TC Rol 2701
Tribunal Constitucional·Rol 2701
Sumario
Santiago, primero de septiembre de dos mil quince. VISTOS: Con fecha 20 de agosto de 2014, Mariano Saavedra Mora, por sí y en representación de Asesorías e Inversiones Mass Ltda., ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 6% de la Ley N* 4.287, que establece la prenda bancaria sobre valores mobiliarios, publicada en el Diario Oficial con fecha 23 de febrero de 1928. Precepto legal. El precepto cuya aplicación se impugna dispone: “Artículo 6”. Vencida alguna de las SECRETARIA obligaciones garantizadas con prenda de los valores a que se refieren los artículos anteriores, podrá la empresa bancariía, después de una simple notificación judicial al deudor y transcurridos siete días, desde la fecha de dicha notificación, proceder a la enajenación de la prenda sin más intervención de la justicia ordinaria que la expresada y sin sujeción a los trámites establecidos por el Código de Procedimiento Civil y por el decr...
Considerandos
Considerando 1
#Que, como cuestión previa, cabe señalar que el Tribunal tiene competencia para conocer y resolver este requerimiento de inaplicabilidad, aun tratándose de un precepto legal promulgado con anterioridad a la Constitución de 1980 y que posiblemente sea incompatible con ella. En la institucionalidad chilena, el concepto de control concentrado de constitucionalidad radicado en el Tribunal Constitucional es categórico. Y así, por lo demás, ha sido resuelto en esta sede incluso respecto de leyes preconstitucionales. Este Tribunal Constitucional, por su parte, ha tenido oportunidad de expresar que: "“la discrepancia entre preceptos de distinta jerarquía -una ley y la Constitución- constituye una cuestión de supremacía constitucional que debe ser resuelta por esta Magistratura” (c. 8% de sentencia Rol 943, de 10 de junio de 2008, en línea con lo señalado en roles 472, c. 7%, y 499, C. 7”), y que: el precepto legal cuya inaplicabilidad se impetra, debe encontrarse “vigente, con independencia de si dicha vigencia se produjo antes o después que la de la Carta Fundamental”, agregándose que esta interpretación “resulta ser la única que se concilia con el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 6%*, inciso primero, de nuestro Código Político” (roles 472, e. 7”, y 499, c. 7*). En clave doctrinaria, este Tribunal Constitucional es “el único órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal” (c. 11% de sentencia Rol 597, de 4 de septiembre de 2007);
Considerando 2
#Que esta dimensión de las facultades del Tribunal adquiere, en el caso concreto relativo a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad_ del artículo 6% de la Ley N 4.287, referencias jurisprudenciales expresas. Es así como en la sentencia de la Corte Suprema de 13 de agosto de 2008, Rol N* 2490/2007, el Ministro Milton Juica compartió los fundamentos de la sentencia, excepto el considerando 6% por cuanto: “Tiene además en consideración el disidente que la materia no constituye una gestión no contenciosa que permita transformarla en contenciosa, ya que con las limitaciones procesales que se expresan en el considerando Sexto del fallo precedente, dicho procedimiento de ejecución sumarísimo es por naturaleza contencioso, aun cuando se excluye la oposición a esta ejecución del deudor prendario, cuestión que en todo caso, con la reforma del recurso de inaplicabilidad, no corresponde declarar a este tribunal, según lo dispone el N* 6 del artículo 93 de la Constitución Política de la República.”; II.- DELIMITACIÓN DEL PRECEPTO LECAL IMPUGNADO EN EL CONTEXTO GENERAL DE LA LEGISLACIÓN DE PRENDA SOBRE VALORES MOBILIARIOS.
Considerando 3
#Que la norma que el requirente impugna es el artículo 6% de la Ley N* 4.287, que estableció en 1928 la prenda bancaria sobre valores mobiliarios. Si bien todo el artículo 6% está impugnado, según consta en la parte expositiva de esta sentencia, cabe considerar como realmente impugnado sólo su inciso primero, puesto que a esta parte del articulado van dirigidos los cuestionamientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, siendo los incisos segundo y
Considerando 4
#Que este procedimiento de ejecución de prenda bancaria se da en el contexto de una legislación que, teniendo por objeto propiciar el acceso al crédito con garantías para los bancos, estableció las siguientes reglas excepcionales: Es una prenda que otorga derecho de preferencia sobre los demás acreedores, privilegio que se configura sin las formalidades del artículo 815 del Código de Comercio. Es una prenda que se consagra prácticamente con un acreedor único: el banco. Lo anterior, puesto que si cumple la entidad financiera ciertas formalidades de notificación, obtiene la prohibición de pago a otras personas, ejecutando un privilegio del artículo 2389 del Código Civil. Es una prenda de objeto y caución indeterminada, puesto que servirá de garantía a todas las obligaciones directas e indirectas de cualquier clase que el dueño de la prenda tenga o pueda tener a favor del mismo banco. a) Y, por último, contiene una regla de excepcionalidad del procedimiento, puesto que excluye los trámites para su realización y ejecución establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en el Decreto lLey N* 776 de 1925 y en el propio artículo 2397 del Código Civil. Es muy relevante este último artículo, puesto que en su inciso segundo sostiene que “tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda o de apropiársela por otros medios que los que aquí son señalados”. Por ende, esta excepción impide el establecimiento de cláusulas que importen una facultad de disposición de la prenda de un modo distinto a la regulación civil. No obstante, es el legislador el que, mediante el artículo 6* impugnado, realiza tal innovación; 10
Considerando 5
#Que en cuarto ál origen de la norma, en la doctrina de la época de dictación de esta ley se señalaba que “los preceptos del Código Civil y del de Procedimiento hacían lenta y engorrosa la realización de la prenda y obligaban a acudir para ello a los tribunales de justicia. El decreto-ley N* 776, de 19 de diciembre de 1925, remedió en algo esos inconvenientes; pero mantuvo la necesidad de seguir un procedimiento judicial, ocasionado siempre a dilaciones, y declaró que el procedimiento en él establecido se aplicaría “ a toda clase de garantías sobre bienes muebles que se entreguen a un acreedor, sea bajo la forma de una venta condicional, de un pacto de retro-venta o de otra manera, sin que valga estipulación alguna en contrario”. Agregó todavía, repitiendo y ampliando la regla sentada en el ségundo inciso del artículo 2397 del Código Civil, que “tampoco podrá estipularse, así a la fecha del contrato principal como en ningún momento posterior, que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda o de realizarla en otra forma que la prescrita en esta ley”. Desde antes del decreto-ley 776, se ha tratado en la práctica de eludir las formalidades establecidas por la ley para la realización de la prenda, recurriendo a diversos medios y estipulaciones o dando simuladamente a la prenda las apariencias de otro contrato que permitiera la enajenación sin forma de juicio. Todas esas estipulaciones y simulaciones envolvían serios peligros y la realización de valores que se efectuara a su amparo, sin sujeción a las reglas prescritas por la ley para disponer de la prenda, estaba expuesta a verse atacada de nulidad, y mucho más después de la vigencia del decreto- ley N” 776. La nueva ley exime a los Bancos de todas las tramitaciones aludidas, y en su artículo 6% los faculta para proceder, sín forma de juicio y sin que tampoco se requiera autorización del tribunal, a la enajenación de la prenda desde que se haya hecho exigible cualquiera de 11 las obligaciones a que acceda. Sólo habrá que practicar previamente una simple notificación judicial al deudor, que deberá hacerse en la forma ordinaria y con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y aguardar después que trascurran siete días desde la fecha de esta diligencia. La intervención de la justicia queda limitada a ordenar dicha notificación, que por lo mismo no importa una demanda, un requerimiento de pago o una gestión inicial de un .juicio cualquiera. Es una mera formalidad . previa ¿a la realización de la prenda, destinada sólo a poner en conocimiento del deudor que el Banco va a hacer uso del derecho que le acuerda la ley. [..]Za ley de que se trata ha sido dictada principalmente en interés de los Bancos comerciales, respecto de los cuales se hacía sentir en forma imperiosa la necesidad de reformar las disposiciones vigentes sobre constitución y realización de la prenda mercantil.” (Palma, Gabriel (1928): “Ley de prenda de valores mobiliarios a favor de los bancos”, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Vol. XXV, N”s 1 y 2, pp. 30-35); III.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO.
Considerando 6
#Que el requirente estima vulnerada “la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el artículo 19 N* 3 de la Constitución Política de la “ República” (fs. 6 de este proceso constitucional) (..) “y más específicamente el efectivo derecho a la defensa” (fs. 7). Asimismo, estima infringido el artículo 5% de la Constitución puesto que de dicho precepto se desprende la exigibilidad de “la existencia de una adecuada defensa y la garantía relativa a que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable de conformidad a lo establecido por el artículo 8 del Pacto de San José y el artículo 14 del Pacto (Internacional) de Derechos Civiles y Políticos. Esto implica que pueda presentar argumentaciones y que pueda 12 presentar pruebas y discutir las de la contraparte.” (Fs. 8);
Considerando 7
#Que de esta descripción extenderemos la reflexión de esta Magistratura a las dos grandes familias de derechos procesales que se encuentran insertos dentro del artículo 19, N* 3%, de la Constitución. Por una parte, el derecho a la tutela judicial efectiva y, por la otra, el componente de exigencias que se derivan del debido proceso. En tal sentido, examinaremos en qué medida el legislador reguló la intervención judicial que permite a los bancos la realización ejecutiva de la prenda sobre valores mobiliarios a la luz del cumplimiento de tales principios;
Considerando 8
#Que, por lo descrito anteriormente, no es parte del conflicto constitucional minguna de las cuestiones que a continuación detallaremos. Primero, no le corresponde a esta Magistratura la evaluación que hacen los litigantes en la gestión pendiente de sus estrategias jurídicas. Por lo mismo, el hecho de que el Banco haya comenzado la ejecución de la prenda mediante la aplicación de las reglas generales y después haya optado por esta vía sumaria lo único que demuestra es que se aplica claramente la norma del artículo 6% de la Ley N* 4.287, cuestión ya resuelta por la Segunda Sala en la etapa de admisibilidad del requerimiento. Segundo, tampoco extenderemos nuestra reflexión acerca de si la obligación que garantiza la prenda se encuentra vencida y si es actualmente exigible. De la misma manera, es una cuestión de legalidad verificar la naturaleza ejecutiva de un título efectivamente indubitado, así como las formalidades que permiten acreditarlo; IV.- LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO COMO GARANTÍAS EN ESTE CONFLICTO CONSTITUCIONAL. 13
Considerando 9
#Que, como ya explicamos, esta modalidad de prenda se constituye a partir de un régimen excepcionalísimo que favorece a los bancos con una garantía de ejecución sumaria, la que se realiza “después de una simple notificación ¡judicial al deudor y transcurridos siete días, desde la fecha de dicha notificación, (para) proceder a la enajenación de la prenda sin más intervención de la justicia ordinaria que la expresada (..)” (inciso primero del artículo 6% de la Ley N* 4,287). Por lo tanto, cabe enjuiciar este precepto desde el punto de vista del entramado de garantías procesales que se reconocen en el artículo 19, numeral 3%, de la Constitución;
Considerando 10
#Que la propia jurisprudencia. del Tribunal Constitucional (STC roles N* 815, c. 10%; N* 1470, c. 9”, y 1535, c. 18”, entre otras) ha diferenciado entre el derecho a la tutela o protección judicial efectiva y el derecho al debido proceso. Esta distinción se basa en una frontera móvil que se traza entre los elementos externos y estructurantes de un proceso, respecto de las garantías de racionalidad y justicia, con los cuales se desenvuelve un procedimiento o investigación una vez que se accede al mismo. Por lo tanto, la tutela judicial se da en el plano de un derecho prestacional ante el Estado a que se responda de las pretensiones de derechos e intereses legítimos que se hacen valer ante la justicia. la respuesta estatal ha de estar revestida de condiciones de autoridad y eficacia que permitan satisfacer los derechos de los interesados en el reclamo judicial. Por el contrario, los principios que gobiernan el debido proceso se satisfacen al interior de un procedimiento. En tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de 14 arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso” (STC Rol N* 1.838, considerando 10*); V.—- EL ARTÍCULO 6% DE LA LEY N* 4.287 A LA LUZ DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #24631— a que se refiere el artículo 6% inciso 1* de la Ley 4.287 sobre Prenda de Valores Mobiliarios a favor de los Bancos no constituye el ejercicio de una preten
- fundaexternal #—— rar a este tribunal, según lo dispone el N* 6 del artículo 93 de la Constitución Política de la República.”; II.- DELIMITACIÓN DEL PRECEPTO LECAL IMPUGNADO EN EL CONTEXTO GENERAL D
- fundaexternal #—— Por tanto, el inciso primero del numeral 3% del artículo 19 de la Constitución remite a una protección judicial amparada en la actividad jurisdiccional del artículo 76 de la Cons
- fundaexternal #—— icial amparada en la actividad jurisdiccional del artículo 76 de la Constitución. Con esto, no se pretende que no existan procedimientos ejecutivos, puesto que la jurisprudencia
- aplicaexternal #—— de 19 de diciembre de 1925, ni a las reglas del artículo 2397 del Código Civil. Sólo se venderán valores en cantidad suficiente para efectuar el pago de las obligaciones vencid
- aplicaexternal #—— vilegio que se configura sin las formalidades del artículo 815 del Código de Comercio. Es una prenda que se consagra prácticamente con un acreedor único: el banco. Lo anterior, puest
- aplicaexternal #—— o a otras personas, ejecutando un privilegio del artículo 2389 del Código Civil. Es una prenda de objeto y caución indeterminada, puesto que servirá de garantía a todas las ob
- aplicaexternal #—— e la deuda (artículo 7% del Decreto Ley N* 776 y artículo 2399 del Código Civil). e. El acreedor debe pedir al juez que se le paque la deuda con el producto de la realización d
- aplicaexternal #—— o haciendo valer las excepciones enumeradas en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil (artículo 9*). Actualmente estas excepciones están enumeradas en el artículo 464 del Código de Pro
- aplicaexternal #—— ualmente estas excepciones están enumeradas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y corresponden a las excepciones que puede oponer el ejecutado, excepto aquella contenida en el n
- aplicaexternal #—— un cuando éste se haya apersonado en el juicio” (artículo 441 del código de Procedimiento Civil). Más severos aún son otros procedimientos -—que aludiremos en el considerando siguiente-, en los
- aplicaexternal #—— prenda de créditos, tanto civil como mercantil (artículo 816 del código de Comercio), se aplica el artículo 2389 del Código Civil, según el cual: “Se puede dar en prenda un crédito e
- aplicaexternal #—— la aceptación del deudor. Ello, según dispone el artículo 1902 del código Civil, que señala: “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido
- aplicaexternal #—— rocedimiento constitutivo de concesiones mineras (artículo 34 del Código de Minería); citación a junta de accionistas de sociedades legales mineras (artículos 182 y s*iguientes del có
- citaexternal #—— suelta por esta Magistratura” (c. 8% de sentencia Rol 943, de 10 de junio de 2008, en línea con lo señalado en roles 472, c. 7%, y 499, C. 7”), y que: el pr
- citaexternal #—— alidad de un precepto legal” (c. 11% de sentencia Rol 597, de 4 de septiembre de 2007); SEGUNDO: Que esta dimensión de las facultades del Tribunal adquiere