INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2722
Sumario
Santiago, quince de octubre de dos mil quince. VISTOS: En autos Rol N* 2722, con fecha 6 de octubre de 2014, y en Rol No 2729, con data 20 de octubre de 2014, el Banco de Crédito e Inversiones ha requerido a esté Tribunal la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 289, letra a), y 292, inciso primero, del código del Trabajo y del artículo 4?, inciso primero, parte final, de la Ley N* 19.886, sobre ñ“Bases de Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios”, por considerar que en su aplicación se vulneran los numerales 3% y 21% del artículo 19 de la carta Fundamental. Los preceptos legales cuya aplicación se impugna disponen: Artículo 289, letra a), del cCódigo del Trabajo: “Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical. Incurre especialmente en esta infracción: a) El que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadam...
Considerandos
Considerando 1
#. Que antes de resolver el fondo del asunto resulta necesario realizar algunas precisiones respecto de las gestiones pendientes en que se solicita se declare la inaplicabilidad por ¿inconstitucionalidad. En el requerimiento de la causa Rol N9 2722, la gestión pendiente es un recurso de queja, institución que sólo es 12 procedente cuando existe falta o abuso grave, la que configura la solicitante por la vía de una omisión de prueba sobrevenida en el estadio del conocimiento de un recurso de nulidad, lo cual nos introduce en la esfera de la simple legalidad, teniendo en consideración que ninguna de las mnormas impugnadas en la queja es de naturaleza decisoria litis. Asimismo, en el requerimiento de la causa Rol N* 2729, la gestión pendiente es un recurso de unificación de jurisprudencia en que el requirente bpide a la Corte sSuprema que uniforme la jurisprudencia, dando cuenta . de una interpretación distinta a.la sostenida por la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta, en la cual se afirma que tratándose del despido de trabajadores con fuero, para que exista práctica antisindical, debe probarse la intención o dolo antisindical del empleador. Esta solicitud es incompatible con el requerimiento de inaplicabilidad presentado ante esta Magistratura, pues.el efecto de la inaplicabilidad es justamente excluir la aplicación del enunciado normativo que produce efectos inconstitucionales en la adopción de la decisión por el tribunal competente en la gestión pendiente, o al menos, sustraer una de sus interpretaciones posibles. Si bien los artículos impugnados son decisivos para la resolución del recurso de unificación, lo son justamente porque deben ser interpretados por la Corte Suprema en la esfera de su competencia. Nos encontramos ante un conflicto de mera iegalidad, razón que, procesalmente, aparece determinante para refutar la argumentación expuesta, en la medida que son temas que escapan al campo de esta Magistratura, y que tienen marcado un sello de competencia propio del conocimiento de fondo, que es materia de la incumbencia de la justicia ordinaria; IL. CONFLICTO CONSTITUCIONAL DEDUCIDO ANTE ESTA MAGISTRATURA. 13
Considerando 2
#Que el requirente ha formulado dos grupos de impugnaciones. Las primeras referidas al artículo 289, letra a), del Código del Trabajo, en que se alega que su aplicación infringe el debido proceso, especialmente los principios de culpabilidad y presunción de inocencia (fs. 40), de legalidad y tipicidad (fs. 47), y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica (fs. 51). Estos efectos inconstitucionales se deberían a que la tipificación de conductas antisindicales no s=ería conforme a los principios de legalidad y tipicidad, y que al no exigir un elemento subjetivo o culpabilidad por parte del empleador, se trataría de una infracción a los principios de culpabilidad y presunción de inocencia. Con todo, la aplicación de tales sanciones impediría, en este caso concreto, ejercer con libertad una actividad económica lícita. En el segundo grupo de impugnaciones, ¿.g%%;;ég respecto del artículo 292 del Código del Trabajo y del Y BECRETARIA artículo 4% de la Ley N* 19.886, el requirente sostiene que la aplicación de ambas mnormas, en conjunto, infringe los principios de ne bis in idem y de proporcionalidad (£s. 54);
Considerando 3
#Que, la protección de la libertad sindical y de los instrumentos que permiten su ejercicio servirá como criterio interpretativo para resolver ambos grupos de objeciones. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) recomienda que la adecuada protección en el ejercicio de los derechos sindicales en su condición de derechos ñhumanos, determinan que la gravedad de la vulneración de esos derechos requiere de una respuesta categórica y ejemplarizadora, para lo cual el legislador ha establecido mediante diversas sanciones una efectiva protección de esa garantía fundamental en el ámbito laboral. En segundo lugar, deben adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que los derechos sindicales 14 puedan ejercerse efectivamente, sin presiones ni amenazas. En consideración a dichos mandatos una de las vías adoptadas por el legislador laboral se expresa en alterar las reglas del onus probandi, a fin de que el denunciante sin mayores exigencias y dilaciones obtenga una efectiva y rápida protección frente al acto vulneratorio de sus garantías constitucionales, lo que produce que el denunciado deberá justificar suficientemente y de manera motivada su exculpación. En tercer término, en el sistema jurídico laboral debe tenerse en cuenta la asimétrica condición contractual de los sujetos intervinientes en él, lo que importa estar atento a esos desequilibrios y ventajas que se generan como resultado de mnuevas mnegociaciones, colectivas o individuales;
Considerando 4
#Que, el segundo criterio interpretativo a emplear para resolver este requerimiento es que la limitación de la contratación pública. constituye una regla de orden público económico, como ya ha sido deciarado por esta Magistratura en STC Rol N? 1968; IIL.- INFRACCIÓN DEL DEBIDO PROCESO.
Considerando 5
#Que no se constata transgresión al principio del debido proceso, por cuanto el requirente cuenta para probar su inocencia con todos los medios de prueba que le franquea la ley, como asimismo con las distintas formas de impugnación o arbitrios que se contemplan en estos casos dentro del procedimiento de tutela laboral, pues en palabras de este Tribunal, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrila. En consideración a ello, no podría sostenerse que el requirente haya estado en indefensión, por lo que la transgresión invocada, carece de sustrato jurídico que la avale;
Considerando 6
#Que, del mismo modo, las argumentaciones 15 esgrimidas por la ocurrente pueden apreciarse como dirigidas en contra de la calificación de práctica antisindical que han realizado los jueces de fondo, tal como se declaró en la sentencia de mérito. En efecto, las alegaciones expresadas por la actora en cuanto a que: “Toda conducta sancionable ha de ser debidamente acreditada a través de los diversos medios de prueba ofrecidos por las partes y acompañados al proceso, debiendo la sentencia ser pronunciada por un tribunal, imparcial e independiente, que tenga competencia para resolver la controversia”, en relación con las presuntas violaciones al principio de un justo y racional proceso, deben ser desechadas, puesto que dicho razonamiento, excede las competencias de esta Magistratura y debe o debió ser ponderado en la sede de la justicia ordinaria y no en este órgano de jurisdicción constitucional;
Considerando 7
#Que, igualmente, no se infringe el debido proceso sino cuando tal como lo ha sefñalado esta Magistratura: “En el proceso laboral aludido precedentemente, la parte demandada y actual requirente de inaplicabilidad tuvo amplias posibilidades de defenderse, según dan cuenta diversos considerandos de la sentencia que se ha venido citando. Además dedujo recurso de nulidad en contra de la misma, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de sSantiago, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2010 que corre agregada a fojas 86 de estos autos. Así, y teniendo a la vista todos los antecedentes que dan cuenta de la defensa que hizo el Banco de Chile en el proceso laboral por vulneración de derechos fundamentales del trabajador Jaime Alfonso González Cancino, esta Magistratura no comparte el argumento conforme al cual la inhabilidad consecuencial que lo afecta impidiéndole contratar con la Administración, por Hhaber sido excluido del Registro Oficial de cContratistas, no se haya fundado en una sentencia pronunciada por un juez de la República, fruto 16 de un proceso legalmente tramitado y en que la defensa del banco demandado no haya podido ejercitarse. Por lo demás, la afectación al principio de que no puede presumirse de derecho la responsabilidad penal, tampoco ha podido producirse, toda vez que esa prohibición, contenida en el inciso séptimo del artículo 19 N93* de la Carta Fundamental, sólo resulta aplicable en materia penal y no en causa en que se ha hecho efectiva la responsabilidad civil, mediante la imposición de la respectiva indemnización de perjuicios - y la inhabilidad consiguiente-, como ocurre en la especie.” (STC Rol N* 2133, C.22?);
Considerando 8
#Que, por definición el derecho al debido proceso debe entenderse como todo aquel que franquea el acceso a la jurisdicción, permite que el proceso se desarrolle con todas las garantías esenciales, racionales y justas que N OEORETARIA , ra contribuyan a un +procedimiento equitativo y no — arbitrario. Este Tribunal lo ha definido sosteniendo que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso” (STC Rol N* 1838-10, considerando 10%; citado por q(arcía, Gonzalo, NA Contreras, Pablo, Diccionario Constitucional Chileno, Cuaderno del Tribunal Constitucional Ne55, 2014, Santiago de Chile, p. 245);
Considerando 9
#Que, al tenor de los elementos expuestos se infiere que para que exista vulneración del debido proceso Adesde la perspectiva constitucional deben afectarse aspectos que la Carta Fundamental resguarda y que requieren ser calificados como derechos integrantes del debido proceso, teniendo para ello como baremo el conjunto de garantías procesales, orgánicas y penales que el legislador ha desarrollado como presupuestos mínimos del debido proceso, tales como:el derecho a la acción y al debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, 17 aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador (STC Rol N* 1518-09, Cons.232);
Considerando 10
#Que la doctrina y la jurisprudencia comparada han definido el debido proceso legal como aquel que “abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” (Corte Interamericana de Derechos Humanos I[¡CIDH]. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, artículos 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva O0C-9/87, del 6 de octubre de 1987. Serie A N* 9, 8 28; Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C N9 99, 8 124; Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. i SECRETARIA 7 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003; Corte IDH. Caso Mémoli vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C N? 265, £ 191; Corte IDH. Caso J. vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C N9275, $ 258);
Considerando 20
#Que, como se ha señalado precedentemente, entre las penas penales y las sanciones administrativas existen ciertas diferencias que deben ser observadas considerando un mismo estatuto constitucional, el que a su vez no resulta susceptible de aplicar de la misma manera, sino que se requieren matices y adecuaciones para darle eficacia >práctica a la referida $otestad sancionadora, pues en caso conmtrario presumir que en ambas 4ísituaciones Ilas exigencias derivadas de la aplicación de los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad entre otros, pueden ser las mismas en el orden penal que en el ámbito administrativo, puede llevar en la práctica, a la inoperancia de la potestad sancionadora por parte de la administración (Tamara Arancibia Madriaga, op. Ccit., pág. 22); 22
Considerando 30
#Que también es plausible argumentar en el lenguaje de los economistas. Nos encontramos frente a un eficaz incentivo económico para el cumplimiento de la legislación laboral. El establecimiento de esta inhabilidad constituye una poderosa herramienta para que las empresas cumplan la legislación laboral, y al mismo tiempo es una medida altamente eficiente, pues fomenta el cumplimiento de la ley y disminuye la presión en la fiscalización de la misma, ya que las empresas estarán interesadas en no ser condenados por prácticas antisindicales. El establecimiento de incentivos ¿a través de la ley, especialmente, en el caso de la protección de los derechos de los trabajadores es legítimo y coherente con el principio protector del trabajo, asegurado en la Constitución y en toda la mormativa ¡laboral. Esta Magistratura ha señalado que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, N* 16%, de nuestra Carta Fundamental, “no se límita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluiír la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo” (STC roles N%s 2086-12, 2110-12, 2114- 12, 2182-12, 2197-12); [..] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (Daniela Marzi Mufñoz: “Derecho al trabajo: 30 Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p. 127). “El trabajo que debe protegerse es el “trabajo digno” y el “trabajo decente”. El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. Por É > su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo %? para hombres y mujeres en condiciones de libertad, w equidad, seguridad y dignidad humana (Daniela Marzi SECRETARIA Muñoz, op. cit. pág. 131) (Prevención de STC Rol N% 2470, C. 99 y 12?); TRIGESIMOPRIMERO. - Que, por último, este Tribunal ha sostenido recientemente (Sentencia Rol N%* 2671) “que el artículo 63, numeral 4% de la Constitución dispone que son materias de ley aquellas que regulan las “materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social”. Con esta disposición se produce un efecto que impacta en aquellos que pueden regular las cuestiones “no básicas” relativas al régimen jurídico laboral. FPor un lado, la potestad reglamentaria de ejecución de estas leyes básicas es más amplia y, por otra parte, son los propios sujetos intervinientes en la relación laboral los que generan consecuencias jurídicas a través de contratos individuales o colectivos de trabajo que se constituyen, especialmente estos últimos, en fuente normativa específica.” Por tanto, hay un efecto indirecto esencial en la construcción de relaciones laborales en donde no existan 31 prácticas antisindicales. Éstas están referidas a la protección del contrato colectivo como fuente de Derecho. En este sentido, la legislación del trabajo es una norma base que implica una colaboración mayoritaria del reglamento y del contrato o convenio colectivo. El modelo normativo que plantea la Constitución asume y protege la autorregulación de las relaciones laborales, mediante el ejercicio de la libertad sindical vy la mnegociación colectiva. El contrato colectivo se erige entonces como una fuente formal de la cual se presume legitimidad por ser resultado de un procedimiento especialmente reglado, en donde se han protegido los derechos de los trabajadores. Siendo así, tanto las normas que establecen sanciones ante prácticas antisindicales, como normas que incentivan el cumplimiento de la legislación laboral en esta materia, tienen como finalidad última proteger el contrato colectivo; TRIGESIMOSEGUNDO: Que, las - consideraciones anteriores obligan a concluir que las acciones de inaplicabilidad deducidas en estos autos acumulados, no pueden prosperar, en la medida que sus argumentos y las motivaciones aducidas por las requirentes no demuestran una vulneración de la normativa constitucional invocada. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en los artículos 1%, 19, numerales 2%, 3% y 21%, 63, numerales 2% y 4%, y 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, de la Carta Fundamental, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N% 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: l. QUE SE RECHAZAN LOS REQUERIMIENTOS DEDUCIDOS A FOJAS l1 Y SIGUIENTES Y A FOJAS 381 Y SIGUIENTES, RESPECTIVAMENTE II.- DÉJANSE SIN EFECTO Las SUSPENSIONES IDEL PROCEDIMIENTO DECRETADAS A FOJAS 252 Y 635 DE CADA UNO DE LOS EXPEDIENTES, OFÍCIESE. 32 TIII.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. El Ministro sefior Juan José Romero Guzmán previene que concurre a rechazar el requerimiento de inaplicabilidad en consideración a las argumentaciones siguientes: 1*. Las interrogantes principales que derivan del caso concreto sometido a mnuestro conocimiento pueden plantearse de la siguiente forma: ¿cumple la medida de inhabilitación temporal mpara celebrar contratos con el Estado en caso de que una empresa haya sido sancionada por prácticas antisindicales con los estándares mínimos de un racional y justo procedimiento legal? ¿Respeta la sanción aludida el principio non bis in ídem? 2%”. La inhabilitación establecida en el artículo 4*, inciso primero, parte final, de la Ley N* 19.886, es una sanción accesoria a la sanción de multa por prácticas antisindicales contemplada en el artículo 292, inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ones y su graduación, a partir del numeral 2) del artículo 63 de la Constitución Política. Agrega que se vulneran las garantías de legalidad y tipicidad, culpabilidad y presunción
- aplicaexternal #—— sindical en la foma señalada en los numerales del artículo 289 del código del Trabajo. Afirma que la Corte Suprema deberá determinar el verdadero sentido y alcance del artículo 289, le
- aplicaexternal #—— el principio de non bis in idem. 4Agregan que el artículo 75 del código Penal Hhabilita a imponer dos sanciones por un mismo hecho, pues la conducta sancionada es reprochable en
- aplicaexternal #—— olectivas y que conoce perfectamente el fuero del artículo 309 del código del Trabajo. En cuanto a la supuesta presunción de derecho de responsabilidad, señala que la “presunción de ino
- aplicaexternal #—— do grupo de impugnaciones, ¿.g%%;;ég respecto del artículo 292 del Código del Trabajo y del Y BECRETARIA artículo 4% de la Ley N* 19.886, el requirente sostiene que la aplicación de amb
- aplicaexternal #—— alidad. Además que, si se tiene por referente al artículo 76 del Código Penal, tampoco las sentencias condenatorias dictadas en sede laboral hacen mención “expresamente” a las
- citalaw #213004— así que el inciso segundo del artículo 49 de la 'Ley N 19.886 soluciona el lproblema de la competencia indebida que supone la presencia de oferentes con deudas l