INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2702
Sumario
Santiago, once de junio de dos mil quince. VISTOS: Con fecha 21 de agosto de 2014, la Sociedad Metalúrgica Vergara Hermanos Limitada, representada por el abogado Pedro Toledo Barrera, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 393 del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso simplificado sobre delito de simulación de contrato en perjuicio de terceros, RIT N* 1665-2013, RUC 1310011194-7, en el que se ha ejercido acción civil de restitución, sustanciado ante el Juzgado de Garantía de Quilpué. En relación con dicho proceso, la Corte de Apelaciones de Valparaíso conoce de recurso de apelación en autos Rol N* 1264-2014. El texto del precépto legal objetado en autos dispone: “En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor”, En el marco del citado proceso' penal pendiente, el conflicto de constitucionali...
Considerandos
Considerando 1
#Como ha quedado consignado en la parte expositiva del presente fallo, el conflicto a dilucidar es si la norma legal impugnada, esto es, el artículo 393, 6 inciso segundo, del Código Procesal Penal, contraviene la preceptiva constitucional, en especial el artículo 19, N“”s 2%, 3% y 26%, de nuestra Carta Fundamental, es decir la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio;
Considerando 2
#, del código Procesal Penal, norma reprochada, debe entenderse que la demanda civil restitutoria, que se permite entablar en el procedimiento simplificado, sólo se refiere a la restitución de una cosa, a su tenencia física o posesión, mas no a la anulación de un contrato. El querellante apeló de la resolución anulatoria. En cuanto a los descargos propiamente jurídicos, éstos se pueden sintetizar bajo los siguientes tres puntos. En primer lugar, alega la Defensoría que el requerimiento debe ser desestimado porque la cuestión planteada no dice relación con las atribuciones del Tribunal Constitucional, toda vez que se está frente a una solicitud de resolución de un conflicto de mera legalidad. Lo anterior pues el querellante, al apelar la resolución que anuló la admisión a trámite de su demanda civil, esgrimió que debe interpretarse que la disposición reprochada permite interponer la acción civil restitutoria en sentido amplio, al prescribir que se puede demandar “la restitución del valor de la cosa”. En segundo lugar, alega que el requerimiento debe ser desestimado porque su aplicación al caso concreto no produce efectos contrarios a la Constitución. Con el objeto de facilitar el análisis de esta alegación, se refiere, de manera preliminar, ¿a las 4 particularidades de la acción civil y del procedimiento simplificado. En cuanto a la acción civil, recuerda que ésta surge por el daño causado por el delito y que protege un interés privado, en circunstancias que la acción penal nace en la ley que lo tipifica y sanciona. Esto importa que aquélla se diferencie de la penal, entre otras cosas, porque es renunciable, désistible y porque el Ministerio Público no puede ejercitarla. En cuanto a las características Otpropias del procedimiento simplificado, trae a colación su origen y fundamento. Recalca que se trata de una ritualidad sostenida en la política criminal de evitar la dilación de procesos atingentes a delitos poco complejos. Lo anterior, en consideración al derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y a que no se irroguen grandes gastos al Estado derivados de la persecución penal de meros delitos de bagatela en perjuicio de la destinación de recursos a la persecución de delitos de mayor gravedad, decisión que otros sistemas y la doctrina comparada también promueven. Específicamente, en cuanto al procedimiento simplificado en Chile, luego de dibujar sus principales características, se detiene en la historia fidedigna de la limitación referida a la interposición de acciones civiles al interior del mismo. En síntesis, el legislador habría tenido en miras la inconveniencia, para un proceso tan breve, de la dilación que supondría mantener en él la demanda civil, porque los efectos civiles de un hecho pueden ser más graves que los penales y porque la demanda indemnizatoria requiere de una prueba de mayor complejidad. A su vez, consideró que, al obtenerse una condena en materia penal, se facilita la conciliación en materia civil. Ya entrando de lleno a la refutación de las infracciones constitucionales denunciadas, aduce que la 5 disposición reprochada no incurre en una diferenciación arbitraria contraria a la Constitución, toda vez que tan sólo regula, razonablemente, las materias que serán de conocimiento del tribunal penal en el procedimiento simplificado. A su vez, esgrime que debe descartarse tal arbitrariedad, por cuanto las características diferentes que da el legislador al procedimiento simplificado se sustentan en la naturaleza del mismo, ya explicada. En efecto, la decisión legislativa objetada resguarda el derecho al juez natural, pues no impide el acceso a un tribunal sino que tan sólo permite la interposición de una demanda civil en la jurisdicción penal cuando la N naturaleza del proceso lo permite, como lo es la del juicio ordinario. Por otra parte, en cuanto a la garantía del debido proceso, sostiene que el legislador no priva al querellante de su derecho a la tutela judicial efectiva, desde el momento que no le impide ejercer la acción civil ni entraba su ejercicio con exigencias no razonables. En tercer hlugar, y finalmente, alega que el requerimiento debe ser desestimado, ya que su verdadero fundamento descansa en una actuación del Ministerio Público que no ha sido cuestionada y que, por lo demás, se sustenta en la facultad de mutar de procedimiento, que le confiere el artículo 390 del Código Procesal Penal. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 22 de enero de 2015, oyéndose los alegatos del abogado Pedro Toledo, por la requirente, y del abogado Fernando Mardones, por la Defensoría Penal Pública. CONSIDERANDO:
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#Que el enfoque que se empleará para dirimir la cuestión que ha sido sometida a consideración de este órgano, necesariamente nos lleva a diferenciar el análisis en abstracto de la disposición impugnada de aquella fase del escrutinio que es el examen de su aplicación en el caso concreto, teniendo en cuenta que este último es el factor determinante que se debe emplear en un cuestionamiento de inaplicabilidad;
Considerando 4
#Que, en una aproximación a la visión en abstracto del artículo 393, inciso segundo, del Código Procesal Penal, dicho precepto no merece reproche de inconstitucionalidad, toda vez que tiene en consideración que por su propia naturaleza el procedimiento 7 simplificado es aquel que tiene por objeto que el Juez de Garantía conozca y falle, en forma oral, breve y concentrada, determinados asuntos que no revisten mayor complejidad, por lo que no requieren de las mismas actuaciones y plazos para ser conocidos y resueltos que la acción penal pública por crimen o simple delito. De tal modo, la norma cuestionada en autos sólo admite aquellas acciones civiles que tienen por objeto la restitución de la cosa o su valor, puesto que por la brevedad de este procedimiento resulta conveniente que la acción indemnizatoria de perjuicios se interponga en sede jurisdiccional civil. La razón o motivo de esta exclusión es que, dado el carácter sumario y concentrado del procedimiento simplificado, se ha estimado inconveniente admitir la procedencia de acciones civiles indemnizatorias durante la tramitación oral, breve y concentrada. Que lo anterior se releva en la opinión de autores como Horvitz y López: “En juicio tan breve, supondría una dilación excesiva del procedimiento, pues su prueba es más compleja y su resolución requiere de un procedimiento de lato conocimiento” (Horvitz Lennon, María Inés, y López Masle, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, t. II, p. 495);
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#Que, sin embargo, distinta es la visión si se atiende a los resultados que produce la aplicación de la aludida norma en el caso concreto que aflige a la requirente de inaplicabilidad respecto del ejercicio de acción por el delito de simulación de contrato en perjuicio de terceros, previsto y sancionado en el artículo 471, N”, del Código Penal, tomando en consideración que el sentido del artículo 393, inciso
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#Que, en relación a la alegación de vulneración del principio de igualdad, éste ha sido precisado por esta Magistratura señalando que “la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues no se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no í*ea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo 9 quédar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales, siempre que ello no revista el carácter de arbitrario” (Rol N* 986/2008). En palabras del Tribunal Constitucional español, “no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados” (STC 128/1987). De esta forma, un primer referente para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar y ponderar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador;
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#Que cualquiera invocación relativa a la infracción al principio de igualdad importa el ejercicio formal de un juicio de igualdad referencial. El primer elemento a identificar es la concurrencia de un parámetro en términos de comparación. En tal sentido, cabe recordar que las normas constitucionales que directamente regulan el sistema procesal penal son garantías que deben ser interpretadas como un sistema equilibrado y coherente. Lo anterior nos conduce a una contrastación entre la libertad de configuración del legislador respecto del sistema procesal penal y su supuesta contradicción con una norma incidental recogida en el artículo 393, inciso
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#Que muestra Constitución no contiene un listado taxativo de factores que Tpredeterminen un ejercicio especialmente cauteloso a la hora de hacer diferencias o distinciones en decisiones públicas o en leyes propiamente tales o en reglas de trato. Por tanto, esos criterios hay que encontrarlos en conjunción con los deberes estatales de respeto y promoción reconocidos en el artículo 5%*, inciso segundo, de la Constitución. Es 10 así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que es deber de los Estados respetar “los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición so¿ial" (artículo 2% del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). A su vez, el artículo 26 del propio Pacto reconoce a todas las personas que “son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Asimismo, mnormas similares se repiten en los artículos 1*% y 24% de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por tanto, el estándar de la legislación procesal penal debe sortear un escrutinio simple de igualdad, apuntando a las razones que legitiman las diferencias y siendo obligación del requirente probar las diferencias arbitrarias;
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#Que, en forma subsecuente, es deber del requirente construir un térino de comparación que demuestre la exigencia de igualdad, que construya con precisión la situación jurídica de quien se considera discriminado y que verifique los términos de dicha comparación;
Considerando 10
#Que el referente de comparación en la materia sobre la que versa el requerimiento - lo constituiría la vulneración del mandato constitucional al impedírsele a la víctima de un delito ejercer libremente Y en un mismo proceso pénal su acción civil indemnizatoria o restitutoria en sentido amplio, lo cual carece de sustento en el análisis, en la medida que en el 11 propio sistema procesal penal vigente en nuestro país'no resulta pertinente que la restricción establecida en el artículo 393, inciso segundo, del Código procedimental penal pueda afectar a la víctima de forma arbitraria, ya que el legislador estableció mecanismos alternativos que en nada impiden que la tutela de los derechos de la víctima sea 7resguardada de manera que el derecho a la acción del ofendido no resulta negado sino más bien reenfocado a otras sedes jurisdiccionales. Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que el diseño del sistema de enjuiciamiento se erige desde un elemento básico, como es la proposición y refutación de tesis, el control de la construcción de los hechos mediante la adversarialidad y contradicción de los planteamientos, por lo que es perfectamente posible Y plausible que una prueba, que se consideraba terminada Y afinada, mpueda ser aclarada, mediante los ejercicios correspondientes (Revista Jurídica del Ministerio Público N* 60-septiembre 2014, págs. 9 y siguientes, en fallos sobre nulidad rechazados, en particular ingreso Rol N* 21.408-14, Segunda Sala Corte Suprema), razonamiento que conduce a estimar que el sistema procesal penal se sustenta en contradicciones que se van superando en su desarrollo y que el control recursivo es horizontal;
Considerando 20
#PRIMERO: Que al tenor de los preceptos constitucionales invocados en el requerimiento se infiere que la norma del artículo 393, inciso segundo, del Código Procesal Penal no vulnera la Carta Fundamental, y ello debido al análisis efectuado por la propia requirente, según el cual la cuestión se radica en el sentido de que la norma procedimental penal pretendidamente vulneratoria es comprendida como una norma ordenatoria litis;
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#Que, teniendo en consideración que el nuevo sistema referente al proceso penal no fue sometido a control previo de constitucionalidad, en lo que pudiere haber correspondido, para los efectos del análisis en el presente caso de inaplicabilidad debemos ponderar normas constitucionales que pudieren tener relevancia Y que han sido invocadas por la requirente. En laudo de esta Magistratura, Rol N* 821, en su considerando octavo, se señala: “FTinalmente, no obstante que más adelante se volverá sobre la materia, es preciso referirse al artículo 19, número 3%, inciso quinto, de la Constitución, en .tanto establece las garantías de un racional y justo procedimiento. De su tenor literal, sin perjuicio de lo que luego se difá, se desprende que, al igual que en la parte orgánica, la Constitución no contiene una norma expresa que defina con diáfana 23 claridad lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso, a saber: 1.- Que toda sentencia de un érgano que ejerza jurisdicción -en este caso los tribunales penales competentes- ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Ha de entenderse que el mismo se encuentra en tal hipótesis cuando en su etapa jurisdiccional de sustanciación se ajusta a la ley de procedimiento. 2. Precisa dicha norma que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. En aplicación de tal disposición, dentro del marco de la racionalidad y justicia antes aludido y en el contexto de las otras garantías contenidas en el numeral 3*% del artículo 19, los poderes colegisladores elaboraron el texto del mnuevo Código Procesal Penal”; TRIGESIMOPRIMERO: Que en el mismo orden de ideas se han pronunciado este Tribunal Constitucional (sentencias roles números 376, 389, 481, entre otras) y la Corte Suprema, estableciendo ésta (C.S., 5 de diciembre de 2001, R.G.J., p.258) que “conforme a la doctrina nacional, el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con- abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores..”; 24 TRIGESIMOSEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anfes aseverado, procuró “sintetizar lo que ísignifica un proceso que sea respetable en el orden humano, y le pareció que ello no se satisface sólo con las menciones doctrinarias de la racionalidad y la justicia, sino que es un proceso en el cual se le permita oportunamente a la persona afec£ada conocer la acción y reaccionar frente a ella realizando la defensa y produciendo la prueba”. Por su parte, en las deliberaciones de la Comisión de Estudio de la dNueva Constitución, ante lo expresado por el profesor Alejandro Silva Bascuñán, el señor Ortúzar argumentó que “le parece bastante delicado que la Constitución entre a señalar, como exigencia para el juzgamiento -porque así se interpretará-, el oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa Y, aun, la producción de la prueba”. Sobre este último aspecto precisó que “la producción de la prueba es, también, un hecho relativo, porque ño siempre la hay dentro de un proceso”. En tanto, el señor Evans manifestó que “es muy difícil señalar en el texto constitucional cuáles son las garantías reales de un debido proceso, porque es un convencido de que ellas dependen de la naturaleza del procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de notificación, defensa, producción, examen y objeción de la prueba y los recursos dependen, en gran medida, de la índole del proceso, del asunto de que se trata e, insiste, de la naturaleza del procedimiento que para este último haya establecido la ley”. Más adelante, en la misma sesión, el señor Diez expresa que “de la historia de las palabras “racional y justo” se desprende ya una conclusión: que la Comisión Constituyente estima que el procedimiento no - es racional. ni es justo si no se establece entre otras cosas, y sin que ello constituya una limitación, el oportuno conoéimiento de la acción por parte del demandado; una defensa racional y adecuada, y la posibilidad de . producir las pruebas cuando sea 25 conducente, porque puede haber un proceso de dere¿ho puro, donde no haya ninguna prueba que rendir”. Concluyendo sobre el punto que “evidentemente una de las ramas en las cuales se debe progresar en este país, es en el procedimiento judicial, lo que permitirá además a los tribunales ir enriqueciendo el concepto de racional y justo a través de la jurisprudencia”. Sin embargo, en relación al contenido específico de la garantía, el señor Evans planteó su preferencia por “los conceptos genéricos de “racional y justo”, encargándole y obligándole al legislador establecer siempre procedimientos que den garantía de racionalidad y justicia, que el de establecer normas demasiado precisas”. A su turno, el profesor Silva Bascuñán señaló que “se podría llegar a un acuerdo si se dispone que la sentencia debe fundarse en un procedimiento previo, racional y justo, señalado en la ley, que permita, por lo menos, oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y producción de la prueba”. Finalmente, como consecuencia del debate, el señor Ortúzar “declara aprobada la indicación del señor Evans, con la reserva del señor Silva Bascuñán en el sentido de que es partidario de expresar como requisitos del debido proceso los elementos que ha señalado en el curso del debate”, ante lo cual el señor Evans “propone que junto con la aprobación del texto que ha tenido la mayoría, quede constancia en actas, a título meramente ejemplar, y sin que ello constituya limitación de ninguna especie, de que son garantías. de un racional y justo proceso las señaladas en el curso del debate”; TRIGESIMOTERCERO: Que en el preámbulo llegamos a la conclusión de que en modo alguno la peticionaria sustenta su requerimiento en razones de vulneración del debido proceso, por lo que no resulta procedente acceder a lo pedido en el libelo en relación a dicho argumento. Que, como expresa Paolo Comanducci, las razones o motivaciones deben obedecer a una justificación racional 26 de lo pedido, y “en las sociedades democráticas moderñas se trata de una elección en favor de la cuai, normalmente, se aducen razones; vale decir, se aduce una justificación. La justificación del enunciado que expresa la elección de atribuir un determinado significado a la disposición interpretada se presenta habitualmente en los ropajes de -un argumento retórico..”; y agrega: “.la justificación de la premisa mayor. del silogismo decisional no resulta universalmente aceptable. Esto no depende, sin embargo, al menos no principalmente, del hecho de que en la justificación de la conclusión interpretativa se utilicen argumentos retóricos en lugar de argumentos lógicos” (Razonamientos Jurídicos. Elementos para un modelo, Editorial Fontamara, 2004, México, págs. 95 y 96); VII.- ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 393, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. TRIGESIMOCUARTO: Que, en un -sentido acotado en nuestro ordenamiento jurídico, en relación al procedimientó simplificado, la acción de indemnización de perjuicios debe necesariamente impetrarse ante tribunal civil, ya que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala: “no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor”, no existiendo por tanto la posibilidad de elección al respecto, situación que adquiriría el carácter de regla general, pues son estos procesos los de mayor aplicación desde que se puso en marcha la reforma -procesal penal en mnuestro país” (Ruperto Pinochet Olave, en Revista Actualidad Jurídica, N*18, julio 2008, p.299); TRIGESIMOQUINTO: Que la fazón de esta exclusión obedece a la característica de sumario y concentrado del procedimiento simplificado, por lo que primó en el 27 legislador el criterio de que resultaba inconvenieñte admitir la procedencia de acciones civiles indemnizatorias durante su tramitación. Se estimó al efecto que, en un procedimiento tan breve, acceder a indemnizaciones civiles significaría una dilación en su tramitación, sobremanera considerando que la prueba requeriría máyor tiempo y complejidad, atendido el lato conocimiento que implicaría acreditar. el daño y sus efectos, como asimismo la relación de causalidad entre la acción imprudente, dolosa o negligente y el resultado dañoso; TRIGESIMOSEXTO: Que el procedimiento simplificado es un procedimiento especial reglado en los artículos 388 a 391 y 393 a 399 del Código Procesal Penal, cuya impronta es su diligente tramitación y la simplezai en *us ritualidades procesales. En el Proyecto del Ejecutivo sólo se contemplaba la aplicación de este procedimiento para las faltas; por ello se denomina -al igual que en el sistema antiguo- “procedimiento por faltas”. Sin embargo, durante la tramitación parlamentaria se hizo presente la conveniencia de ampliar su aplicabilidad “a delitos menores que constituyen el mayor número de delitos y que recargarían en demasía a los tribunales orales”, añadiéndose otras consideraciones utilitarias como el carácter “complejo y caro” del juicio oral, “innecesario en estos delitos que en muchos casos quedarían dentro de la opción de utilización del principio de oportunidad por parte del Ministerio Público” (Horvitz Lennon, María Inés, y López Masle, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, op. cit., p.462); TRIGESIMOSÉPTIMO: Que las características que le otorgan un sello al procedimiento simplificado son: “a) es un procedimiento eápecial, que tiende a la descongestión del sistema, pues por la celeridad y simpleza que presenta, en comparación con el 28 procedimiento ordinario, se pueden obtener resultados rápidos a cargo de un tribunal unipersonal, que es el mismo que tuvo a su cargo ei control de la investigación. b) Tiene aplicación por iniciativa exclusiva del Ministerio Público, la que se manifiesta a través del respectivo requerimiento. ) Es un verdadero juicio oral. conocido por un tribunal unipersonal, pero más breve y simple. a) sólo admite aquellas acciones civiles que tienen por objeto la restitución de la cosa o su valor, por expreso mandato legal, puesto que por la brevedad de este procedimiento es conveniente que la acción de indemnización de perjuicios se interponga en sede civil. e) Se le aplican supletoriamente las normas que regulan el juicio oral, siempre que éstas se adeéuen a su brevedad y simpleza, según lo dispuesto en el artículo 389 del Código Procesal Penal. f) Se aplica en el caso de que en la comisión de un simple delito el Ministerio Público solicite la aplicación de una pena que no exceda la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, de 61 a 540 días, siempre que los hechos constitutivos del delito no hayan sido conocidos por medio de procedimiento abreviado.” (Cerda San Martín, Rodrigo, Manual del Nuevo Sistema de Justicia Criminal, tomo II. Librotecnia, Santiago de Chile, 2005; Hermosilla Iriarte, Francisco, y Brevis, Alejandro, Procedimientos Especiales en el Nuevo Proceso Penal, Librotecnia, santiago de Chile, 1: ed., 2003, p.75); TRIGESIMOCTAVO: Que en el curso de un procedimiento simplificado, en una audiencia, el juez debe realizar: una breve relación del requerimiento y de la querella, en sú caso. En el evento de que esté presente la víctima, el juez debe advertir a ésta y al iúputado la posibilidad de poner término al procedimiento por medio de un acuerdo reparatorio, si fuere procedente. 29 También existe la opción del imputado de evitarse un juicio oral, cuando se trate de hechos constitutivos de delitos que requieren la imposición de una pena baja, pudiéndose realizar el juicio de inmediato, oyéndose a los intervinientes, recibiendo la prueba y el tribunal proceder a dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, citando a uná nueva audiencia dentro de quinto día, con el objeto de dar a conocer el fallo in extenso. Contra esá sentencia dictada en el referido procedimiento sólo procede el recurso de nulidad, siendo requisito indispensable para interponerlo que el fiscal y el querellante hayan comparecido en el referido juicio; TRIGESIMONOVENO: Que, analizados los elementos antes expuestos, no sólo podemos concluir la improcedencia de la acción civil indemnizatoria de lato conocimiento, basados en lo reseñado pretéritamente en este fallo, sino que también debe dejarse establecido que, dadas la naturaleza y características de este procedimiento especial, breve y simple, y cuya finalidad última es evitar la dilación en el tiempo y los costos de un juicio oral, lo que configura la ratio iuris de dicha improcedencia, se justifica plenamente la disposición procedimental en estudio. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 93, inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— 76 y, en especial, los numerales 2%, 3% y 26% del artículo 19 de la Constitución Política. A efectos de fundar su requerimiento, la actora se refiere a los hechos relacionados con
- fundaexternal #—— unal Constitucional ha comprendido el mandato del artículo 83 de la Constitución. Lo anterior, por cuanto ha señalado que éste, en esencia, consagra el ejercicio de la acción penal
- fundaexternal #—— . Sendas aristas de un proceso, : según orden del artículo 76 constitucional, pertenecen al ámbito de “exclusivo” conocimiento de esa jurisdicción. En la especie, a la justic
- fundaexternal #—— o competencia para ello a esta Magistratura en el artículo 93 constitucional. Valga recordar que quienes litigan piden la inaplicabilidad de una norma según los alcances atri
- aplicaexternal #—— d por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 393 del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso simplificado sobre delito de simulación de contrato en perjui
- aplicaexternal #—— tad de mutar de procedimiento, que le confiere el artículo 390 del Código Procesal Penal. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 22 de enero de
- aplicaexternal #—— , todo ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal (en ese sentido, considerando 6*, STC Rol N* 1337; considerandos 10% y siguientes, STC Rol N” 1380)
- aplicaexternal #—— rincipios de brevedad y simpleza, señalados en el artículo 389 del Código Procesal Penal, las acciones civiles que no fueren dirigidas atla mera restitución de la cosa o su valor, deberían
- aplicaexternal #—— nfe, será recibida en la audiencia señalada en el artículo 396 del Código Procesal Penal; 31%*. Que, visto que acciones civiles diversas son objeto de un tratamiento igualitario por parte