CPT-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2731
Sumario
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil catorce. VISTOS: Con fecha 24 de octubre del año en curso, los Diputados señores Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Ramírez, Ramón Barros Montero, Jaime Bellolio Avaria, Juan Antonio Coloma Álamos, Felipe De Mussy Hiriart, sSergio Gahona Salazar, Romilio Gutiérrez Pino, Gustavo Hasbún Selume, Javier Hernández Hernández, María José Hoffmann Opazo, José Antonio Kast Rist, Issa Kort Garriga, Joaquín Lavín León, Javier Macaya Danús, Patricio Melero Abarca, Andrea Molina Oliva, Celso Morales Muñoz, Ciaudia Nogueira Fernández, Iván Norambuena Farías, David Sandoval Plaza, Ernesto Silva Méndez, Arturo Squella Ovalle, Renzo Trisotti Martínez; Marisol Turres Figueroa, Jorge Ulloa Aguillón, Ignacio Urrutia Bonilla, Osvaldo Urrutia Soto, Enrique Van Rysselberghe Herrera, Felipe Ward Edwards, José Manuel Edwards Silva y Felipe Kast Sommerhoff, que representan más de un cuarto de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, han requerido a...
Considerandos
Considerando 1
#serán responsables de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento de la institución de educación superior con antelación a la designación del administrador provisional y persistirá cualquier tipo de garantías que se hubieren otorgado por éstos.”. "Artículo 20.- En agquellos casos en que, terminada la gestión del administrador provisional, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestión, o se haya dictado resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley N* 20.720, 0o se tome conocimiento de hechos que pudiesen constituir alguna de las causales que señalan los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza 12 de ley N%, el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior. Cuando se decrete la medida de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, el Ministerio de Educación deberá nombrar un administrador de cierre, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en isesión especialmente convocada al efecto. Quien sea designado como administrador de cierre deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para el administrador »l—provisional, y tendrá las facultades que se enumeran en el artículo 13 y aquellas que se indican en los artículos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, el administrador provisional podrá, en cualquier momento durante u gestión, informar al Ministerio de Educación respecto de la inviabilidad de subsanar los problemas o deficiencias que oriíginaron su designación para que éste adopte las medidas que corresponda. El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior. Para el caso que se decrete la revocación del reconocimiento oficial de acuerdo al iínciso anterior, el Ministerio de Educación podrá mnombrar administrador de cierre a quien haya sido designado administrador provisional. La resolución que decrete la revocación del reconocimiento oficial de conformidad al inciso primero de los artículos 64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N”2, deberá consignar el plazo para proceder al 13 cierre definitivo de la institución de educación superior. Para la determinación de este plazo deberá tenerse en consideración el tamaño de la institución, la cantidad de alumnos matriculados cursando sus estudios o en proceso de titulación, y la complejidad de las causales que dieron origen a la revocación del reconocimiento oficial. Por el ministerio de la ley, la personalidad jurídica de la institución de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado se mantendrá para el solo efecto de la implementación del plan de administración establecido en el artículo 23, y en especial, para que las instituciones receptoras de estudiantes que hayan celebrado convenios puedan otorgar, a nombre de aquélla, los títulos y grados académicos que correspondan a los y las estudiantes reubicados, incluso una vez cerrada definitivamente la institución de origen, según lo prevé el artículo 24.”. En cuanto a los artículos 4%, 69, 10, 11, 13, 17 y 20, los requirentes solicitan su inconstitucionalidad por vulnerar lo dispuesto en el artículo 76, en relación con la garantía constitucional del artículo 19, numeral 3%, inciso quinto, y la del numeral 24% del mismo artículo 19, todos de la Carta Fundamental, y atentar en contra de la autonomía universitaria fundada en el artículo 1”?, inciso tercero, de la Constitución Política y de la garantía de libertad de ensefanza del mnumeral 119 de su artículo 19. sSeñalan al efecto que este Tribunal ya se refirió a esta materia, a propósito de la designación de administrador provisional de las administradoras de fondos de pensiones, en su fallo Rol N9 184. Dicho administrador tendría todas las facultades del giro ordinario, propias del directorio y gerente, y procedería nombrarlo por grave infracción a la ley o por perjuicio al fondo, haciendo presente que el respectivo 14 precepto de dicho proyecto fue declarado inconstitucional, ya que la facultad de administrar es inherente al derecho de dominio y no se estaba en ninguno de los casos en que la Constitución permite una privación del derecho de propiedad bajo el estatuto de la expropiación. En la misma sentencia se sefñaló que el nombramiento de administrador provisional era una medida precautoria propia de la actividad jurisdiccional, que no puede decretarse por acto administrativo. Concluyen los impugnadores que los artículos 13, 17 y 20 del proyecto son mnormas de mnaturaleza expropiatoria, pues en su virtud se nombra un administrador provisional o un administrador de cierre por parte del gobierno, con poderes plenos, limitando el derecho de propiedad y suspendiendo a las autoridades vigentes de la institución afectada. A fojas 21 señalan los ocurrentes que las instituciones de educación superior son cuerpos intermedios, pues son producto de la libertad de asociación y tienen fines lícitos. La autonomía universitaria es así parte de la autonomía que el artículo 19 de la Carta Fundamental reconoce a los cuerpos intermedios de la sociedad, norma suprema que engloba su organización y administración, según se declaró por este Tribunal en su sentencia del Rol N? 226. A continuación exponen latamente que la autonomía universitaria es una garantía de la libertad de enseñanza y que los artículos 4%, 6%, 10, 11, 13, 17 y 20 del proyecto la vulneran al interferir en la administración, así como en la fijación de objetivos de la institución, y consecuentemente infringen la libertad de enseñanza, conformada por el derecho a abrir, organizar y mantener establecimientos, además de las inconstitucionalidades esgrimidas respecto al artículo 15 76 de la Constitución Política de la República, en relación con las garantías de su artículo 19, numerales 3%, inciso quinto, y 249., En cuanto a los artículos 10 y 11, relativos a la facultad de reestructuración por parte del administrador provisional, señalan que se vulnera la autonomía universitaria y la libertad de ensefñanza, pues el hecho de la reestructuración puede verificarse contra la voluntad de sus dueños, por acto de autoridad administrativa y sin resolución judicial. 3)El artículo 29, nmumeral 1), letra £f), por no haber sido aprobado en el Senado con el quórum propio de ley orgánica constitucional, vulnerando de ese modo los artículos 66, inciso segundo, 118 y 121 de la Constitución Política de la República. El aludido precepto dispone: “Artículo 29.— Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N* 20.529: 1) Modifícase el artículo 89' en los siguientes términos: a) Incorpóranse, en el inciso primero, las siguientes letras f) y g): f) Cuando, tratándose de los establecimientos municipales, se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional y de ello se derive una grave afectación al derecho a la educación de los y las estudiantes matriculados en dicho establecimiento.”. 1 “Artículo 89.- Sólo se podrá nombrar un administrador provisional en los siguientes casos:...” 16 En cuanto al artículo 29, mnumeral 1), letra f), solicitan los requirentes su declaración de inconstitucionalidad por no haber sido aprobado en el Senado con el quórum propio de ley orgánica constitucional, vulnerándose con ello los artículos 66, inciso segundo, 118 y 121 de la Constitución Política de la República. Exponen en tal sentido que se amplían las causales de nombramiento del administrador provisional ya existente en materia de educación escolar, lo que implica una imodificación ¿a la Ley General de E£Educación, inmiscuyéndose en atribuciones que son propias de la autonomía de las municipalidades, en virtud de lo prescrito en los artículos 118 y 121 de la Constitución. Argumentan que, en el texto original del proyecto de ley, la solicitud de un sostenedor para renunciar al reconocimiento implicaba la posibilidad de proceder al nombramiento de un administrador provisional; finalmente el Ejecutivo dejó ello circunscrito solamente al ámbito municipal, lo que es más razonable, pero a juicio de los requirentes se viola la autonomía municipal, qpues la Constitución es categórica: las municipalidades s*on autónomas, tienen patrimonio propio y, en los aspectos financieros, tienen precisamente autonomía de gestión. Argumentan que la disposición propuesta permite a las municipalidades A1legar a la conclusión de que a determinado establecimiento no le es factible continuar funcionando por motivos de viabilidad y que el Estado, anteponiéndose a esa autonomía municipal, pueda operar la figura del administrador provisional, en un área que mno es suya, sino de la autonomía municipal, pues la Constitución o la ley se la entregaron. Agregan que los municipios no están sujetos a subordinación jerárquica del Poder Ejecutivo y que este artículo se aprobó con quórum simple, no de ley orgánica constitucional, por lo que es inconstitucional. 17 Antecedentes generales. En cuanto a los aspectos generales del proyecto, señalan los requirentes que erradamente las mesas de ambas cámaras calificaron como propias de ley orgánica constitucional sólo algunas mnormas del proyecto, que detallan a fojas 2, en condiciones de que, a su juicio, todo su articulado abarca materias propias de ley orgánica constitucional, circunstancia que afecta la tramitación del proyecto, sus quórums de aprobación y la garantía constitucional de la libertad de ensefñanza del artículo 19, mnumeral 119, de la Constitución Política, especialmente lo que se relaciona con las causales que permiten el nombramiento del administrador provisional para instituciones de educación superior, la forma de adopción de la medida Y el nombramiento del administrador, cuestiones que se encuentran contenidas en los artículos 49 y 6% del proyecto, además de su artículo 29, referido a educación escolar. El argumento para sostener su tesis es que la autonomía universitaria debe ser considerada como un complemento indispensable de la reserva de ley orgánica constitucional que se contiene en el inciso final del numeral 11% del artículo 19 de la Constitución Política. Citan en tal sentido el fallo Rol N% 102 de esta Magistratura, en el cual se señaló expresamente que eran materia de ley orgánica constitucional no solamente los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la ensefanza hbásica y media; las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su qdecumplimiento; los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo mnivel, sino que también eran propias de ley orgánica constitucional aquellas normas o materias que constituyen elementos complementarios indispensables de los anteriores. 18 Posteriormente, a fojas *4, se refieren a la conceptualización de la autonomía universitaria en la jurisprudencia de este Tribunal, citando lo razonado en las sentencias de inaplicabilidad de los roles N”Ss 523 y 1615. Exponen que el sistema educativo chileno tiene como principio inspirador el de autonomía, reconocido en los artículos 3% y 67 de la Ley General de Educación. Agregan que las modificaciones a dicho cuerpo legal, de naturaleza orgánico constitucional, deben aprobarse con el quórum de dicho tipo de normas. Añaden que las figuras del administrador provisional y del administrador de cierre son una afectación de la autonomía y que por vía de complemento indispensable son materia de ley orgánica constitucional las mnormas que los estatuyen, por lo que todo el proyecto requiere de quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación. Admisión a trámite y admisibilidad. Acogido a tramitación el requerimiento, posteriormente se declaró admisible, confiriéndose traslado acerca del fondo del éonflicto de constitucionalidad mplanteado a la Presidencia de la República, a la Cámara de Diputados y al Senado. Con posterioridad a ser emplazados los requeridos, la parte requirente formuló una presentación solicitando se tengan >fpresentes 1=nuevos antecedentes, invocando jurisprudencia de esta Magistratura sobre la autorización judicial mecesaria para acceder a documentación e información, reiterando que se vulnera el numeral 49 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en relación al inciso quinto (actual sexto) del numeral 3% del mismo, y que se infringe el artículo 76 de la Constitución Política de la República en relación con la garantía constitucional del artículo 19, mnumeral 3%, inciso
Considerando 2
#Que el administrador provisional existe en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en empresas que operan bajo la modalidad de contratos administrativos, como de empresas que operan bajo régimen de autorización. Así, en empresas sujetas a contratos administrativos, existe en materia eléctrica (D.F.L. N 4/2006, Economía), en materia sanitaria (D.F.L. N9I 382/1988, Obras Públicas), en materia de concesiones de obras públicas (D.S. N% 900/1996, oObras Públicas), en materia de transporte público de pasajeros (Ley N? 18.69%6/1998). En materia de empresas sujetas a autorización, eXiste respecto de los tLhancos (D.F.L. No 3/1997, Hacienda); de las AFP (D.L. N%* 3.500); de las Isapres (D.F.L. No 1/2006, Salud) ; y en establecimientos 36 educacionales de enseñanza hásica y media (Ley N” 20.529). Se trata, como se observa, de actividades intensamente reguladas, donde el interventor se suma a otras técnicas de policía (fiscalizaciones, órdenes, prohibiciones, inspecciones y entrega de información). Y donde las actividades desplegadas tienen un vínculo con el Estado (contrato administrativo o autorización);
Considerando 3
#Que los administradores provisionales reciben distintas denominaciones. Desde luego, la de administrador provisional. Así lo denomina la legislación de transportes, servicios sanitarios, pensiones, Isapres y educación. También se le denomina interventor. Así lo llaman la Ley Eléctrica y la Ley de Concesiones del Ministerio de oObras Públicas. Finalmente, se le llama inspector delegado. Así lo hacen la Ley de Bancos y la Ley de las AFP. El Administrador Provisional que diseña nuestro ordenamiento jurídico, tiene por objeto resguardar los intereses de terceros ajenos a los dueños de las empresas afectadas. Se designan en situación de crisis de éstas (liquidación, caducidad, quiebra, mala calidad de servicio, compromiso de fondos de terceros, riesgo patrimonial), con el propósito de intentar corregir lo que los dueños no pueden llevar a cabo, porgque tienen coníflictos entre sus intereses de propietarios y los derechos de los terceros. El administrador ¡vrovisional reemplaza a la administración que puso el duefño con el propósito de dar continuidad al servicio, mejorarlo o salvar la institución de su disolución sin poner en cuestionamiento su propiedad. Su mombramiento es temporal y sujeto a reglas de rendición de cuentas. 37 Se trata de una medida extrema. De ahí que requiera autorización del legislador, causales estrictas y un procedimiento de reclamo jurisdiccional. Su designación está a cargo de autoridades superiores (Ministros, Superintendentes) ;
Considerando 4
#Que el administrador trovisional que diseña el proyecto sigue muy de cerca al administrador provisional establecido en materia de Isapres (Ley N? 19.895) y el creado en materia de educación escolar (Ley N% 20.529). Pero es lejos el administrador más regulado que pueda existir en mnuestro sistema jurídico. El proyecto mnorma en detalle distintos aspectos de la figura. Desde luego, su designación. Pero también los requisitos para su n1nombramiento, las causales que lo hacen procedente, las facultades que tiene respecto del establecimiento educacional, los controles a que está sujeto;
Considerando 5
#, y la de su numeral 24”. 19 Traslado sobre el fondo del conflicto formulado. A fojas 177, el Vicepresidente de la República, la Ministra Secretaria General de la Presidencia y el Ministro de Educación evacuaron el traslado conferido, solicitando el rechazo del requerimiento mediante un escrito de 169 páginas. En el capítulo I del mismo dieron lata cuenta del requerimiento y las normas en él cuestionadas, explicando el proyecto de ley, su contenido, origen y objetivos. Señalan que esta iniciativa no era parte de la agenda legislativa del gobierno, pero se hizo imprescindible su presentación por causa de las débiles facultades del Ministerio de Educación en la materia, que bajo la normativa actual qpuede revocar el reconocimiento por incumplimiento de objetivos estatutarios, así como por actividades contrarias a la moral, orden público, hbuenas costumbres, seguridad nacional o infracciones graves de estatutos. Argumentaron que el objetivo de la iniciativa es resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios y el buen uso de todos los recursos de la institución de educación superior; asimismo sostienen que el Ministerio podría abrir una investigación solamente en casos calificados, cuando se tome conocimiento de antecedentes graves que permitan presuponer que una institución de educación superior se encuentra en peligro de incumplir sus compromisos financieros, administrativos o laborales, sus compromisos académicos asumidos con sus estudiantes, o se encuentre cometiendo una infracción grave de sus estatutos o escritura social. Ilustraron que del resultado de la investigación se derivan tres vías de acción: un plan de recuperación, un administrador provisional o la revocación del reconocimiento. 20 Expusieron que el administrador provisional podrá ser nombrado en los siguientes casos: e cuando exista riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera, e cuando se produzcan incumplimientos graves y reiterados de los compromisos académicos, e cuando sea imposible mantener las funciones académicas, por sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies, e cuando se decrete reorganización o liquidación de acuerdo a la legislación concursal, Y e cuando el plan de recuperación sea rechazado o incumplido. Argumentaron que el administrador de cierre se establece para los casos en que corresponda decretar la revocación de reconocimiento oficial o para el caso de que no se subsanen los problemas que dieron origen al nombramiento de administrador provisional. Exponen que el administrador de cierre tendrá las mismas facultades que el administrador provisional y que ellas prevalecerán sobre las del veedor o liquidador de la legislación concursal. En cuanto al administrador provisional de establecimientos escolares, ilustran que se agregan dos causales nuevas a las ya existentes en el texto de la Ley N%* 20.529, que estableció esta figura, a saber: 1) cuando tratándose de los establecimientos municipales, se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional, y 21 2) cuando un sostenedor abandone, durante el afño escolar, su proyecto educativo, dejando de prestar el servicio educacional en el establecimiento de su dependencia. Expusieron que las facultades del administrador se ejercerán para proteger el derecho a la educación, sin que pueda alterar el modelo educativo, los planes, programas ni tampoco el proyecto educativo. En cuanto a lo patrimonial, ilustran que contará con la acción revocatoria del artículo 2468 del código Civil para proteger los hbienes de la institución, Se establece el deber del administrador de presentar el plan de cierre, detallando sus elementos mínimos y el deber de asegurar la continuidad del servicio educativo. En caso de pérdida de reconocimiento oficial, se dejan a salvo los grados y títulos, Y en el caso del administrador de establecimientos escolares, se hbusca que pueda usar íntegramente los dineros de la subvención en el servicio educativo. Expusieron que se contempla que las autoridades de la institución afectada quedan suspendidas y que si las causas de nombramiento de administrador provisional les son imputables, pueden ser inhabilitadas. Agregaron que el administrador provisional queda sujeto a controles, pues su nombramiento se verifica con acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el plan de recuperación debe ser aprobado por el Ministerio y el administrador tendrá el deber Rvde informar y rendir cuenta, entre otras obligaciones. Agregan que la figura del administrador es transitoria, pues durará un año, prorrogable, y que puede ser removido antes del vencimiento del plazo, estableciéndose además un régimen transitorio de entrada en vigencia para este proyecto de ley. De fojas 203 a 209 se refirieron latamente al iter legis y al detalle de la votación en cada uno de los tres 22 trámites constitucionales; en el segundo capítulo señalan que el requerimiento carece de fundamentación al no haber una exposición clara, consistente ni precisa de sus fundamentos de hecho y derecho; que la motivación precisa y clara del libelo es indispensable, por motivos de debido proceso, para fijar la competencia específica y generar un contradictorio eficaz. Alegan que en el requerimiento *se alude reiteradamente, incluido el petitorio, al mumeral 49 del artículo 19 de la Constitución Política, en relación a la garantía de inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas, en circunstancias que el mnumeral 4% invocado alude al respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, estando en el N9 59 del artículo 19 la inviolabilidad de las comunicaciones a la que se parece aludir. Argumentan que se invocan preceptos constitucionales erróneos por parte de los diputados requirentes, en cuanto al invocar la garantía del debido proceso aluden expresa y reiteradamente al inciso quinto del numeral 39% del artículo 19 de la Carta Fundamental, que en realidad consagra el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales. En cuanto a las incongruencias de fundamentación que denuncian, exponen que este Tribunal ha señalado en sentencia Rol N%* 493 que no se cumple la exigencia de fundamentación al basar un requerimiento en un inciso que no existe, agregando que la mayor parte de la motivación del libelo consiste en copiar partes del proyecto, sin señalar en qué consisten los vicios invocados, fórmula que atenta en contra de las posibilidades de controvertir las alegaciones de los requirentes. Continuaron invocando criterios interpretativos asentados por este Tribunal, como la deferencia al legislador, desarrollando que el proyecto hace una ponderación necesaria entre el derecho a la educación y 23 la libertad de ensefñanza frente a un vacío mnormativo. Agregaron, en ese orden de ¡ideas, la exclusión del control de mérito por parte de este Tribunal y la necesidad de tener >Wrpresentes los efectos de las sentencias que eventualmente se dicten, invocando el principio de conservación de las mnormas, que hace necesario que el proyecto de ley cuente con una estructura y un contenido armónico para ser eficaz. De esa forma, argumentan que la eventual declaración de inconstitucionalidad de preceptos que se requieren para que, a su vez, otras normas no impugnadas del proyecto sean efectivas en la vida jurídica, resulta absolutamente inapropiada en pos de una mirada integral de nuestro ordenamiento jurídico, qpues se generarían vacíos más nocivos que la existencia de las normas que se pretenden inconstitucionales. En el capítulo siguiente, se refirieron a la figura de los administradores provisionales en el derecho chileno, detallando casos que los contemplan en la legislación sectorial de servicios públicos y de interés público altamente regulados, en los que existen medidas de intervención de las empresas, establecidas y reguladas por el legislador (por vejempio, en materias de administradoras de fondos de pensiones (AFP), ISAPRES, bancos, servicios básicos, telecomunicaciones, transportes, entre otros), con administradores transitorios mnombrados por la autoridad, dotados de amplias facultades de gestión, con una finalidad clara y definida, que es la continuidad del servicio, observándose inclusive casos en que sus atribuciones se superponen a las que poseen los órganos de administración, como directorios y gerentes. Agregan que lo anterior se funda en causales de incumplimiento de deberes y desequilibrios financieros, que la autoridad goza de amplias atribuciones para la designación, sin perjuicio de registros públicos, que el nombramiento se 24 realiza por superintendencias, ministerios e subsecretarías, usualmente en la antesala de la caducidad de una concesión. Concluyeron que el proyecto cuestionado no innova en materia de administradores provisionales y que incluso es más restrictivo que la regulación existente en otras áreas, por el detalle de causales, facultades, duración, límites vy deberes, estableciéndose incluso medios de impugnación en el presente caso. Posteriormente abordaron lata y detalladamente la potestad inspectora de la Administración, fundada en el principio de servicialidad. Exponen que en este proyecto se concreta en las atribuciones del Ministerio de Educación para ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el mnormal funcionamiento de las actividades académicas de la misma, además de poder solicitar a cualquier órgano de la aAdministración del Estado los antecedentes que consten en su poder y que sean pertinentes a los fines de la investigación, con la sola limitación de aquellos que, por disposición de la ley, tengan carácter secreto o reservado. Expusieron que se manifiesta también la potestad inspectora de la Administración en la supervigilancia del plan de recuperación, todas cuestiones que nada tienen de nuevo en el derecho chileno y que mal zpueden ser inconstitucionales. Se refirieron, posteriormente, a la actividad de policía, entendida como vigilancia, que inevitablemente limita derechos e intereses particulares, por medio del establecimiento de situaciones jurídicas desfavorables, y se concreta a través de mecanismos preventivos y correctivos; todo ello con la finalidad de que los particulares puedan desarrollarse respetando el interés público, traduciéndose en regulaciones y prohibiciones 25 que, de infringirse, harán operar el ius puniendi estatal. Expusieron que las potestades inspectivas tienen por finalidad velar por el cumplimiento del derecho, citando y detallando el caso de las superintendencias, y agregando que estas potestades habilitan a recopilar información y que este Tribunald ha reconocido la relevancia de las potestades inspectivas a nivel legal, que su fin es legítimo y que son habituales en el derecho chileno (citan al efecto la legislación concursal, de aseguramiento de calidad de la educación, de mercado bursátil, de medio ambiente, entre otros ejemplos). Concluyen que en el caso sub lite las atribuciones inspectoras obedecen ¿a supuestos de hecho tasados y específicos, en el marco de una potestad reglada, restringida, excepcional y facultativa, que se establece para evitar el debilitamiento de la actividad fiscalizadora, que se vería afectada en su eficacia si desaparecen las normas cuestionadas. En el capítulo siguiente se sostuvo por el Poder Ejecutivo que no se vulneran las normas sobre quórum de aprobación de proyectos de ley que contempla la Carta Fundamental, dando cuenta del iter legis de esta iniciativa y de la calificación verificada por las cámaras respecto de las normas que se pretenden como propias de ley orgánica constitucional. Se argumenta en tal sentido que las materias de dicho tipo de normas son restringidas y excepcionales, dando cuenta que en el caso sub lite la reserva de ley orgánica constitucional se refiere solamente a: a) aquellos requisitos mínimos exigibles en cada uno de los niveles de la ensefñanza básica y media, b) las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento, y c) los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel. 26 Agregan que otras leyes orgánicas constitucionales podrían afectar estos temas, cuando sean relativas al sector público, si llegaran a afectar a los profesores y a los servicios educacionales, pero que no es ese el caso. Expusieron qque, a su juicio, la autonomía universitaria no es complemento indispensable de las materias de ley orgánica constitucional, que la autonomía universitaria es un efecto del hecho de existir la universidad y que, en cambio, el reconocimiento oficial es un requisito para que la universidad pueda existir. Agregaron que la autonomía universitaria no es un título que habilite al establecimiento para eximirse de la regulación legal, cuyo incumplimiento puede acarrear el mnombramiento de administrador vy la pérdida del reconocimiento oficial. En este sentido, hicieron presente que en sentencia Rol N? 1363, este Tribunal consideró que la regulación de determinados requisitos para la prestación educativa, como podría ser el caso de sujetarse a un administrador provisional en el supuesto de incumplimiento grave de sus deberes, constituye una "configuración de la libertad de enseñanza, no una restricción a ella". Sostuvieron asimismo que la autonomía universitaria es un presupuesto de buen funcionamiento del establecimiento educacional, mas mno una inmunidad de regulación, pues la obtención del reconocimiento oficial requiere del cumplimiento de estándares más altos que el simple ejercicio de la libertad de impartir enseñanza informal. A continuación, se refirieron latamente al contenido y eficacia de la Ley N% 20.529 y el administrador provisional de establecimientos educacionales «escolares que en ella se establece. Detallan en este aspecto las mnormas de dicha ley que fueron sometidas a control preventivo de 27 constitucionalidad por esta Magistratura, constatando que la figura del administrador provisional Y sus atribuciones no fueron considerados propios de ley orgánica constitucional ni en las cámaras ni en el Tribunal, y que la única norma relacionada con dicha materia que sí lo fue es el artículo 94 de esa ley, por referirse a la posibilidad de reestructuración del establecimiento que se haya mantenido en la categoría de “Desempefío Insuficiente” por cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar, pudiendo existir pérdida de reconocimiento. Señalaron que el criterio de calificación de la norma referida a la educación superior es el mismo y que la tipificación de ley orgánica constitucional no puede hacerse de manera general, ya que las reservas de ley de este tipo son específicas y ello se traduce en que no todo el proyecto, sino sólo normas puntuales, son las que usualmente se califican como tales. En cuanto al complemento indispensable de una materia de ley orgánica constitucional, realzaron que en la jurisprudencia de este Tribunal se sefala expresamente que se conceptualiza como el conjunto de elementos que "lógicamente deben entenderse incorporados en ella" y que en este caso no se verifican normas de esta naturaleza, como tampoco los requirentes indican cuáles serían. A continuación concluyeron que es correcta la calificación hecha por la Cámara de Diputados y que el proyecto fue aprobado con los quórums que constitucionalmente corresponden. En el acápite siguiente, sostuvieron que el texto del proyecto de ley no afecta la libertad de enseñanza. Dan cuenta del requerimiento y sus alegaciones, se refieren latamente ¿a la libertad de ensefñanza, su contenido en la doctrina y sus elementos en el debate de la Comisión de Estudios de la Nueva cConstitución, distinguiendo la enseñanza formal de la informal. En 28 cuanto a sus elementos se refirieron latamente a las facultades de abrir, organizar Y mantener establecimientos; detallan en especial la autonomía universitaria, en alusión a la jurisprudencia de este Tribunal, que si 'hien reconoce que la autonomía universitaria no tiene consagración expresa en la Carta Fundamental, la conceptualiza como relacionada estrecha e indisolublemente con la libertad de enseñanza, siendo una garantía institucional de la misma, conexa con la autonomía de los grupos intermedios y compuesta de tres elementos: académico, económico y administrativo. Exponen que este Tribunal ha dicho que si bien esta autonomía no es absoluta, es una de las más amplias de nuestro sistema institucional. Señalaron que la jurisprudencia de este Tribunal reconoció tempranamente que la autonomía de los cuerpos intermedios no puede ser usada para actuar contra ley y que se encuentra claramente limitada por el bien común, cuyo garante es el Estado. Se refirieron latamente a la libertad de escoger establecimientos y a los deberes de la educación reconocida oficialmente, en especial a la prohibición de propagar tendencias político-partidistas Y al cumplimiento de requisitos mínimos, para concluir que la libertad de enseñanza es de titularidad del establecimiento 1 educacional, según lo reconoce la jurisprudencia de este Tribunal. En cuanto a los límites de esta libertad, dieron cuenta de que la Carta de 1925 ya contemplaba la existencia de una Superintendencia de Educación Pública y que en la Carta de 1980 sus límites están en la propia Constitución, que agrega las materias reservadas al legislador orgánico constitucional. En palabras del profesor Cea Egafía, se trata de “cláusulas abiertas de regulación por la ley o la jurisprudencia” “susceptibles de interpretaciones variadas, pero respetando siempre el mnúcleo esencial”, en lo que la 29 parte requerida identifica como conceptos jurídicos indeterminados: moral, buenas costumbres, orden público y seguridad nacional, a los cuales se refiere en detalle, agregando que una ley debe precisar su concurrencia y contenido, con el objetivo de precaver o sancionar el ejercicio ilegítimo o desviado de tan importante derecho esencial, pues el Estado puede intervenir establecimientos qcuando desnaturalizan s*sus funciones específicas, lo cual es reconocido en doctrina por el profesor Alejandro Silva Bascuñán. Argumentaron que el nombramiento de un administrador provisional se funda en una infracción a la libertad de ensefñanza y se dirige a dar una solución a los estudiantes afectados, previa investigación y con la posibilidad, facultativa, de nombrar administrador provisional, fundada siempre en hechos imputables a la administración del establecimiento, en una situación de última ratio por motivos graves Y calificados, excluyéndose expresamente el caso fortuito, fuerza mayor y circunstancias que no le sean imputables a la dirección del establecimiento. Señalan que lo mismo puede decirse del administrador de cierre, que se asocia a la pérdida de reconocimiento, cuando el establecimiento no es viable. Agregaron que los requirentes no se hacen cargo del hecho de que la libertad y autonomía que la Constitución les reconoce a las instituciones de educación superior no puede ser interpretada como libertad fuera de la ley. A continuación, argumentan que las facultades del nombramiento del administrador provisional cautelan la autonomía de la institución, pues sus atribuciones se ejercen en el marco de los respectivos estatutos, para la sola finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación, sin poder alterar modelo educativo ni programas, operando una subrogación sin 1innovación, dirigida a garantizar la continuidad del servicio. 30 En el acápite siguiente se sostuvo que se respeta la libertad de ensefñanza, pues, a efectos del plan de reestructuración, no resulta concebible que los "fines específicos del plantel" o los "planes y programas de la institución" puedan ir en contra de la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes. De este modo, cuando el administrador provisional cautela la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes no está haciendo otra cosa que permitir el desenvolvimiento de la institución, aunque bajo una dirección distinta, por lo que el proyecto no atenta contra la autonomía, sino que la preserva. Posteriormente, se sostiene que no se vulnera el derecho al debido proceso ni tampoco se regula el ejercicio de atribuciones jurisdiccionales. Sostuvieron que las funciones administrativas y las jurisdiccionales tienen diferentes paradigmas, lo cual desarrollan en detalle, refiriéndose a la configuración constitucional de la actividad jurisdiccional y al principio del debido proceso en la jurisprudencia de este Tribunal, concluyendo que no existe ejercicio de jurisdicción y que no se vulnera el racional y justo procedimiento, pues existen garantías qí=uíficientes (acuerdo del Consejo Nacional de Educación, deberes de registro e información, causales tasadas, etc.), para después referirse a la función administrativa y sus potestades. Latamente, argumentaron que los requirentes confunden los elementos coníformadores de la potestad jurisdiccional con los que constituyen la potestad administrativa; que además extienden de manera inadecuada los parámetros del debido proceso penal a un procedimiento de carácter administrativo, errando al afirmar que la designación de un administrador provisional es una sanción, en circunstancias que es una medida administrativa, determinada en ejercicio de potestades fiscalizadoras, que no son de orden 31 jurisdiccional. Añaden que el criterio sostenido en la sentencia Rol N% 184 acerca de la inconstitucionalidad de facultades de fiscalización se encuentra obsoleto y que hoy no es sostenible una inconstitucionalidad de ese tipo de mnormas, pues la jurisprudencia de este Tribunal distingue las funciones administrativas de las jurisdiccionales, sin perjuicio de hacer aplicables, con matices, las mnormas del debido proceso respecto de aquéllas, señalando que es falso que las medidas que el proyecto de ley establece carezcan de controles. Continuaron argumentando que no se vulnera el derecho al respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia, recordando que los requirentes invocan como infringido el mumeral 4% del artículo 19 constitucional, dando cuenta de que mo invocan doctrina, jurisprudencia mni argumentación al efecto, limitándose a transcribir diversas manifestaciones de potestad inspectora en el texto del proyecto, referidas al allanamiento del domicilio y la interceptación, apertura o registro de las comunicaciones y documentos privados, sin autorización judicial previa, refiriéndose expresa y exclusivamente al numeral 49 del artículo 19 constitucional, en circunstancias que el contenido constitucional preciso corresponde al número 59 de dicho artículo, norma sobre la cual no argumentan los requirentes. Señaló el Poder Ejecutivo que no debiera hacerse cargo de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la protección de la vida privada, honra de la persona y de su familia, mas haciendo una interpretación generosa y con el objeto de evitar una merma en su derecho a defensa, se refiere a la protección de la vida privada y la honra, sus limitaciones y elementos, descartando afectaciones y agregando que no es procedente sostener que las personas jurídicas, como las entidades que prestan servicios de educación superior, 32 sean titulares del derecho al respeto y protección de la vida privada y de la honra personal y familiar, en los términos que ellos son concebidos en la Constitución, que además los interrelaciona con otros derechos que los limitan. A continuación se refirieron a la protección de la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, su contenido y limitaciones, reiterando que no son derechos absolutos, que son limitables por el legislador y que el ordenamiento jurídico recoge desde largo tiempo potestades administrativas de inspección que autorizan el ingreso a establecimientos comerciales o de otro tipo por motivos de interés público para acceder a documentación en mpoder privado, que resulta relevante para comprobar el cumplimiento de normas legales. Concluyeron que las mpotestades de acceder a documentación no son inconstitucionales, reiteraron lo señalado respecto de las potestades inspectoras, que mno se dirigen a la vida privada, que obedecen a un fin constitucionalmente legítimo, que su ejercicio es motivado y razonable, agregando que tienen por objetivo velar por que las instituciones educacionales actúen dentro de la ley. Descartaron asimismo vulneraciones al derecho de propiedad, en tanto no existe derecho susceptible de ser afectado, pues no existe una propiedad sobre las "instituciones de educación superior". Sostuvieron que la relación entre ellas y sus directores o administradores no puede caracterizarse como propiedad. Agregan que tampoco los miembros de una corporación sin fines de lucro, que constituye una Universidad, tienen propiedad sobre ella y que ni siquiera los socios de una sociedad son dueños de ella, pues a lo más serán titulares de acciones o derechos sobre la sociedad, pero no de ella en sí misma. En el caso de las universidades, al ser personas ¡urídicas sin fines de lucro, no tienen 33 contenido patrimonial 4i«amparado por el derecho de propiedad, cosa que tampoco ocurre sobre el reconocimiento oficial de la enseñanza, que no es un derecho patrimonial. En cuanto a los Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, que sí pueden ser empresas, precisaron que la administración provisional no significa una "destitución" de sus administradores, sino solamente una "sustitución", limitándose su poder decisorio sobre la empresa, pero sin afectar el derecho patrimonial a la retribución oo, incluso, percepción de utilidades. Hicieron presente que el Tribunal Constitucional ha señalado expresamente que no existen derechos adquiridos sobre el régimen normativo, por lo que es ilusoria la pretensión de los requirentes, agregando que no se afectan en la esencia derechos válidamente constituidos. En el título siguiente, argumentaron que si hubiera afectación del derecho de propiedad, se justificaría en la función social de la propiedad, aclarando que no hay expropiación. De haber afectación a la propiedad, es legítima y razonablemente fundada en el derecho a la educación, entendida como bien social. Reiteraron que el nombramiento del administrador se funda en causas legales tasadas, previa investigación y en función de su resultado, que es temporal, de efectos limitados y que tiene controles. En cuanto a la vulneración de la autonomía municipal que se denunció por los requirentes, se refirieron latamente a los caracteres y estatuto de los municipios, sus funciones y atribuciones. Detallaron el contenido de su autonomía orgánica, que se caracteriza por la ausencia de superior jerárquico, reiterando que ésta se ejerce dentro del derecho vigente, para autodeterminarse en las áreas que el sistema jurídico les ha entregado expresamente, por lo que es forzoso concluir que la autonomía conferida por la Constitución a ciertos 34 órganos, no produce como efecto sino una supeditación directa del órgano a la Constitución y la ley, sin asignarle otras funciones que las que éstas determinen, y sin descartar la necesaria coordinación entre los órganos de la Administración, por lo que la autonomía municipal no implica desvinculación con la Constitución y la ley. Así, concluyeron que no se altera el diseño orgánico creado por la Constitución, ni se entrega a la Superintendencia de Educación una facultad que vulnere la autonomía municipal. Por el contrario, el proyecto de ley se limita a establecer una mueva causal mpara que la Superintendencia ejerza una función propia, nombrar un administrador provisional, y la decisión del municipio sostenedor de renunciar al reconocimiento oficial no se ve alterada por el ejercicio de la señalada facultad de la Superintendencia, ni sometida a injerencias externas, no existiendo vulneración alguna de la autonomía municipal. Finalizando con un lato capítulo de conclusiones que reiteran lo ya expuesto, solicitaron el rechazo del requerimiento en todas sus partes. Autos en relación. Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación. Vista de la causa. Con fecha 13 de noviembre en curso, se verificó la vista de la causa, alegando por los diputados requirentes el abogado Jorge Barrera Rojas y por el Poder Ejecutivo la abogada Paulina Veloso Valenzuela. CONSIDERANDO: I.- CARACTERÍSTICAS DE ESTA SENTENCIA.
Considerando 6
#Que el mnombramiento del administrador provisional exige varios requisitos. Desde luego, una investigación llevada ¿a cabo por el Ministerio de Educación en la que se constaten problemas vinculados con la viabilidad administrativa, financiera o económica de 38 la institución. Enseguida, es necesario que el Ministerio de Educación así lo decida. A continuación, es necesario el acuerdo del Consejo Nacional de Educación. Finalmente, es mnecesario que la resolución que lo mnombre esté a firme, pues puede ser recilamada ante la Corte de Apelaciones respectiva;
Considerando 7
#Que el administrador provisional tiene ciertas características: dura un año en el cargo, prorrogable por una sola vez por igual período; es removible por ciertas causales, por el dMinisterio de Educación, por resolución fundada y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación; sus honorarios son pagados con cargo a los ingresos que perciba la institución; está sujeto a controles durante su desempefño (actas, informes, rendiciones de cuentas) y al final de su gestión (informe final);
Considerando 8
#Que, durante su gestión, tiene todas las facultades propias de las autoridades académicas de la institución que administra, y puede ejercer todas aquellas acciones destinadas a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios;
Considerando 9
#Que puede ser provisional o de cierre. Este último es designado cuando el primero fracasó en su gestión o se dictó resolución de liquidación o se inició la revocación del reconocimiento oficial; 2.- Reconocimiento oficial del Estado Áde la enseñanza impartida en las instituciones de educación superior: requisitos y revocación.
Considerando 10
#Que la Constitución dispone en la última parte del inciso final del numeral 119 del artículo 19 que una ley orgánica constitucional “establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”; 39
Considerando 20
#Que si el derecho a recibir educación tiene por finalidad una especial asunción pública de habilidades, pericias y estudios, es porque los niños y jóvenes, y sus familias, reivindican que ese desarrollo personal reconduzca las diversas etapas de avance en la vida. Tanto la progresión personal como la inclusión social del esfuerzo educativo implican reconocer que “la educación es el medio indispensable de realizar otros derechos humanos” (Observación General N” 13 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, $Sociales vy Culturales). El sentido del legítimo ascenso social, de la promoción del mérito y de propiciar iqgualdad de oportunidades, importa que el derecho a la educación pueda producir efectos útiles y tangibles para todos los millones de ciudadanos que salen día a día a estudiar. Y, por lo mismo, él debe confluir, necesariamente, en el reconocimiento oficial de esa ensefianza y en la consecuencia mnatural de obtener los títulos profesionales habilitantes para esa progresión. En tal sentido, “la obtención de reconocimiento oficial requiere la satisfacción de ciertos requisitos más exigentes que los requeridos para el simple ejercicio del derecho a la libertad de enseñanza” I(Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N9 1.363, considerando 1572%). De esta manera, hay una brecha entre la simple ejecución de un emprendimiento educativo y aquella actividad dirigida al reconocimiento oficial del Estado y el otorgamiento de los títulos propiamente tales, puesto que el peso de las aspiraciones y suefos de esos millones de personas debe superar un ejercicio puramente unilateral de libertades por parte de un emprendedor;
Considerando 30
#Que tanto la autonomía económica como administrativa que la ley le confiere al establecimiento de educación superior (artículo 104, Ley General de Educación) está subordinada al cumplimiento de los estatutos y de la ley. De esta manera, debe recordarse que las potestades que se entregan al dMinisterio de Educación, son definidas por ley, conforme al artículo 65, inciso cuarto, N% 2, de la Constitución. Son ellas las que definen la forma organizativa que deben adoptar las instituciones de educación superior, las modalidades de acreditación, de recepción de subvenciones, etc. No obstante, el contenido 4esencial de la autonomía universitaria dice relación con su ámbito académico. Allí hay un mnúcleo relativo a la cautela del proyecto institucional, ideario del centro o programa educativo, 55 no importando cómo se denomine, que da cuenta de las obligaciones que esencialmente asume la institución de educación superior para poder ejercer su derecho a otorgar educación; TRIGESIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, la autonomía universitaria se ejerce según o en silencio de ley, y no contra la ley. La intervención legislativa, por definición, establece restricciones, limitaciones, obligaciones. Es decir, afecta la autonomía (STC 2541/2013; 2487/2013), puesto que ésta tiene límites. La relevancia de lo anterior es que la autonomía de la universidad se extingue con la revocación del reconocimiento oficial; 3.- Normas de organización y procedimiento en la regulación educacional. TRIGESIMOSEGUNDO: Que la Constitución ha reservado estas materias a una ley orgánica constitucional, la que “establecerá los: requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la ensefñanza básica y media y señalará las mnormas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel” (artículo 19, nmumeral 11”, inciso final, de la cConstitución). Este conglomerado normativo contiene un conjunto amplio de mnormas sobre derechos, deberes, garantías institucionales, acciones, prestaciones y normas de organización y procedimiento. El proyecto de ley objeto de cuestionamiento en estos autos se inscribe plenamente dentro de esta última categoría; 56 TRIGESIMOTERCERO: Que las “normas de organización y procedimiento”, especialmente en su correlato con la “organización”, tienen enorme sentido en las instituciones de educación superior. Estas instituciones se corresponden con modos complejos de funcionamiento. “La reunión de cosas tan diferentes bajo el concepto de organización en sentido estricto se justifica por el hecho de que tienen una cosa en común: regulan la cooperación de numerosas personas orientada a determinados fines”. (Alexy, Robert (1997), Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, p. 474). Las universidades y, en general, los centros superiores de enseñanza suponen un esfuerzo mancomunado de múltiples actores para el fortalecimiento institucional, pero bhbajo mniveles y responsabilidad distintas. No siempre los derechos al interior de una organización tan compleja como las instituciones de educación superior son unívocos. Es más, normalmente «puede +haber derechos contrapuestos al interior de sus miembros. Los derechos propietarios pueden diferenciarse de quienes administran y gobiernan la institución superior, pueden ser distintos a los que realizan labores docentes NA administrativas Y, esencialmente, pueden ser contrarios a los derechos de los que justifican la existencia de estas instituciones, que son los propios alumnos. Por lo mismo, la regulación de una legislación frente a instituciones de educación superior en crisis constituye una modalidad Rinpara garantizar la pervivencia de derechos subjetivos frente a la organización. “Los derechos a organización en sentido estricto del individuo frente al legislador son derechos del individuo a que el legislador dicte mnormas de organización conformes al derecho fundamental. Una organización legislativa conforme al derecho fundamental puede ser asegurada no sólo a través de derechos 57 subjetivos sino también de mandatos vy prohibiciones meramente objetivos” (Alexy, Robert (1997), Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, pp. 474-475); TRIGESIMOCUARTO: Que las mnormas de organización y procedimiento regulan las modalidades del derecho de acceso a cada uno de los niveles educativos y habilitan al reconocimiento oficial de los establecimientos educativos, propiamente tales. Es evidente que hay muchos derechos ieducativos que se sitúan al margen del reconocimiento o de una habilitación de nivel, como es el caso del acceso a la educación parvularia o la promoción de la educación informal. Sin embargo, las mnormas de organización del proceso educativo formal y sistemático exigen algo más. Aplicado lo anterior al proceso educativo de ensefanza formal de las instituciones de educación superior, la Constitución reconoce el derecho a abrir un establecimiento educacional, según ya vimos. Es así como las universidades estatales y privadas, los institutos profesionales y centros de formación técnica privados tienen sus modalidades de apertura reguladas en el artículo 53 de la Ley General de Educación. Asimismo, su constitución y goce de personalidad jurídica son normados por los artículos 55 y 57 (universidades), 68 y 69 (institutos de formación profesional) y 76 y 77 (centros de formación técnica), todos de la Ley General de Educación. Y, finalmente, su reconocimiento oficial, al cual aspiran las universidades (artículo 61), los institutos profesionales (artículo 72) y los centros de formación técnica (artículo 79), es mnormado por los artículos correspondientes de la Ley 2General de Educación; 58 TRIGESIMOQUINTO: Que no es del caso comparar con los procesos de densidad normativa que tienen otros niveles de ensefanza oficial. Sin embargo, cabe constatar que la menor densidad regulatoria de las instituciones de educación superior ha llevado al legislador a incrementar gradualmente el régimen normativo de exigencias. Justamente, el proyecto de ley sobre Administrador Provisional se inscribe en la modalidad de organización normativa que permite gestionar los problemas institucionales mediante instrumentos proporcionales y adecuados al nivel e intensidad de las dificultades, evitando la dimensión binaria de pasar de la normalidad a la revocación del reconocimiento sin ninguna mediación fáctica y normativa razonable. Los derechos de organización en conglomerados complejos tratan de procedimientos que permmiten articular y ponderar los derechos de todos los integrantes de una comunidad educativa en tiempos de crisis; IV.- CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO El cambio del precedente. TRIGESIMOSEXTO: Que, a la luz de estos principios interpretativos, es necesario cambiar el precedente de la sentencia Rol N% 184/1994. Por la sentencia Rol No 184/1994, esta Magistratura, ejerciendo el control obligatorio de constitucionalidad, objetó la posibilidad de que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, previo acuerdo del Banco Central, mnombrara, por tres meses prorrogables, un delegado en una AFP, si ésta hubiere incurrido en infracción grave de ley que cause perjuicio al fondo que administra, o redujere de hecho su patrimonio, al mínimo que exige la ley. 59 El Tribunal consideró que dicho precepto afectaba el derecho de propiedad (por mera disposición administrativa se priva de la administración), el derecho de asociación (se impone a alguien externo a la sociedad), la autonomía de los grupos intermedios (se afecta el derecho de decidir sus propios actos y de administrar o fijar los objetivos o fines que deseen alcanzar), y la facultad exclusiva de los tribunales de resolver los conflictos (el nombramiento de interventor es una medida precautoria inherente a los tribunales, no a órganos de la administración); TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, en el presente fallo, este Tribunal considera que es necesario revisar dicho precedente y sus fundamentos, por las razones que se expresan a continuación. En primer lugar, dicho fallo se encuentra aislado en el tiempo. Por de pronto, porque la Corte Suprema, en 1983, había +rechazado un recurso de protección, interpuesto por los accionistas del Banco de Chile contra la Superintendencia de Bancos, en que se cuestionaba el nombramiento de un interventor, a consecuencia de la crisis bancaria de ese afño. La Corte Suprema consideró que el mnombramiento del interventor era plenamente legítimo. Para ello argumentó que los bancos realizaban una actividad trascendente en el desenvolvimiento de la vida nacional y con notoria influencia en la normalidad de los negocios del país. La inestabilidad en este sector es de gran gravedad y extensión en la comunidad toda. Asimismo, la Corte consideró que no se trataba de un acto jurisdiccional, toda vez que el conflicto de intereses nace precisamente con ocasión de realizarse el acto administrativo del nombramiento. Además, su resultado no es inamovible, pues puede ser dejado sin 60 efecto por la misma Superintendencia o por un Tribunal, no dándose el efecto de cosa juzgada que confiere a lo resuelto el carácter de irrevocable, inimpugnable y perpetuo. Y, finalmente, la medida tenía que ser puesta en vigencia con carácter de urgente. Ello pugna con la idea de un debate prolongado entre la autoridad que lo dispone y la institución que pudiera resultar afectada (RDJ, tomo LXXX, 1983, sec. 5a., págs. 57-65); TRIGESIMOCTAVO: Que, enseguida, esta Magistratura ha considerado que cuando hay una función pública envuelta en una actividad afecta a la limitación al dominio, hay una justificación de la función social que la funda (STC 506/2007), sobre todo si hay un beneficio para la comunidad (STC 253/1997, 1295/2009 yv 2487/2013); TRIGESIMONOVENO: Que, a continuación, esta Magistratura ha validado medidas de regulación de la gestión educacional sustantivas. Así, ha validado las cuotas para alumnos vulnerables (STC 410/2004), los consejos escolares (STC 410/2004), la transformación de persona natural a persona jurídica con giro único del sostenedor (STC 1363/2009), los requisitos para mantener el reconocimiento oficial (STC 1361/2009);
Considerando 40
#Que esta Magistratura ha considerado que son actos administrativos, Y no actos jurisdiccionales, una —erie de manifestaciones de voluntad de la Administración. Por ejemplo, las órdenes (STC 22264/2013) y la sanción administrativa (STC 124/1991, 376/2003, 388/2003; 479/2006, 480/2006, 1413/2010). Para ello ha distinguido el ámbito de la función administrativa (artículo 24 de la Constitución) y el ámbito de la jurisdicción (artículo 76). Cuando un órgano de la Administración emite un acto administrativo, no 61 resuelve conflictos como lo hace un tribunal (STC 2301/2012); CUADRAGESIMOPRIMERO : Que también esta Magistratura ha ostenido una serie de criterios interpretativos al momento de examinar las medidas legislativas vinculadas a la educación. Desde luego, ha considerado que la libertad de enseñanza mno puede separarse del derecho a la educación, siendo su contraparte. Este exige que el Estado cree las condiciones para que pueda ejercerse y así las personas logren su pleno desarrollo en las distintas etapas de la vida. Para lograr este propósito, pueden perfectamente establecerse regulaciones, pues la comunidad 4debe contribuir al desarrollo y al perfeccionamiento de la educación (artículo 19, N9 10%, Constitución (STC 1363/2009). Enseguida, ha sostenido que la calidad de la educación está comprendida en el derecho a la educación (STC 1361/2009). Por lo mismo, el Estado debe adoptar todas las medidas para que la educación que reciban los alumnos sea de la mayor calidad posible. La finalidad de mejorar la calidad de la educación es claramente una finalidad que legítimamente puede perseguir el legislador (STC 1361/2009, 1363/2009). Además, este Tribunal ha considerado que existe una configuración de la libertad de enseñanza y no una restricción a ella, si estamos en presencia de una regulación general, que afecta a todos los participantes de la educación formal, reconocida oficialmente (STC 1361/2009, 1363/2009). Del mismo modo, este Tribunal ha validado que cuando el legislador se encuentra empefíado en un cambio sustantivo '=sobre la educación, que icomprende más exigencias y mnuevas instituciones, este es un criterio 62 que el Tribunal debe ponderar (STC 1363/2009). Finalmente, el Tribunal ha considerado que en ciertas situaciones el daño mayor que se produciría, producto de que el Estado no adopte ninguna medida, no es algo que deba escapar al análisis de constitucionalidad (STC 1361/2009); CUADRAGES IMOSEGUNDO : Que, por otra parte, dicho fallo está aislado también por el legislador. Este, a través de la Ley N%* 20.255/2008, creó un inspector delegado en materia de AFP, sector en que la STC 184/1994 lo había objetado. Dicho inspector lo designa el Superintendente con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos de Pensiones, y por un plazo de seis meses, renovable por una sola vez. Además, desde el fallo del año 1994, se han incorporado a muestro sistema jurídico, por el mismo legislador, seis administradores provisionales: en materia sanitaria (Ley N% 19.549/1998), en Isapres (Ley NI 19.895/2003), en AFP (Ley N9 20.255/2008), en concesiones de obra pública (Ley N% 20.410/2010), en transporte de pasajeros (Ley N* 20.504/2011), y en materia educacional (Ley N% 20.529/2011). Hay que considerar que la Ley N% 19.895, de 2003, se dictó para salvaguardar los derechos de los usuarios de una Isapfe, que no podían hacer efectivos sus planes de salud, ante la situación producida por su dueño (caso Inverlink). Expresamente se descartó como variable de análisis por el legislador la STC 184/1994;, CUADRAGESIMOTERCERO : Que, finalmente, el fallo que se analiza quedó aislado por la dictación de la Ley N9 19.880/2003, que permite la adopción de medidas provisionales por parte de la Administración, para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer en el procedimiento administrativo. Dichas medidas, 63 reguladas en su artículo 32, reúnen las características típicas de las medidas cautelares: instrumentalidad (protección provisional de los intereses implicados), temporalidad (pueden <*ser confirmadas, modificadas o levantadas), urgencia (buscan asegurar la eficacia de la decisión) y homogeneidad (vinculación entre la medida y la decisión final). Asimismo, estas medidas exigen los requisitos propios de las cautelares: peligro de daño, apariencia de buen derecho, no perjuicio; QCUADRAGESIMOCUARTO: Que, por tanto, esta Magistratura considera que el precedente de la STC 184/1994 debe ser revisado, porque existen razones suficientes para ello (STC 171/1993). Más, si la norma se inserta en un proyecto cuyo propósito es resguardar el derecho a la educación, asegurar la continuidad de los estudios de los alumos y asegurar el buen uso de los recursos (artículo 1% del proyecto); V.- ONCE OBJECIONES ESPECÍFICAS AL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY SOBRE ADMINISTRADOR PROVISIONAL. CUADRAGESIMOQUINTO: Que, como hemos sostenido, la estructura de esta sentencia identificará los preceptos del proyecto de ley cuestionados en su constitucionalidad y los fundamentos por los cuales se realiza tal impugnación, para posteriormente indicar las razones por las que estimamos que las normas del proyecto de ley se ajustan plenamente a la Constitución; PRIMERA ¡IMPUGNACIÓN FORMAL GENERAL: 5SOBRE EL CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL DE TODOS LOS ARTÍCULOS DEL PROYECTO DE LEY. CUADRAGESIMOSEXTO: Que a fífojas 3 los requirentes declaran que: “la totalidad del proyecto es de rango orgánico constitucional, especialmente aquello que 64 se relaciona con las causales que permiten el nombramiento del administrador O>provisional Opara instituciones de educación superior, y la forma de adopción de la medida y nombramiento del administrador provisional contenidas en los artículos 49 y 6% del proyecto (..)."”; CUADRAGESIMOSÉPTIMO: ¿Que, ¿a juicio de los requirentes, esta afirmación se sostiene, en primer lugar, en las declaraciones del Tribunal respecto de la ley orgánica constitucional de enseñanza, que debe incluir también “aquellas mnormas o materias que constituyen elementos complementarios indispensables de los anteriores” (STC 102, c. 3"%). siendo así, la autonomía universitaria, reconocida por la jurisprudencia constitucional (STC 523, 1615), es un elemento complementario indispensable del inciso final del artículo 19, N9 11%, de la Constitución (fs. 5), la cual es afectada por la creación del administrador provisional y el administrador de cierre. En segundo lugar, actualmente la Ley General de Educación (N? 20.370) es de rango orgánico constitucional, “por tanto, cualquier modificación a ella y a sus normas que contengan dicho rango requiere que se cumpla el requisito de quórum.” (fs. 5). Si bien esta alegación se presenta al inicio del requerimiento, e impugna la totalidad del proyecto, en la parte petitoria se omite la solicitud al Tribunal de declarar inconstitucional todo el proyecto por este vicio de forma. Asimismo, en los alegatos de la vista de la causa efectuada el día 13 de noviembre del presente año, 65 el abogado ñAxde los requirentes no reiteró esta impugnación; Inexistencia del vicio formal de inconstitucionalidad. CUADRAGESIMOCTAVO: Que habiendo transcrito la objeción, corresponde precisar que el Tribunal Constitucional, en el ejercicio de sus competencias habituales, realiza el control preventivo y obligatorio de proyectos de ley que contengan normas propias de ley orgánica constitucional, según lo dispone el artículo 93, numeral 1%, de la Constitución. Ese examen general se realizará respecto del proyecto de ley que “Crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior Y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales” (Boletín N% 9333-04), en el proceso constitucional asignado con el Rol N? 2.732; CUADRAGES IMONOVENO : Que lo anterior no impide que mediante una cuestión de constitucionalidad se pueda plantear la existencia de un vicio formal durante la tramitación de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 93, numeral 3%, de la Constitución. Tal es el caso del presente proceso constitucional, identificado con el Rol N9 2.731;
Considerando 50
#Que, sin embargo, resulta connatural a la impugnación de un vicio de forma que si se denuncia la incorrección procesal del Congreso Nacional, se proceda ante este Tribunal con la máxima 66 corrección formal y competencial que Tresulte en coherencia. En tal sentido, el vicio procesal alegado en autos consiste en el hecho de que los recurrentes estiman que todo el proyecto debió haber sido aprobado mediante el quórum de cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio, por tratarse toda su preceptiva de materias propias de la Ley Orgánica Constitucional identificada en el artículo 19, mnumeral 117, inciso final, de la Constitución; QUINCUAGESIMOPRIMERO : Que este requisito impone obligaciones a la minoría parlamentaria recurrente en estos autos que son susceptibles de ser cumplidas con diligencia. Esencialmente son tres las características que identifican la competencia del Tribunal Constitucional mpara conocer de un vicio de forma.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— lo menos tres años, conforme a lo previsto en la ley N920.129, con el objeto de delegar, parcialmente, las facultades que le otorga la presente ley. Dichos con
- fundaexternal #—— n directa con el inciso quinto del numeral 39 del artículo 19 de la Constitución Política, pues al no haber control judicial de tal acceso se priva al afectado del derecho al racio
- fundaexternal #—— ) del numeral 3% del mismo, y que se infringe el artículo 76 de la Constitución Política de la República en relación con la garantía constitucional del artículo 19, mnumeral 3%, i
- fundaexternal #—— tinguido el ámbito de la función administrativa (artículo 24 de la Constitución) y el ámbito de la jurisdicción (artículo 76). Cuando un órgano de la Administración emite un acto
- fundaexternal #—— inistración del Estado son propias de ley simple (artículo 65 constitucional, inciso cuarto, N9 2). La única manera en que esa regla se altere es que haya una materia propia
- fundaexternal #—— l ejercicio de sus atribuciones otorgadas por el artículo 77 de la Constitución. Por ende, ¿cómo mpueden resultar inconstitucionales las prohibiciones posteriores a la designaci
- fundaexternal #—— n que se han confiado al Ministerio Público en el artículo 83 de la Constitución Política y que, en su momento, llevaron a modificar el artículo 19, N9 39, inciso quinto (hoy sexto
- fundaexternal #—— os y sSenadores en ejercicio, quórum que exige el artículo 66 de la Constitución. La mnorma en examen no cumple con tal requisito, toda vez que en el sSenado fue aprobada con quóru
- citaexternal #—— N 2.009 de esta Magistratura, que versó sobre la Ley 20.529. Ésta disponía catorce artículos relativos al administrador provisional, incluyendo un párrafo comp
- citaexternal #—— dades que se asocian a la 97 aplicación de la Ley 20.720, sobre reorganización y liquidación de empresas en proceso de insolvencia, y que se detecten en l
- citaexternal #—— NOCIMIENTO (artículo 64 de i 108 20.370) “Tla Ley 20.370) a) Estar a.- Riesgo a.- Si ESJ constituidas serio de no | cumple con sus como persona | garantiz
- aplicaexternal #—— ustran que contará con la acción revocatoria del artículo 2468 del código Civil para proteger los hbienes de la institución, Se establece el deber del administrador de presentar
- aplicaexternal #—— ontra respecto de uno o más delitos determinados (artículo 229 del Código Procesal Penal). (Énfasis agregadoi; 18%. Que, por las razones expresadas, quienes suscriben este voto consideran
- citalaw #255323— o menos tres años, conforme a lo previsto en 11a ley N20.129, con el objeto de delegar, parcialmente, las facultades que le otorga la presente ley. Dichos conve
- citalaw #30077— bienes municipales (artículo 63, letra f), de la ley 18.695), incluidos aquellos traspasados al patrimonio municipal por aplicación del Decreto con Fuerza de
- citalaw #30325— que regulan la educación superior (artículo 8%, Ley N 18.956). Los requisitos del reconocimiento oficial deben mantenerse no solamente al momento de su otorgam