. A mayor abundamiento, si el carácter de órgano constitucional autónomo fuera decisivo, este Tribunal no tendría potestad para dirimir contiendas de competencia en las que hubiera estado involucrado el Ministerio Público, algo descartado en forma consistente y uniforme por la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional; IIL, FONDO. TRIGESIMOSEGUNDO. Que, en cuanto al fondo de la contienda materia de autos, este Tribunal debe analizar: (1) las normas que le otorgan - competencia a la Universidad de Chile para llevar a cabo el proceso de designación del cargo de Decano de su Facultad de Derecho; y (2) si cabe considerar a dicha universidad dentro del concepto de “grupos intermedios” a que alude el artículo 10, N* 2, de la Ley N* 18.593, relativo a la competencia de los tribunales electorales regionales. Para resolver este asunto resulta de especial relevancia el análisis de la voluntariedad asociativa propia de los grupos intermedios y si ella es aplicable a la Universidad de Chile en cuanto prestador del servicio de educación superior. En base a este examen, este Tribunal expresará - como se ha adelantado previamente - la incompetencia de la justicia electoral para conocer del asunto objeto de esta contienda, y Tresolverá la competencia de la Universidad de Chile a este respecto; TRIGESIMOTERCERO. Que la competencia de la Universidad de Chile para conocer del proceso de designación o elección de Decano de su Facultad de Derecho le está reconocida por el Decreto con Fuerza de Ley N* 3, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial con fecha 10 de marzo de 2006. Dicha normativa, que establece el estatuto de la aludida Institución de Educación Superior, dispone en su artículo 36, inciso cuarto, que “[e]l Decano deberá ser Profesor Titular y será elegido por los académicos de la Facultad en la forma que fije el Reglamento General de Elecciones y Consultas”; TRIGESIMOCUARTO. Que, a su vez, el aludido Reglamento (el cual fue aprobado por el Decreto Universitario N* 004522, de fecha 9 de marzo de 2010) establece el procedimiento para la ejecución del mandato legal de elección para proveer el cargo de Decano, creándose, al efecto, los órganos internos tutelares del proceso, así como las demás mnormas administrativas pertinentes; TRIGESIMOQUINTO. Que, en consecuencia, es indudable la competencia de la Universidad de Chile para proveer el cargo de Decano de su Facultad de Derecho, sin perjuicio de las instancias de impugnación que pudieren proceder ante otros órganos, debiendo descartarse, en todo caso, a la justicia electoral, tal como se explicará a continuación; TRIGESIMOSEXTO. Que el aspecto relevante para los efectos de resolver la actual contienda de competencia consiste en determinar si el proceso de designación de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile es o no .uno llevado a cabo por un grupo intermedio. La afirmación anterior se explica en virtud de lo establecido en el artículo 10, N% 2, de la Ley N* 18.593, el cual dispone que corresponde a los Tribunales Electorales Regionales “conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios” (énfasis agregado); TRIGESIMOSÉPTIMO. Que, en primer lugar, en lo concerniente al caso que nos ocupa, una universidad (entendida ésta desde la perspectiva amplia de comunidad educativa) puede o no actuar o expresarse como grupo intermedio, independientemente de las especiales características que pueda tener como persona jurídica. En este caso, la Universidad de Chile es una persona jurídica de derecho público que, como prestadora de un servicio estatal de educación superior, no actúa o se expresa como si se tratara de un cuerpo intermedio, pero ique en cuanto a comunidad educativa, perspectiva en “virtud de la cual debe incluirse al alumnado o beneficiarios del servicio, sí caben en ella expresiones propias de una agrupación intermedia; TRIGESIMOCTAVO. Que, para entender la afirmación precedente, debe tenerse presente que un grupo intermedio puede o no identificarse con una persona jurídica. Para estos efectos, debe distinguirse entre quienes prestan el servicio de educación superior y quienes son usuarios o beneficiarios del mismo, como son los alumnos de una institución de educación superior. Por ejemplo, las elecciones de centros de alumnos llevadas a cabo por alumnos universitarios (independiente del carácter estatal o no de la institución de educación superior) constituyen una manifestación asociativa ívoluntaria propia de un grupo intermedio; TRIGESIMONOVENO. Que así, sin perjuicio de que todas las universidades están llamadas a prestar un servicio de interés público, hay algunas que, en cuanto ente prestador de un servicio, constituyen un órgano de la Administración del Estado y, por ende, no pueden ser calificadas como un grupo intermedio. Es en este sentido que cobra valor la afirmación de que la Universidad de Chile es más que un grupo intermedio o que dicha universidad es más que un servicio público;
Considerando 40
#Que la conclusión anterior fluye de la consideración de que los grupos intermedios son aquellos que en virtud de una voluntaria asociatividad se encuentran posicionados entre la persona y el Estado. En el mismo sentido, el profesor Cea Egaña señala que los cuerpos intermedios “son organizaciones voluntariamente creadas por la persona humana, ubicadas entre el >g indíviduo y el Estado, para que cumplan sus fines =N Ú hN específicos a través de los medios de que dispongan, con > Afautonomía frente al aparato público” (Cea Egaña, dJ.L., Ediciones UC, p. 177). Igualmente, el profesor Silva Bascuñán define a dichos grupos como “todo ente colectivo no integrante del aparato oficial del Estado, goce o no de personalidad jurídica, que en determinada situación actúe tras ciertos objetivos” (Silva Bascuñán, A., 1997, “Tratado de Derecho Constitucional”, T. IV, Santiago: Editorial Jurídica, p. 51); CUADRAGESIMOPRIMERO. Que, tal como se adelantara con anterioridad, la Universidad de Chile, en tanto persona jurídica prestadora de un servicio de educación superior, no actúa como un cuerpo intermedio porque forma parte de la Administración del Estado (artículos 1% y 25 de la Ley N%* 18.575, y artículo 1% del Estatuto de la Universidad de Chile —-D.F.L. N* 3, del Ministerio de Educación, de 2006-). En efecto, la Universidad de Chile es un servicio público descentralizado de la Administración del Estado (STC, roles N”s 352 y 1892). Es más, la Ley N? 18,575 reconoce en su artículo 42 a los rectores de universidades del Estado como jefes de servicio; CUADRAGESIMOSEGUNDO. Que, además, cabe destacar que el artículo 59 del Estatuto de la Universidad de Chile dispone que. “[llos académicos y funcionarios de la Universidad de Chile, cualquiera que sea la tarea que desempeñen, tendrán la calidad de empleados públicos y se regirán por los Reglamentos que a su respecto dicte la Universidad”. En otras palabras, el proceso de designación o elección de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile da 1lugar ' al nombramiento de un cargo público de carácter directivo. La consideración anterior permite sustentar la afirmación de que el aludido proceso eleccionario no es propio de uno llevado a cabo por un grupo intermedio en manifestación de su libre asociatividad; CUADRAGESIMOTERCERO. Que, en consecuencia y tal como se ha afirmado previamente, la Universidad de Chile, en cuanto institución o persona jurídica prestadora de un servicio público (integrante de la Administración del Estado) no constituye un grupo intermedio. Sin embargo, dicha universidad, en su dimensión amplia de comunidad educativa en la cual están incluidos los alumnos o usuarios (y no en cuanto institución o persona jurídica prestadora de un servicio público), presenta, parcialmente, rasgos propios de un grupo intermedio. Es en este sentido que debe entenderse la sentencia de este Tribunal que manifiesta que “esta Magistratura también ha entendido comprendidas dentro de los cuerpos intermedios a las universidades, sean públicas o estatales” (STC, Rol N* 523, considerando 26%). La afirmación anterior fue expresada con ocasión del análisis del tema de la autonomía universitaria, la cual tiene fundamento en un doble sentido: como parte esencial de lo que es un grupo intermedio y en virtud de un reconocimiento estatal expreso. Es decir, si bien todo grupo intermedio tiene autonomía, no todo órgano autónomo es un grupo intermedio; CUADRAGESIMOCUARTO. Que, en otras palabras, cabe reiterar que. la normativa pública que rige de manera específica a la Universidad de Chile (y que regula el procedimiento de designación de Decanos) no es expresión de un acto de asociatividad voluntario, propio de un grupo intermedio. Es más, la Universidad de Chile, en cuanto persona jurídica, no es un ente que se encuentre posicionado entre las personas y el Estado. Por' el contrario, se trata de un servicio de la Administración del Estado; í P-¿, CUADRAGESIMOQUINTO. Que, como consecuencia de lo precedentemente expuesto, junto a la confirmación de la competencia de la Universidad de Chile para designar al Decano de su Facultad de Derecho de acuerdo a la regulación pública pertinente, este Tribunal declara la incompetencia del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana para conocer, en forma alguna, del proceso eleccionario o de designación aludido en autos. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 12%, y decimoséptimo, y en las demás disposiciones citadas Y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. QUE SE DIRIME LA PRESENTE CONTIENDA DE CO!4PEIENCIA, DECLARÁNDOSE COMPETENTE A LA UNIVERSISDAD DE CHILE FPARA CONOCER Y RESOLVER SOBRE EL PROCESO DE ELECCIÓN DE DECANO PARA LA FACULTAD DE DERECHO DE DICHA UNIVERSIDAD POR EL PERÍODO 2014 — 2018. 2”. QUE SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE DICHO PROCESO ELECCIONARIO AL PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL DE LA REGCIÓN METROPOLITANA, EL CUAL DEBERÁ CESAR EN LA TRAMITACIÓN DE LÍA CAUSA ROL N* 2814/2014, CARATULADA “NAHM Y OTROS CON JUNTA ELECTORAL CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE”, 3*. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 276. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres (Presidenta), quien estimó que, en el caso de autos, no se configura una contienda de competencia de aquellas que le corresponde dirimir al Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución que le confiere el artículo 93, inciso primero, N* 12%, de la Constitución Política. Para estos efectos tuvo en consideración los siguientes fundamentos: 1%. Que el Tribunal Constitucional, como todo órgano jurisdiccional, debe guiar su actuar por el principio de la competencia específica, definida como “la facultad que tiene el tribunal que radicó el conocimiento de un proceso para resolverlo.” (Juan Colombo Campbell. El debido proceso constitucional. Cuadernos del Tribunal Constitucional, N* 9, 2003, p. 32). Si el tribunal excede su competencia específica incurrirá en el vicio de ultra petita, sin perjuicio de que, desde el punto de vista constitucional, incurrirá, asimismo, en una causal de nulidad de derecho público, por haber infringido el principio de clausura del derecho público, según el cual “nínguna “magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.” (Artículo 7%, inciso segundo, de la cCarta Fundamental). Las afirmaciones que preceden explican que el derecho de acceso a la justicia o derecho a la tutela judicial efectiva limita en la competencia específica del tribunal; 2%. Que, acorde con lo expresado, en el caso de autos el Tribunal debe proceder a determinar, antes de T REUAY , "cualquier examen sobre el fondo del asunto, si es T competente para resolver la pretensión planteada por el “, r "/ Rector de la Universidad de Chile en su libelo de fojas 1 y que ha sido sintetizada en la parte expositiva de esta sentencia; 3%. Que, en este sentido, cabe recordar que la autoridad universitaria aludida ha requerido a esta Magistratura en virtud de la atribución que le confiere el artículo . 93, inciso: primero, N* 12%, de la Constitución Política, esto es, la de resolver las contiendas de competencia que se susciten Aentre autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado. Esta atribución correspondía a la Corte Suprema antes de que fuera radicada en el Tribunal Constitucional. mediante reforma de agosto del año 2005. Al Senado le correspondía antes de la aludida reforma constitucional la resolución de las contiendas de competencia que se suscitaran entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia, lo que se mantuvo en el texto reformado (artículo 53, N* 3, de la Constitución Política). Como al Senado correspondía la resolución de las contiendas de -competencia recién reseñadas, la atribución de que gozaba la Corte Suprema y que fue traspasada al Tribunal Constitucional consistía en resolver aquellas contiendas de competencia que se produjeran entre autoridades . políticas o administrativas y tribunales inferiores de justicia (énfasis agregado). Así lo entendió siempre la propia Corte Suprema y lo ratificó al expresar su opinión durante el trámite parlamentario de la reforma constitucional del año 2005. La Corte estuvo de acuerdo “en que el Triíbunal (Constitucional) dírima las contiendas de competencia - que con más propiedad deberían denominarse conflictos de jurisdicción-— entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores, facultad que actualmente corresponde al Senado, pero discrepó del parecer de que el mismo Tribunal conozca de los conflictos de jurisdicción que se promuevan entre los tribunales inferiores y las autoridades mencionadas. Estimó que esta atribución debe mantenerse en la Corte Suprema, porque es el Tribunal que, en su condición de máxima autoridad del Poder Judicial, conoce y debe resolver los problemas que en su funcionamiento puedan surgir en los juzgados que de ella dependen, sean jurisdiccionales o de cualquiera otra naturaleza, porque es una facultad naturalmente suya que deriva directamente de la superintendencia directiva, correccional y económica que tiene sobre todos los tribunales de la Nación, con las solas excepciones que establece el artículo 79 (hoy 82), y porque la aplicación de las hnormas vigentes al respecto, establecidas en el inciso final del precepto constitucional citado, nunca ha motivado controversias.” (Emilio Pfeffer Urquiaga. Reformas constitucionales 2005. Antecedentes, debates, informes. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 381); 4%. Que, en consecuencia, corresponde examinar si, en la especie, se ha promovido una contienda de competencia entre autoridades políticas o administrativas y tribunales inferiores de justicia para determinar si el Tribunal Constitucional goza de competencia específica para resolver el fondo del conflicto planteado. Con tal finalidad, estos Ministros disidentes observan que debe examinarse la concurrencia de tres requisitos: a) Que se haya promovido efectivamente una contienda de competencia, entendida, siguiendo al profesor Alejandro Silva Bascuñán, como la “que se promueve entre dos autoridades o tribunales en razón de que ambos consideran que tienen o carecen de atribuciones suficientes para resolver un determinado asunto.” (STC Rol N* 2657, considerando 2”),., Existe así una contienda de competencia o de funciones cuando un órgano, con su actuar u omisión, afecta las competencias de otro, siempre y cuando tal situación importe una real y actual lesión o menoscabo. (STC Rol N* 1531, considerando 6”). El conflicto tiene que haberse suscitado porque el órgano político o administrativo pide al órgano jurisdiccional (que se estima competente) que no siga conociendo del asunto controvertido entre ellos porgque lo presume propio de su competencia (contienda por declinatoria) o que conozca de un asunto al cual el tribunal se niega por estimar que carece de competencia, al igual que lo sostiene el órgano político o administrativo (contienda por inhibitoria). (Énfasis agregado) . La actuación de esta Magistratura, encargada de custodiar el principio de supremacía constitucional, consiste, entonces, en tutelar la distribución de competencias entre los érganos dispuesta por el constituyente, corrigiendo tanto las extralimitaciones como la negativa de aquéllos a ejercer las funciones que la Ley Fundamental les ha encomendado (STC Rol N* 1320, considerando 16%). Que la contienda se suscite entre una .autoridad política o administrativa y un tribunal inferior de justicia. Que la contienda sea promovida por el órgano legitimado para “ estos efectos, esto es, por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto” (artículo 93, inciso decimoséptimo) ; 5%. Que, en lo que atañe al primer requisito mencionado, esto es, que se haya promovido efectivamente una contienda de competencia, es necesario tener presente que el Rector de la Universidad de Chile ha afirmado, en estos autos, que “la presente contienda se plantea por estimar que la competencia sobre la elección, incluyendo la impugnación y el control de juridicidad de los actos resulten de dicho procedimiento administrativo, corresponde que sea ejercida por la Universidad de Chile, través de sus autoridades o servicios centrales internos, establecidos por normas de rango legal y especialmente facultados para ello y, por tanto, resultar judicatura electoral requerida (el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana) absolutamente incompetente para conocer y pronunciarse sobre el mismo.” (Fojas 2). A su turno, y al evacuar el traslado conferido por esta Magistratura, el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana sostuvo que “como consta en los autos Rol N* 2814/2014, caratulados “Nahum y otros con Junta Electoral Central de la Universidad de cChile”, seguidos ante este Tribunal Electoral, se encuentra pendiente de resolución la excepción de incompetencia que la parte reclamada formuló como alegación de fondo en su escrito de contestación, basada, precisamente, en los hechos materia de la contienda qué se ha promovido ante ese alto tribunal.” (Fojas 293) (Énfasis agregado) ; 6”. Que, en efecto, en la contestación evacuada por diversos académicos, integrantes todos de la Junta Electoral Central de la Universidad de Chile, en el aludido proceso electoral (fojas 73 y ss.) se plantea excepción de incompetencia del Tribunal Electoral Regional por estatuto jurídico de la Universidad de Chile sosteniendo que: “(..) la Universidad de Chile, en cuanto órgano del Estado, no puede ser considerado un grupo intermedio y, por lo tanto, no cabe en la hipótesis de competencia del Tribunal Electoral Regional, invocado por el reclamante, a saber, el numeral 2" del artículo 10 de la Ley N* 18.593.” Agregan que “en el asunto reclamado por el Prof. Nahum y otros académicos es plenamente competente la Contraloría General de la República.”. Los mismos académicos aducen una segunda excepción de incompetencia del Tribunal Electoral -Regional, fundada en la naturaleza del objeto de la reclamación, afirmando que “resultan discutibles las alegaciones de los reclamantes en contra de la decisión de la Junta Electoral Central, para atribuir competencia al Tribunal Electoral Regional, en desmedro de la plena competencia de la Contraloría General de la República, toda vez que lo que ha acontecido es un pronunciamiento de este órgano de la Universidad de Chile que, resolviendo un asunto en el ámbito de sus atribuciones y de acuerdo a un procedimiento reglado, acogió una impugnación presentada a la candidatura del Prof. Sr. Nahum. La alegación de competencia fluye también de una interpretación armónica de la Ley N* 18.593 (.) ”; 7. Que de los. antecedentes reseñados 4>uede colegirse, en primer término, que la Junta Electoral Central de la Universidad de Chile desconoce e impugna la competencia del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana para conocer del reclamo presentado por el profesor Roberto Nahum Anuch y otros, Rol N* 2814-2014. En segundo término, que la impugnación de esa competencia no se funda en que sea la Universidad de Chile y, más específicamente, su Junta Electoral Centrai, la competente para decidir el coníflicto relacionado con la candidatura a Decano de la Facultad de Derecho del señor Nahum. Se dice que esa competencia estaría radicada en la Contraloría General de la República, mientras que en el presente conflicto constitucional se sostiene que la competencia para resolver el aludido conflicto radicaría en los órganos internos de la Universidad E S í €£ identificados en el requerimiento, sin perjuicio de la .&ÍÍÍÍÍE/ competencia z de la Contraloría General de la República y los tribunales ordinarios de justicia (fojas 37). En tercer término, que el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana no ha resuelto la excepción de incompetencia planteada por la autoridad universitaria, de modo que, en estos autos constitucionales, no existe constancia de que: dicha magistratura e considere efectivamente competente para conocer del conflicto que se le ha sometido; 8%. Que la síntesis que precede resulta relevante, pues para que se configure una contienda de competencia es menester que ambos órganos en conflicto -la autoridad política o administrativa y el tribunal de que se trate- se estimen competentes para conocer del asunto del reclamo interpuesto, en este caso, por el profesor Nahum Anuch y otros académicos de la Universidad de Chile. Así se desprende de la propia noción de contienda de competencia consignada en el considerando cuarto de este voto. La racionalidad de esta exigencia encuentra su razón de ser en el hecho de que la contienda de competencia importa un conflicto constitucional, porque al arrogarse un órgano la competencia que otro defiende al amparo del ordenamiento jurídico, el desconocimiento de esta última es el que producirá la situación de real y actual lesión o menoscabo que la sentencia del Tribunal Constitucional vendrá a remediar; 9”*. Que, en estas circunstancias, quienes suscriben este voto estiman que no se ha producido una efectiva contienda de competencia entre la Universidad de Chile y el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, en la medida que este último no ha resuelto la excepción de incompetencia planteada por las autoridades de aquélla, que le impediría resolver el reclamo del Rol N* 2814/2014; 10%. Que en lo que se refiere al segundo requisito para que prospere una contienda de competencia ante esta Magistratura, vale decir, que aquélla se promueva entre una autoridad política o administrativa y un tribunal inferior de justicia, puede sostenerse que, conforme a lo resuelto por este Tribunal en sentencia Rol N*2252, “la noción de servicio público no cabe duda que conviene en plenitud a la Universidad de Chile en su dimensión administrativa y organizacional, pero puede resultar insuficiente en su propia matriz vocacional: la académica.” (Considerando 25*). Así, y aun cuando la Universidad de Chile -en cuanto Universidad- se caracterice por constituir una realidad mucho más compleja que la de un servicio público, a la luz de su vocación educacional, igualmente cabe dentro del concepto de Administración del Estado contemplado en el inciso segundo del artículo 1% de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que considera, entre otros, a “los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.”. Congruente con ello, el artículo 1% del D.F.L. N* 153, de 2006, del Ministerio de Educación, define a la Universidad de Chile como una “institución de Educación Superior del Estado de carácter nacional y público, con personalidad jurídica, patrimonio dpropio y plena autonomía académica, económica y administrativa, dedicada a la enseñanza superior, investigación, creación y extensión en las ciencias, las humanidades, las artes y las técnicas, al servicio del país en el contexto " universal de la cultura. Estos objetivos, sin duda, apuntan a la satisfacción de necesidades colectivas, como es característico de todo servicio público, al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N* 18.575. Así, puede afirmarse que la Universidad de Chile tiene la naturaleza de un óérgano administrativo de aquellos que pueden verse involucrados en una contienda de competencia cuya resolución compete a esta Magistratura; 11%. Que, en lo que concierne, ahora, al carácter de “tribunal inferior de justicia” que debería revestir el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana para que efectivamente la competencia de este Tribunal se configurara íntegramente según lo exige el artículo 93, inciso primero, N* 12%, de la Carta Fundamental, la conclusión es diferente. En efecto, como se ha recordado previamente, la reforma constitucional de agosto del año 2005 traspasó desde la Corte Suprema al Tribunal Constitucional la facultad de resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia que no correspondan al Senado. Se ha mencionado, también, que al pronunciarse sobre esta modificación durante el trámite parlamentario, la Corte Suprema dejó clara constancia de que las contiendas de competencia de que había conocido se producían entre autoridades políticas o administrativas y tribunales “inferiores” de justicia. Sin duda, tuvo presente que la atribución del Senado consistía en resolver contiendas de competencia que se susciten entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales “superiores” de justicia (hoy -artículo. 53, N* 3) de la Constitución Política). Pero, además, defendió su competencia en esta materia arguyendo su condición de máxima autoridad del Poder Judiciíal y que, por tanto, era facultad suya la resolución de cualquier problema de funcionamiento en tribunales inferiores, en uso de su atribución de superintendencia directiva, correccional y económica (énfasis destacado); 12%. Que no existe constancia en la discusión parlamentaria de la reforma constitucional del año 2005 en el sentido de que el Tribunal Constitucional haya 121 heredado una atribución distinta en materias de º5contiendas de competencia de la que poseía la Corte Suprema bajo el texto primitivo de la Carta Fundamental. Este aserto es esencial para concluir que los tribunales inferiores de justicia son aquellos sobre los que se ejerce la superintendencia directiva, correccional y económica de ia Corte Suprema, según lo prevé el artículo 82 de la Constitución Política. Dicha norma excluye o exceptúa expresamente de esta superintendencia al Tribunal Constitucional, al Tribunal Calificador de Elecciones y a los tribunales electorales regionales; 13%. Que, en consecuencia, si los tribunales electorales regionales -como es el caso del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana- están excluidos de la superintendencia directiva, correccional y — económica de la Corte Suprema, no constituyen “tribunales inferiores” en el sentido en que, tradicionalmente, se ha entendido este concepto, al menos para efectos de determinar los órganos involucrados en contiendas de competencia como las que hoy debe conocer el Tribunal Constitucional. La exclusión de los órganos que integran la Justicia Electoral —Tribunal Calificador de Elecciones y tribunales electorales regionales-, regulados en el Capítulo IX . de la Constitución Política, de la superintendencia de la Corte Suprema y, por ende, de la noción de tribunales “inferiores” de justicia, radica en que “la Justicia Electoral se estructura institucionalmente como la autoridad de control autónoma e independiente, lo que le ha permitido garantizar procesos electorales justos y libres, conociendo -como se ha dicho- del escrutinio general y de la calificación de las elecciones, además de la resolución de 1las reclamaciones sobre límite y control del gasto electoral y contabilidad de los partidos políticos” (Sergio Muñoz Gajardo. Alocución inaugural del Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones de Chile en el Seminario Internacional “Justicia Electoral”, celebrado en Santiago, el 25 y 26 de noviembre de 2010, Editorial Atenas, p. 20). La estrecha conexión entre justicia electoral y democracia es la que justifica, en definitiva, que los órganos que la conforman gocen de autonomía plena en el ejercicio de sus funciones, pudiendo, para el caso que nos ocupa, determinar libremente su competencia en conformidad a la Constitución y a la ley; 14%, Que, en base a lo razonado, es posible afirmar que el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana de Santiago no es un tribunal inferior de justicia de aquellos que pueden estar involucrados en una contienda de competencia que deba zanjar el. Tribunal Constitucional; 15%. Que, finalmente, y en lo que concierne al requisito de que la contienda de competencia s*ea promovida por el órgano legitimado para estos efectos, “ vale decir, por qcualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto”, puede sostenerse que se ha cumplido en la especie en la medida que quien ha recurrido a esta Magistratura es efectivamente una autoridad administrativa como la Universidad de Chile. Con todo, la concurrencia de este requisito no es suficiente para entender configurada una contienda de competencia en el caso de autos, toda vez que los dos
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— tribución del numeral 12% del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República. Y, por otro lado, habiéndose respondido afirmativamente la pregunta ante
- fundaexternal #—— económica de ia Corte Suprema, según lo prevé el artículo 82 de la Constitución Política. Dicha norma excluye o exceptúa expresamente de esta superintendencia al Tribunal Constitu
- fundaexternal #—— , ha sido invariablemente respetada. 2%*. qQue el artículo 96 de la Constitución Política dispone que .a los tribunales. electorales regionales les corresponderá conocer de la cali