INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2724
Sumario
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil catorce. Proveyendo a fojas 64: téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 22 de octubre pasado, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad deducido por el abogado HUMBERTO PALAMARA IRIBARNE, en representación de doña MARCELA BRICEÑO CONCHA y de doña NICOLE CHACANA PIZARRO, respecto del artículo 5*% del Código de Justicia Militar, en relación con la causa judicial Rol N* 8.785/2013, del Juzgado Naval de la Primera Zona Naval, sobre averiguación del fallecimiento del Teniente 2% IM CO(IC.CO) Miguel Agustín Casas-Cordero Menéndez (Q.E.P.D.);z del sargento 1% IM(IC. CO) Marcos Llancavil Arce (0.E.P.D.) y del cabo 19 IM(INF. Co) José Valenzuela Valderrama (Q.E.P.D), que se encuentra actualmente en etapa de sumario; En la referida resolución, que rola a fojas 34 y siguiente, se confirió traslado por el término de diez días al Ministerio Público Militar sobre la admisibilidad del requerimiento, trámite ...
Texto completo
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil catorce. Proveyendo a fojas 64: téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 22 de octubre pasado, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad deducido por el abogado HUMBERTO PALAMARA IRIBARNE, en representación de doña MARCELA BRICEÑO CONCHA y de doña NICOLE CHACANA PIZARRO, respecto del artículo 5*% del Código de Justicia Militar, en relación con la causa judicial Rol N* 8.785/2013, del Juzgado Naval de la Primera Zona Naval, sobre averiguación del fallecimiento del Teniente 2% IM CO(IC.CO) Miguel Agustín Casas-Cordero Menéndez (Q.E.P.D.);z del sargento 1% IM(IC. CO) Marcos Llancavil Arce (0.E.P.D.) y del cabo 19 IM(INF. Co) José Valenzuela Valderrama (Q.E.P.D), que se encuentra actualmente en etapa de sumario; En la referida resolución, que rola a fojas 34 y siguiente, se confirió traslado por el término de diez días al Ministerio Público Militar sobre la admisibilidad del requerimiento, trámite que evacuó mediante presentación de fecha 4 de noviembre en curso y que se encuentra agregada a fojas 39 y siguientes de autos; 2%. Que, posteriormente, por resolución de fecha 11 de noviembre siguiente, escrita a fojas 55, se fijó audiencia para oír alegatos sobre la admisibilidad del requerimiento para el día 25 de noviembre, a las 16:00 horas, oportunidad en la que se escuchó a los abogados, Humberto Palamara Iribarne, por la parte requirente, y José Manuel Urrejola Morales, por el Ministerio Público Militar. 3%. Que, del examen del requerimiento interpuesto y de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado formarse convicción en orden a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 59 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución de la gestión pendiente, por lo que será declarado inadmisible; 4%. Que el carácter decisivo que debe tener la norma impugnada supone que el ¿juez de la instancia la deba considerar para resolver alguno de los asuntos o materias que le han sido sometidos a su conocimiento. Que así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Magistratura al señalar que el que la aplicación de un precepto legal haya de resultar decisiva en la resolución de un asunto supone que el Tribunal Constitucional debe “ efectuar un análisis T—para determinar !i de 1los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la norma legal que se impugna, para decidir la gestió ” (Rol n.es N”s 668, 809, 1225,1493, 1780 y 2193) (énfasis agregado); 5%. Que la norma impugnada se refiere a la competencia del Juzgado Naval de la Primera Zona Naval para conocer de los hechos materia de la investigación, norma que ya recibió aplicación desde el momento en que el referido tribunal asumió tal cometido, lo que no fue cuestionado en su oportunidad por la parte reguirente, ni con posterioridad, según se desprende de las copias del proceso tenidas a la vista; y no existiendo tampoco actualmente ninguna gestión pendiente en cuya resolución incida la referida disposición, no cabe más que declarar inadmisible el requerimiento; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6, e inciso decimoprimero y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, sE RESUELVE: 1%. Que SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento deducido a fojas 1. 2%”. Devuélvanse las copias del proceso. Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado y señora María Luisa Brahm Barril previenen que, además, estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento por la causal prevista en el N” 3% del artículo 84 de la Ley Orgánica de esta Magistratura, en razón de no encontrarse actualmente en tramitación la gestión invocada en el requerimiento a fojas 1 y 18, RIT N* 9625-2013, RUC N* 1310035312-6, del Juzgado de Garantía de vValparaíso, por haber ya emitido pronunciamiento dicho tribunal sobre la cuestión al proveer la querella resolviendo su incompetencia, basándose, entre otra disposición, en la norma impugnada, conforme se desprende de copia de la resolución agregada a fojas 28 de estos autos, la que se encuentra firme. Notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N* 2724-14-INA. Sr / Bertelsen N . N — Sr. Aróstica r arc Pronunciada por la sSegunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por u Presidente, señor Carlos Carmona Santander, y los dMinistros, sefñores Raúl Bertelsen Repetto, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y señora María Luisa Brahm Barril. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. …