INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2716
Sumario
Santiago, diez de septiembre de dos mil quince. VISTOS: El requerimiento. Mediante presentación de fecha 23 de septiembre del año 2014, el abogado GONZALO MEDINA SCHULZ, en representación de MARIO ANDINA MEDINA, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 492 del Código Penal, para que surta efectos en el juicio penal sobre cuasidelito con resultado múltiple de homicidio, incoado con motivo de las muertes producto del tsunami que sucedió al terremoto de 27 de febrero del año: 2010, RIT 4157-2010, que se encuentra actualmente para audiencia de preparación de juicio oral, ante el sSéptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con el procedimiento suspendido por resolución de esta Magistratura. Indica el requirente que este precepto es decisivo, toda vez que sustenta la pretensión punitiva del — Ministerio Público plasmada en la acusación, a la que adhirieron los querellantes particulares. Al respecto, señala que el ente' persec...
Considerandos
Considerando 1
#es determinar si la conducta sancionada es o no infracción de un reglamento, y luego, en caso —1firmativo, si forma parte del núcleo esencial de la conducta. 5. Al respecto señala que los denominados cuasidelitos, delitos culposos o delitos imprudentes en el sistema del Código Penal se construyen sobre las reglas contenidas en los artículos 2%* y 10, N* 13, de ese cuerpo legal, que establecen que las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importarían un delito, constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que los comete. Y, por su parte, la segunda disposición exime de responsabilidad penal a quien cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley. 6. En este contexto, indica, los artículos 490 a 492 del Código Penal sancionan cuasidelitos en referencia al tipo doloso. Así, en el caso de la disposición impugnada, se castiga a quien ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, de mediar malicia, constituiría un crimen o simple delito contra las personas. 7. En el caso concreto, la conducta sancionada en el cuasidelito de homicidio será la de matar a otro, de manera que tanto la conducta sancionada como su núcleo esencial están definidos y precisados en conexión con el respectivo tipo doloso, de conformidad con lo establecido en el Código Penal. 8. Agrega que no son pocos los autores que han intentado sistematizar criterios para delimitar la imprudencia en los delitos: culposos, citando al efecto a Roxin, a Mirenxu Corcoy y a Juan Bustos. Este último, entre los autores nacionales; estima que la remisión al reglamento es precisamente para restringir el injusto, cumpliendo una “función garantista, ya que esos injustos se castigarán sólo si además hay una infracción de reglamento. 9. A lo anterior añade que la sentencia Ue N SECRETARIA / recaída en el Rol N* 2154-2011, que rechazó el — requerimiento, estableció en sus conclusiones que la referencia que el precepto impugnado hace a los “reglamentos” mno tiene por objeto completar la descripción típica del precepto legal impugnado, sino que cumple una función delimitadora del ámbito en que la acción imprudente debe realizarse: esto es, que debe tratarse de un ámbito especialmente reglado. 10. De lo anterior, indica, se sigue que el precepto impugnado no amenaza con una pena a quien infringe reglamentos, sino que a quien ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o simple delito contra las personas, en este caso, matar a otro, con lo que la infracción de reglamentos no forma parte de la conducta sancionada. 11. En consecuencia, la premisa de que se castiga conductas descritas en un reglamento lleva a la equivocada conclusión de que se infringiría el principio de reserva legal, lo que ha quedado desvirtuado. 12. En lo tocante a la infracción al mandato de determinación, señala que, no obstante la - supuesta diferencia que se pretende establecer en relación con el conflicto de constitucionalidad planteado en lo principal, corresponde al mismo problema, lo que se deduce de la completa igualdad entre las premisas de una y otra objeción, ya que en esta parte nuevamente el fundamento del cuestionamiento radica en considerar la infracción de reglamentos como elemento del tipo objetivo, estimando que la disposición legal cuestionada entrega a un vórgano no legislador la potestad de “tipificar comportamientos imprudentes que constituyan delitos contra. las personas”, lo que ha quedado descartado al tratar la objeción principal de constitucionalidad, por lo que corresponde 9 A j igualmente desestimar este cuestionamiento, para lo N BECRETARIA cual solicita tener por reproducidos los fundamentos antes expuestos. 13. Se hace cargo asimismo de lá referencia que efectúa el requirente al fallo recaído en el Rol N* 2324-2012, sobre el control preventivo del proyecto de ley relativo al “Sistema de Elecciones Primarias para la inominación de Óandidatos a Presidente de la República, Senadores, Diputados y Alcaldes”, que declaró inconstitucionales los artículos 44 y 45 que establecían sanciones. Cita la parte pertinente de la sentencia de esta Magistratura y señala que, a diferencia de lo que ocurre en el caso de la disposición que motiva el presente requerimiento, el reparo .que se efectuó a las antedichas disposiciones radica en que la remisión a otro cuerpo legal no termina por indicar cuáles conductas son lícitas y cuáles son prohibidas, por la utilización de una variable de aplicación indeterminada conformada por las expresiones “en lo que fuere procedente” y “en lo que corresponda”, lo que es completamente distinto al caso de la norma impugnada en autos. l4. Termina señalando que, .a . diferencia del fallo en que el requirente busca apoyo, la sentencia recaída en el Rol N* 2154 (caso Alto Río) sí resulta plenamente aplicable al presente caso, ya que recae precisamente en el precepto cuestionado en.este requerimiento y se desenvuelve en niveles de análisis completamente idénticos a los que se debaten en estos autos, citando al efecto parte de las conclusiones de dicha sentencia que estimó que la norma satisface la exigencia de definir o determinar el núcleo. esencial que hace merecedor de un reproche penal, el que se concreta a partir de los elementos que se contienen en el propio precepto legal impugnado, en relación con los tipos dolosos que lo complementan. Vista de la causa, alegatos y acuerdo. Con fecha 12 de marzo del año en curso se verificó la vista de la causa, alegando, luego de escuchar la relación, por el requirente, el abogado Gonzalo Medina Schulz; por el dMinisterio Público, la Fiscal Solange Huerta Reyes; por Johaziel Jamett Paz, el abogado Carlos Pérez Prado; por Patricio Rosende Lynch, el abogado Rodrigo Molina Honorato; por Mariano Rojas Bustos, el abogado Fabián dJacquin Stalloca; por Carmen Fernández Gibbs, el abogado Luciano Fouilloux Fernández; por los querellantes individualizados a fojas 213, el abogado Diego Ignacio Izqúierdo Coronel; por los querellantes individualizados a fojas 218 y 278, el abogado Alfredo Morgado Travezán; y por los querellantes individualizados a fojas 267, el abogado Jorge Ríos Ibacache. Con fecha 17 de marzo de 2015 se adoptó el acuerdo. CONSIDERANDO: I. 1LA IMPUGNACIÓN.
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#Que en. esa gestión pendiente se ha solicitado a esta Magistratura, justamente, la inaplicabilidad del artículo 492, inciso primero, del Código Penal, sobre la base de los siguientes argumentos. En primer lugar, el impugnado artículo 492 contiene tres remisiones: a los crímenes y simples delitos contra las personas, a las penas del artículo 490 y a “infracción de los reglamentos”. Esta remisión a la infracción reglamentaria implicaría definir un coúportamiento ilícito en una norma infralegal. No basta ejecutar un hecho o incurrir en una omisión que, de mediar -malicia, constituiría un crimen o simple delito contra las personas. Es necesario, además, que haya una “infracción de los reglamentos”. Por lo mismo, hay dos comportamientos prohibidos. Al ser así, dicha infracción es un elemento esencial del tipo penal. El tipo penal tiene un elemento subjetivo (imprudencia, negligencia) y un tipo objetivo (hecho u omisión constitutivo de crimen o simple delito e infracción de los reglamentos). Sin embargo, este último comportamiento es indeterminado, porque no se sabe lo prohibido. Se remite a todo el ordenamiento infralegal (los “reglamentos”) su determinación. Por lo mismo, se ¡ deja a un órgano administrativo (el que elabora el reglamento) definir el comportamiento reprochable. Ál ser un elemento esencial del tipo, debe estar establecido en la ley, pues no es una variable complementaria. Se afecta, entonces, el principio de legalidad penal, que exige que la ley establezca la conducta prohibida. En segundo lugar, el establecimiento de la infracción al reglamento no es un elemento normativo del tipo, sino que descriptivo. De ahí que la exigencia de “dicha infracción no sea restrictiva o garantística, sino que amplía la conducta prohibida, pues será lo que defina el reglamento lo que determinará la conducta sancionada; II. ASUNTOS SOBRE LOS CUALES EL TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.
Considerando 3
#Que, antes de comenzar nuestro razonamiento, es necesario señalar que tanto. en los escritos hechos llegar por el requirente como en estrados se hizo presente una serie de cuestionamientos que exceden la competencia de esta Magistratura y cuya resolución es propia del juez del fondo de la cuestión. Desde luego, si se configuran o no lóos elementos del delito que se imputa por el Ministério Público a los acusados. Tampoco le corresponde pronunciarse sobre si existe o no prueba suficiente que acredite que hay relación causal entre las omisiones reprochadas y las muertes ocurridas. También, si el decreto supremo 156, de Interior, del año 2002, que aprueba el Plan Nacional de Protección Civil, es o no un reglamento, si efectivamente aprueba el Plan Nacional de Emergencia, y si establece o no deberes para que ciertas autoridades ordenen evacuar en caso de catástrofe. Asimismo, no le corresponde a esta Magistratura definir si la información que entregaron. los organismos ¡ técnicos a las autoridades al formular una advertencia a la población, era contradictoria o no, si era o no suficiente, si tenía o no que ser validada. Todos esos asuntos deben ser resueltos en la instancia correspondiente. Lo contrario sería trasladar la controversia penal al Tribunal Constitucional, transformándolo en una instancia jurisdiccional. Ello no sólo distorsiona sus atribuciones, sino que afecta el procedimiento penal diseñado por el legislador para que los imputados ejerzan ahí sus medios de defensa (STC 1351/2010); III. EL TIPO PENAL DEL ARTÍCULO 492.
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#Que el artículo 492, inciso primero, del Código Penal establece: “Artículo 492.- las penas del artículo 490 se impondrán también qTrespectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.”;
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#Que lo primero que cabe señalar es que el artículo 492 del Código Penal establecé un delito culposo, pues no exige dolo. Exige “mera imprudencia o negligencia” en la ejecución de un hecho o en la comisión de la omisión. Por lo mismo, no existe en ello una voluntad encaminada a afectar el bien jurídicamente tutelado, sino que dicha afectación es el resultado de una acción que no ha sido ejecutada con el deber de cuidado o precaución que el manejo jurídico exige (STC 2154/2012). Como todo delito culposo, representa una excepción en el Derecho Penal (artículos 2% y 10, N* 13, Código Penal). Asimismo, constituye una forma especial de protección de bienes jurídicos donde hay riesgo involucrado para la vida en sociedad (STC 2154/2012);
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#Que, como consecuencia de su naturaleza de delito culposo, exige la mera imprudencia o negligencia. A diferencia de lo que exige el artículo 490, que habla de imprudencia temeraria, esto es de una falta de cuidado mayor, la mera negligencia es una infracción de deberes de cuidado. No se prevé un riesgo o no se evita, pudiendo hacerlo. Como dice la doctrina . (Garrido Montt, Mario; Derecho Penal. Parte General, tomo II, Editorial Jurídica, Santiago, 2003, pág. 168), para que exista infracción del cuidado debido es fundamental que el riesgo que debe precaverse sea susceptible de previsión; lo que importa es la posibilidad de que sea evitado. Por lo mismo, debe haber una obligación de prever el riesgo y una obligación de comportamiento conforme al cuidado requerido (Couso, Jaime; Hernández, Héctor; código Penal Comentado; Editorial Abeledo Perrot, Santiago, 2011, pág. 110). La imprudencia o negligencia equivale a la culpa leve del Código Civil. Es decir, es la ausencia de un cuidado medio exigido en una relación jurídica determinada (STC 2154/2012. También Labatut Glena, Gustavo; Derecho Penal; Editorial Jurídica de Chile, tomo II, Santiago, 1983, pág. 398);
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#Que el tipo penal . también exige la infracción de reglamentos, además de dicha imprudencia o negligencia. Sobre esto se volverá más adelante, porque es la médula de la discusión de constitucionalidad que se ha presentado ante esta Magistratura. En todo caso, tal como se dijo en la STC 2154/2012, la infracción de reglamentos es una cuestión distinta a la actuación mnegligente o imprudente. Por lo mismo, teóricamente, puede darse la imprudencia aun sin violación de un reglamento y transgredirse un reglamento sin incurrir en imprudencia. La infracción de reglamentos es un elemento distinto y que funciona en forma autónoma al de la imprudencia o negligencia. Pero el tipo penal exige infracción de reglamentos e imprudencia. Cabe señalar que la doctrina admite que en la expresión “reglamentos” queden comprendidas la ley y la Constitución (Garrido Montt, M.; ob.cit. pág. 174). Este Tribunal, por su parte, ha sido estricto en interpretar esta expresión, pues ha excluido a los decretos supremos reglamentarios. exentos, permitiendo sólo a las normas administrativas que dicta el Presidente de la República de modo general y obligatorio, sujetas a toma de razón (STC 781/2007), sea que la norma establezca la regulación (STC 24/1984, 468/2006, 559/2006, 1011/2008, 1973/2011) o la asuma, vía aprobación (STC 2154/2012). Por lo mismo, excluye las mnormas subordinadas a los reglamentos del Presidente, como pueden ser las resoluciones de los jefes de servicio, las instrucciones dictadas en ejercicio de la potestad jerárquica. Y excluye también los reglamentos autónomos, que aunque sean manifestación de la potestad reglamentaria del pPresidente de la República (STC 325/2001), no pueden regular (STC 480/2006);
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#Que, enseguida, el artículo 492 exige haber incurrido en un hecho o en una omisión que, de mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas. Ello equivale a los delitos de homicidio y lesiones, por no ser el resto de las figuras de esa naturaleza aplicables (por ejemplo, la calumnia, la injuria, que requieren elementos subjetivos) (Politoff, Sergio; Matus, dJean Pierre; Ramírez, María Cecilia; Lecciones de Derecho Penal. Parte General; : Editorial Jurídica de Chile, tomo II, Santiago 2004, pág. 291. En el mismo sentido, Garrido Montt; M., ob.cit., pág. 173);
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#Que, a continuación, se trata de un delito de resultado, puesto que exige un resultado dañoso, es decir, la comisión de un crimen o simple delito contra las personas. No es simplemente infringir . un reglamento y realizar la acción u omisión con imprudencia. Con todo, el resultado debe estar vinculado a la falta. de cuidado y a la infracción reglamentaria. Resultado e inobservancia TAR! A deben estar relacionados causalmente (Etcheverry, Alfredo; Derecho Penal; Editorial Jurídica, Santiago; 1997, tomo 4, pág. 346; Garrido Montt, M., ob.cit. págs. 169-170);
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#Que, finalmente, el delito del artículo 492 del Código Penal no exige ninguna condición especial de quien ejecute el hecho o incurra en la omisión. El Código lo individualiza con “al que”. Se trata, por tanto, de un tipo penal con sujeto activo innominado. Cualquiera está, en principio, en condiciones de satisfacer sus hipótesis típicas (STC 2154/2012); IV. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.
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#Que a raíz de la formulación de una imputación a diversas personas por: el derrumbe del edificio Alto Río en Concepción, a consecuencia del terremoto del día 27 de febrero de 2010, que implicó la muerte de ocho personas y ocasionó a siete lesiones graves, se imputó y condenó por la existencia de diversos cuasidelitos de homicidio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 492 del Código Penal. El Ministerio Público imputó el incumplimiento de una norma técnica, oficializada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que regulaba el diseño del hormigón armado. Uno de los imputados recurrió a este Tribunal de inaplicabilidad. El requerimiento sostuvo que ello constituía una ley penal en blánco. Por una parte, porque la figura penal exigía infracción reglamentaria para su configuración. Por la otra, porque la norma técnica infringida no había sido publicada en el Diario Oficial;
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#Que, por otra parte, los imputados de este delito en el caso que se analiza, son todos funcionarios públicos. Como tales, integraban órganos de la Administración del Estado. Estos se rigen por el principio de legalidad. Ello implica, por una parte, sujeción de la Administración al ordenamiento jurídico. Este es el sentido de los artículos 6%, 7%, 20, 24, 27 y 52, de la Constitución. Por la otra, significa atribución o habilitación, en el sentido de que la Administración no puede actuar si no tiene potestad. Este es el sentido de los artículos 7% y 65, inciso cuarto, N” 2, de la Constitución. Por lo mismo, es estructural a su comportamiento el respeto al ordenamiento jurídico. Los órganos del Estado “deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella” (artículo 6%). Dentro de las normas dictadas conforme a la Constitución, se encuentran los reglamentos del Presidente de la República. Estos emanan de la potestad reglamentaria que la Constitución le otorga (artículo 32, N* 6), la que define un procedimiento de tramitación de los mismos (artículos 63, N* 18, y 97), formalidades (artículo 35), responsabilidades asociadas a su suscripción (artículo 36), y finalidades (artículos 24 y 36, N* 6). Y la ley les asigna una presunción de legalidad (artículo 1%, Ley N* 19.880). Los reglamentos de ejecución: tienen por propósito pormenorizar, detallar, desarrollar lo establecido en una ley para su ejecución (STC 370/2003). Dicha regulación se caracteriza por ser general, no dirigida a' situaciones específicas o particulares, como sucede con el decreto supremo simple (STC 1153/2008). El reglamento establece normas permanentes que no se agotan con su cumplimiento, como sucede con el simple decreto (STC 153/1993, 591/2007, 1153/2008). Del mismo modo, en el reglamento no cabe la delegación de firma (STC 153/1993, 591/2007). Asimismo, el reglamento no puede ser eximido de la toma de razón (STC 591/2007); TRIGESIMOPRIMERO: Que, enseguida, la convocatoria al reglamento que hace el tipo penal, no es específica, como sucede con los reproches que se .hicieron al artículo 299 del Código de Justicia Militar, en que por mandato del artículo 431 del mismo cuerpo normativo se obligaba a dictar al Presidente de la República un reglamento que estableciera los deberes militares (STC 468/2006, 559/2006, 781/2007 y 1011/2008). Sin embargo, este Tribunal ha validado la aplicación de un reglamento, aun sin convocatoria expresa del tipo penal, como sucedió en la STC 1973/2011, respecto del artículo 168 de la Ordenanza General de Aduanas, que regula el delito de contrabando. En aquella oportunidad, se validó que era el Reglamento Sanitario de Alimentos el que regulaba la importación, distribución y venta para uso humano de alimentos. lLo mismo sucedió en la ya analizada causa 2154/2012; TRIGESIMOSEGUNDO: Que, para los requirentes, tal remisión abierta a los reglamentos que establece el tipo penal, permitiría reprochar cualquier conducta que establecieran estas normas. Sin perjuicio de lo que el resto del tipo penal acota, por la vía de establecer la imprudencia y la comisión de crímenes o simples delitos contra las personas, de esta observación nos haremos cargo a continuación; VII. LA SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 492 DEL CÓDIGO PENAL. TRIGESIMOTERCERO: Que consideramos que luego de analizados todos los argumentos anteriores, estamos en condiciones de hacernos cargo del cuestionamiento central del requerimiento. Este, recordemos, consiste en señalar, por una parte, que la infracción reglamentaria es un comportamiento prohibido adicional al hecho o comisión de crimen o simple delito. Por lo mismo, su determinación debe estar a cargo del legislador, al ser un elemento esencial del tipo; TRIGESIMOCUARTO: Que, en primer lugar, este Tribunal ya validó el artículo 299, N* 3, del Código de Justicia Militar, que tipifica como autor de delito al que “sin incurrir en desobediencia, deje de cumplir sus deberes militares” (STC 468/2006, 559/2006, 781/2007 y 1011/2008). La expresión “deje de cumplir sus deberes militares”, es semejante a la que utiliza el artículo reprochado. De un lado, porque esos deberes están establecidos en un reglamento. Del otro, porque el núcleo de la conducta está establecido en la ley. En este caso, se sanciona al que con “infracción de los reglamentos”. En ambos casos los deberes están establecidos en una norma administrativa. Y lo medular (“deje de cumplir sus deberes militares” e “infracción de los reglamentos”) se encuentra en la ley. La conducta prohibida está en la norma legal. Se cumple, entonces, con el estándar de que el tipo penal debe configurarse al menos en su núcleo esencial en la ley, remitiendo a aspectos complementarios en normas administrativas; TRIGESIMOQUINTO: Que, en segundo lugar, la convocatoria al reglamento se justifica plenamente, tal como se hizo en los casos del artículo 299 del Código de Justicia Militar, en la heterogeneidad de las conductas. Es imposible prever todos los deberes de cuidado en una norma legal. El reglamento recoge lo mudable, lo dinámico, lo técnico (STC 370/2003). Lo estable sigue siendo matar o lesionar, con imprudencia o negligencia. El ámbito del reglamento es establecer la norma de seguridad, la regla técnica. Además, en los delitos culposos hay una relativa indeterminación, pues es imposible describir con mayor exactitud en la ley todos los comportamientos imprudentes, por lo que el reglamento permite construir estándares de negligencia normativa en base a un parámetro previo, objetivo y general. Sobre todo, porque mientras el tipo penal matriz de los cuasidelitos, establecidos en el artículo 490 del código Penal, exige x“imprudencia temeraria”, el artículo 492, reprochado en estos autos, demanda sólo “mera imprudencia o negligencia”. Por lo mismo, se sustituye la temeridad por la infracción reglamentaria al momento de establecer la culpabilidad, sin que ello implique relevar del cumplimiento de la imprudencia o negligencia (STC 2154/2012). La exigencia del reglamento permite recurrir a las normas del sistema jurídico para determinar el deber de exigencia en un determinado ámbito situacional, circunscribiendo o precisando el ámbito en que el injusto debe materializarse (STC 2154/2012). Para la concreción de 1los deberes de cuidado, resultan fundamentales las prescripciones estatales que regulan la actividad desde el punto de vista de la prevención (Couso, J.; Hernández, H.; ob.cit. pág. 111); TRIGESIMOSEXTO: Que, en tercer lugar, la convocatoria al reglamento tiene un sentido garantista. Por de pronto, porque la médula de la conducta sigue siendo la imprudencia o negligencia. No. se está sancionando penalmente la infracción reglamentaria. No es una mera transgresión o una ilegalidad lo que se reprocha. Lo que se debe imputar es que junto con la infracción, con la negligencia o imprudencia, se ha ocasionado muerte o lesiones. Adicionalmente, porque se debe demostrar la infracción reglamentaria. No basta la megligencia ni causar muerte o lesiones. En tal sentido, esta infracción es una exigencia o un requisito complementario del tipo legal, a la mera imprudencia o mnegligencia (STC 2154/2012). Según el profesor Bustos, “como se ha dicho en relación a las leyes penales en blanco, éstas son constitucionales en la medida que en la ley esté contenido el injusto y la remisión al reglamento sea sólo para la circunscripción de la materia prohibida o mandada. Pues bien, aquí no sólo está claramente establecido en la ley el injusto, ya que la ley determina el grado de culpa y además en relación a una afección a la vida o la salud, sino que la remisión al reglamento es precisamente para restringir el injusto, cumple una función garantista, pues esos injustos sólo se castigarán si además hay una infracción de reglamento; en caso contrario, a pesar de que se den, quedarán impunes. Se trata entonces de un requisito complementario del tipo legal respectivo, que restringe su aplicación” (Bustos,. Juan; El delito culposo; Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2010, pág. 53). Además, porque es parte de las funciones de quienes fueron imputados, el conocimiento .de 1los deberes establecidos en dichas normas reglamentarias, dadas las competencias que la ley asigna a los organismos en los cuales trabajaban. No se les está exigiendo algo adicional. Finalmente, la exigencia de reglamentos en el ámbito donde se desenvuelve la acción u omisión, implica que debe haber un ámbito especialmente reglado (STC 2154/2012). Los reglamentos constituyen una advertencia de que el hechor hace caso omiso. Implica ello una valoración del legislador acerca del mayor deber de cuidado exigible en la actividad (Politoff, S; Matus, J.P.; Ramírez, M.C.; ob.cit., pág. 292); TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, asimismo, la inaplicabilidad es un control concreto de constitucionalidad. Las normas reglamentarias que se reputan infringidas por el Ministerio Público son dos. La observancia de ambas está en la esfera de atribuciones de los imputados; TRIGESIMOCTAVO: Que si dichas normas administrativas establecen deberes zespecíficos, susceptibles de ser conocidos con anticipación y relevantes penalmente, es algo que corresponde resolver al juez del fondo, porque en la presente acción no se cuestiona a las normas administrativas que invoca la Fiscalía; — — T TRIGESIMONOVENO: Que, por todas las razones expuestas, este Tribunal considera que debe rechazarse el presente requerimiento. Y TENIENDO PRESENTE lo prescrito en el artículo 19, N* 3%, de la Constitución, en el artículo 492 del Cédigo Penal y en las normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. Que se rechaza el requeriíimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1 y siguientes; 2. Que se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos. Ofíciese al efecto al Juzgado de Garantía correspondiente; 3. Que no se condena en costas a la parte requirente :por haber tenido motivo plausible para litigar en sede penal. Los Ministros Srs. Iván Aróstica Maldonado y María Luisa Brahm Barril concurren a lo resuelto en la presente sentencia, salvo en cuanto a lo razonado en sus considerandos 11% a 19* y 30% a 36%. Además, hacen presente que, dentro de la voz “reglamentos” que emplea la impugnada norma penal, sólo pueden entenderse comprendidos aquellos actos administrativos de alcance y contenido general aprobados por el Presidente de la República o por otra autoridad constitucionalmente autónoma, debidamente publicados. Tales “reglamentos” únicamente son aquellos comprendidos en el registro oficial que, al efecto, lleva la Contraloría General de la República, conforme con su ley orgánica constitucional N* 10.336, artículo 43, letra h). e Redactó la sentencia el Ministro señor Carlos Carmona Santander, Presidente, y la prevención, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado. Notifíquese, comuníquese, regístre archívese. Rol N” 2716-14-INA. SRA. PEÑA ( - ; SUÁREZ Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado Opor su Presidente, señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, señora María Luisa Brahm Barril y el Suplente de Ministro, señor Christian Suárez Crothers. Se certifica que el Ministro señor TFrancisco Fernández Fredes concurrió al acuerdo y al fallo, pero no firma por haber cesado en el cargo. Autoriza el Secretario del. Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— en los incisos penúltimo y último del N* 3*% del artículo 19 de la Constitución Política, en sus vertientes — — T del principio de reserva de ley y principio de determinación.
- aplicaexternal #—— d por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 492 del Código Penal, para que surta efectos en el juicio penal sobre cuasidelito con resultado múltiple de homicidio, i
- aplicaexternal #—— 7, el Tribunal examinó el delito de piratería del artículo 434 del Código Penal. Al respecto, señaló que este concepto tenía pleno arraigo en la cultura jurídica universal; en esp
- aplicaexternal #—— 281/2009, el Tribunal examinó si en el delito del artículo 459 del Código Penal, que sanciona el delito de usurpación de aguas, estaban comprendidas las aguas subterráneas. Para e
- aplicaexternal #—— e podía o no cometer el delito de parricidio, del artículo 390 del Código Penal. Para el Tribunal, éste es un elemento normativo del tipo, cuya interpretación debía ser llevada a
- aplicaexternal #—— icas análogas” a la esclavitud, establecida en el artículo 411 quáter del Código Penal. El Tribunal consideró que no había ley penal en blanco por tres razones. Desde luego, porque era i
- aplicaexternal #—— al matriz de los cuasidelitos, establecidos en el artículo 490 del código Penal, exige x“imprudencia temeraria”, el artículo 492, reprochado en estos autos, demanda sólo “mera imp
- citasentencia #1713— Efectivamente, la situación de hecho de la causa Rol 2154/2012 es distinta de la actual. Si bien ambas tienen origen en el terremoto del año 2010, hay varia
- citasentencia #109— y a que se reenviaba. Adicionalmente, en la causa Rol 2324/2012 también se razona sobre la base de que el núcleo esencial de la conducta es lo relevante en la