TC Rol 2717
Tribunal Constitucional·Rol 2717
Sumario
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil catorce. Proveyendo a fojas 89: a lo principal y otrosíes: estese a lo que se resolverá. Proveyendo a fojas 92: a sus antecedentes oficio del Primer Juzgado de Familia de Santiago, que remite copias autorizadas de las piezas principales de la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento; manténganse en custodia. A fojas 94: téngase por cumplido lo ordenado a fojas 93. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%. Que por resolución de fecha 29 de octubre pasado, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad deducido por el abogado CRISTIÁN ANDRÉS PABLO ALEXIS GÁRATE GONZÁLEZ respecto del inciso tercero del artículo 225 del Cádigo Civil, para que surta efectos en la causa sobre cuidado personal compartido tramitada ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago y caratulada “GÁRATE CON VAN DER PIEPEN”, RIT C-5984-2013, que se encuentra actualmente con sentencia de primera instancia, pendiente ante la Iltma. Corte de Apela...
Considerandos
Considerando 3
#del artículo 225 del Cádigo Civil, para que surta efectos en la causa sobre cuidado personal compartido tramitada ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago y caratulada “GÁRATE CON VAN DER PIEPEN”, RIT C-5984-2013, que se encuentra actualmente con sentencia de primera instancia, pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por la parte demandante, requirente en estos autos. En la referida resolución se confirió traslado por el plazo de diez días sobre la admisibilidad del requerimiento a la otra parte de la gestión pendiente, individualizada en el certificado agregado a fojas 74, trámite que no fue evacuado; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría 2 de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”, A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3%. qQue la normativa constitucional aludida precedentemente se compiementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisíbilidad en los siguientes casos: 1% Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2% Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control Opreventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3*% Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4% Cuando se bromueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6% Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente — y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno,”; 45. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que el ocurso será declarado inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 69 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, por carecer de fundamento piausible; 5%. Que la exigencia de fundamento plausible para declarar la admisibilidad supone una condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su 4 aplicación al caso concreto, ia Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente, motivo por el cual la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada (STC Rol N* 1780); 6%”. Que de las argumentaciones vertidas en el requerimiento, especialmente de fojas 1 a 18, es posible colegir que lo que el requirente reprocha es el sentido y alcance que los Tribunales de Familia y la Corte de Apelaciones de Santiago han dado al precepto impugnado, interpretación que califica de restrictiva, excluyente Y de clausura de la biparentalidad contra el derecho subjetivo del padre en preferencia de la madre (fojas 7); que no se condice con el inciso primero del artículo 225 del Código Civil ni con otras disposiciones del mismo cuerpo legal (fojas 9); que es errada y afecta el interés superior del niño en relación con la biparentalidad del padre (fojas 11); sosteniendo que “..la actual interpretación del precepto impugnado otorga una regla de preferencia en la atribución legal materna..”, colocando a los padres en asimetría de trato en la biparentalidad frente al niño (fojas 13), leo que “constituye una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces del fondo.” ( Rol N* 522, considerando 6 ); 7%”. Que en el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Magistratura en oportunidades anteriores, señalando que: “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, mo ha sido ilamado a resolver sobre la aplicación e 5 intexrpretación de mormas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (sentencias roles N”s 1314 y 1351, entre otros). Así también se ha sostenido que “ no es de cometencia de esta Magistratura resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponde corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento..” (Rol N* 1324) y que lo relativo a la recta interpretación de la ley no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional (STC roles N”s 794 y 1145); 8%*. Que, en este orden de cosas, el requerimiento será declarado inadmisible al no cumplir con señalar de manera precisa y clara la forma en que se produce la contradicción entre el precepto legal impugnado y las normas constitucionales que invoca, abundando en argumentaciones tendientes a sostener lo errado de la interpretación que la jurisprudencia ha dado a la norma, cuestión que, como se ha señalado, se encuentra fuera del marco de atribuciones de este Tribunal. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley N% 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento deducido a fojas 1, Notifíquese. Rol N* 2717-14-INA. Sr. Fernández “Sr. Romero Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán. CERTIFICQ; Que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake no firma, no obstante haber concurrido al acuerdo, por encontrarse con feriado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, sefñora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— s 7); que no se condice con el inciso primero del artículo 225 del Código Civil ni con otras disposiciones del mismo cuerpo legal (fojas 9); que es errada y afecta el interés supe