INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2738
Sumario
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, con fecha 12 de noviembre de 2014, Rodrigo Valenzuela Núñez deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 231 del Código Penal y 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el marco de los autos criminales RIT N% 492-2012, RUC N* 1100688528-6, seguidos ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Chañaral, y en actual conocimiento del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, bajo el RIT N% 235-2014. 1) Preceptiva legal cuya aplicación se impugna. Los preceptos legales impugnados disponen: - Artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal: El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido e...
Considerandos
Considerando 1
#Que, como se explicará, hay razones de fondo y de forma para rechazar el requerimiento interpuesto ante esta Magistratura. Por lo mismo, primeramente se argumentará, desde el punto de vista sustantivo, que el tipo penal reprochado no está configurado de una forma que provoque inseguridad para el imputado o un riesgo intolerable de libre arbitrio judicial en la determinación de los contornos de aquello que está o no penado. En seguida, hacia el final de la presente sentencia se constatará que el requerimiento no puede prosperar debido a que la gestión judicial pendiente ha dejado de existir; A.- ASPECTOS SUSTANTIVOS O DE FONDO l.- La norma impugnada sobre la cual el Pleno de este Tribunal se pronunciará y el conflicto de constitucionalidad.
Considerando 2
#, del Código Procesal Penal, en el marco de los autos criminales RIT N% 492-2012, RUC N* 1100688528-6, seguidos ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Chañaral, y en actual conocimiento del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, bajo el RIT N% 235-2014. 1) Preceptiva legal cuya aplicación se impugna. Los preceptos legales impugnados disponen: - Artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal: El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este incíso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales. - Artículo 231 del Código Penal: El abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, será castigado según la gravedad del perjuicio que causare, con la pena de suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. 2) Síntesis de la gestión pendiente. En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor señala que en el proceso seguido en su contra se verificó con fecha 14 de octubre de 2014 la audiencia de preparación del juicio oral y se dictó auto de apertura del juicio oral. En dicha actuación judicial consta que el Ministerio Público acusó al requirente como autor del a delito de prevaricación de abogado, sancionado en el = D artículo 231 del cCódigo Penal, por cuanto aquél z t SLCRETARIA habría perjudicado a su cliente, obteniendo pagos y documentos para finalmente demandar al mismo cliente ejecutivamente en representación de la contraparte. Igualmente, en la misma audiencia consta que el Ministerio Público acusó al actor de ser autor del delito de falsificación de instrumentos públicos, fundado en que el requirente en estos autos, actuando como Notario Público suplente de Chañaral, habría autorizado cinco escrituras públicas falsas. En su acusación, el Ministerio Público solicitó la aplicación al aludido abogado de las penas de tres años de inhabilitación para el oficio de la abogacía y de 15 años y 1 día de presidio mayor en su grado máximo, respectivamente. En la misma audiencia, el requirente acusado solicitó la exclusión de parte de la prueba testimonial, documental y pericial ofrecida por el Ministerio >TPúblico, por RÑñhaberse Oobtenido con infracción de garantías constitucionales. Dicha solicitud fue rechazada por el tribunal, aplicando, al efecto, el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, el que sólo faculta al Ministerio Público para apelar de la exclusión de prueba en el auto de apertura del juicio oral. Ante ello, el actor recurrió de hecho ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, tribunal que rechazó su recurso, resolución respecto de la cual el requirente interpuso recurso de reposición. 3) Admisión a trámite, declaración de admisibilidad parcial y competencia específica del Tribunal Constitucional. Por resolución de 19 de noviembre de 2014, a fojas 136, la Primera Sala de esta Magistratura Constitucional admitió a tramitación el requerimiento yY, por resolución de 5 de diciembre de 2014, a fojas 202 -—previo traslado al Ministerio Público y al Consejo de Defensa del Estado-, la Sala declaró admisible el requerimiento respecto a la impugnación del artículo 231 del Código Penal, circunscribiéndose, en consecuencia, el asunto que este Tribunal resolverá en la presente sentencia únicamente a esta última norma. 4) Argumentación del requirente respecto de la aplicación del artículo 231 del Código Penal al caso concreto. El requirente sostiene que existe en este caso un conflicto constitucional, toda vez que el cuestionado artículo 231 del Código Penal, en su aplicación al caso concreto, infringiría el artículo 19, N* 3%, incisos octavo y noveno, de la Constitución, preceptos que establecen el principio de legalidad y la exigencia de tipicidad penal, de modo que el íus puniendi estatal sólo es admisible cuando se trata de un tipo penal previamente descrito y especificado por el legislador, sin que pueda quedar la determinación de la conducta punible sujeta a la discrecionalidad del juez. En la especie no se daría cumplimiento a este mandato constitucional de determinación, pues el artículo 231, impugnado, se limita a utilizar la expresión “perjudicare a su cliente”, sin describir expresamente en qué consiste dicha conducta, ni siquiera en su contenido o núcleo esencial. Luego, estima el actor que nos encontraríamos frente a un precepto legal que configura el delito de prevaricación de abogado, en forma de una ley penal en blanco abierta, incumpliendo la exigencia constitucional de tipicidad, esto es, que la conducta que se sancione se encuentre expresamente descrita en la ley (artículo 19, N* 3%, inciso noveno), sin que ésta pueda hacer meras referencias vagas o generales en relación con tipos penales, como acontecería en el caso concreto, en que el acusado desconocería incluso los aspectos esenciales que permiten configurar la conducta punible. Lo anterior, señala el actor, también vulnera los artículos 9% de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, preceptos que considera vinculantes para el Estado de Chile, conforme al artículo 5%, inciso segundo, de la Carta Fundamental. El actor añade que el tenor de la expresión “perjudicare a su cliente” es genérico e impreciso, y no describe en forma cierta la conducta punible, ni en qué consiste el daño que debe generarse al cliente para que se configure el delito. 5) Traslados acerca del fondo. Encontrándose la causa en estado de Pleno, la acción de inaplicabilidad de autos fue puesta en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, confiriéndoseles, al igual que al Ministerio Público y al Consejo de Defensa del Estado, en su calidad de partes en la gestión sub lite, un plazo de veinte días para formular observaciones acerca del fondo del asunto y acompañar antecedentes. a.- Observaciones del Ministerio Público. Por presentación de 30 de diciembre de 2014, a fojas 263, el Ministerio Público formuló observaciones dentro de plazo, solicitando el rechazo del requerimiento en la parte en que fue declarado admisible. Sostiene el ente persecutor que en relación con el delito de prevaricación de abogado, la expresión “perjudicare a su cliente” contenida en el artículo 231 del cCódigo Penal, impugnado, cumple con el estándar constitucional fijado por este propio Tribunal, de modo que no es contraria al mandato de determinación del artículo 19, N* 3%”, constitucional. En efecto, el mismo requirente en su presentación identifica la expresión “perjudicare a su cliente” como el núcleo esencial de la conducta prohibida. Luego, al esgrimir el actor que la expresión anotada es vaga o imprecisa, en realidad ataca la labor que el juez del fondo competente tiene de aplicar la ley y subsumir la conducta en el tipo penal, conducta que én el precepto cuestionado no se encuentra indeterminada o vacía de contenido. Agrega el Ministerio Público que la norma cuestionada existe desde la dictación del. Código Penal de 1874, conteniendo claramente el núcleo esencial de la conducta punible, expresada en el verbo rector “perjudicar”, esto es, conforme a nuestra lengua, causar daño, sea material o moral; y así también lo ha entendido la doctrina penal sin objeciones, sin que pueda vislumbrarse una falta de determinación normativa. b.- Observaciones del Consejo de Defensa del Estado. Por presentación de 30 de diciembre de 2014, a fojas 273, el Consejo de Defensa del Estado expone que su legitimación en autos se restringe a la impugnación del artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, norma respecto de la cual el requerimiento fue declarado inadmisible. Lo anterior toda vez que el Consejo de Defensa se querelló contra el actor por el delito de falsificación de instrumento qO—público y no por el delito de prevaricación de abogado. 6) Vista de la causa y acuerdo. Por resolución de 6 de enero de 2015 se ordenó traer los autos en relación, agregándose la causa para su vista en la tabla de Pleno del día 29 del mismo mes y año, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación y los'alegatos de los abogados representantes del requirente y del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo con la misma fecha. Posteriormente, con fecha 18 de marzo de 2015 se certificó que la causa se encontraba ejecutoriada. Y CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Que la controversia constitucional sometida a consideración del Tribunal consiste en determinar si la expresión “perjudicare a su cliente” que contiene la figura delictiva establecida en dicho precepto da lugar o no a una contravención del estándar de tipicidad consagrado en nuestra Constitución en el inciso final del numeral 39 del artículo 19, norma que establece que "“[n]inguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”. Sobre el particular, el actor plantea que el precepto cuestionado se configura de una manera constitucionalmente deficiente, ya que la conducta sancionada penalmente, en especial la expresión “perjudicare a su cliente”, carecería de un grado de descripción expresa suficiente, al punto de provocar en el acusado incertidumbre respecto de los aspectos esenciales de la conducta sancionada. Se reprocha el alto grado de imprecisión y generalidad de la conducta punible, lo cual no permitiría alcanzar grados de seguridad tolerables respecto de cuál es el tipo de daño que debe generarse en el cliente para que pudiera darse lugar a responsabilidad penal, El requirente sostiene que el tipo penal impugnado constituye una ley penal en blanco abierta. Complementariamente, el actor señala que la situación manifestada precedentemente importaría una vulneración del inciso segundo del artículo 50 de la Constitución, en cuanto se infringirían los artículos 9% de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; II.- Sobre el estándar de tipicidad exigible constitucionalmente Y las bases para la resolución del — confli C ctoo de con constr stituc tucion ionali alidad de dad.. A) El fundamento del mandato de determinación.
Considerando 4
#Que, en primer lugar, y tal como se señaló por este Tribunal en el considerando 40 de la sentencia Rol N9 2503, lo que se conoce como mandato de tipicidad o determinación, o principio de legalidad sustantiva, cumple dos funciones. Por un lado, el mandato de tipicidad cumple con la función de proporcionarle al ciudadano algún grado aceptable de previsibilidad respecto de aquello sancionado por la ley. En otras palabras, dicho principio está relacionado con la capacidad, por parte de aquellos a quienes va dirigida la norma, de antiícipar lo que será objeto de sanción. Sin perjuicio de lo anterior, la posibilidad de que los destinatarios de las normas penales conozcan las prohibiciones penales no es algo que pueda asumirse de manera pura y simple, pudiendo concebirse el problema del conocimiento de las normas como un tema básicamente referido a la culpabilidad. Por otro lado, el fundamento general de dicho principio dice relación, también, con la legitimación y limitación del derecho del Estado a imponer penas a los ciudadanos Y, de modo más concreto, cumple una función de garantía frente a la arbitrariedad judicial. En efecto, la exclusión del libre arbitrio judicial como directriz interpretativa está en el centro de cualquier evaluación relativa al grado de determinación tolerable en el diseño legislativo de la norma penal impugnada; 10 B) Falta de completitud relativa de los tipos penales e inevitabilidad de la interpretación judicial,.
Considerando 5
#Que, como ha sentenciado este Triíbunal previamente, el proceso de subsunción de la conducta al tipo penal * (...) supone obligadamente la interpretación de la descripción típica, siín que pueda reprocharse por ello una contravención al artículo 19, N* 3%, de la Constitución. En otras palabras, si bien el principio de legalidad impide al legislador describir indeterminadamente la conducta punible y, a su vez, le prohíbe al juez definirla, ello no descarta sino que supone la actividad judicial de determinar caso a caso sí la conducta del imputado se ajusta al tipo penal.”., (STC Rol N” 1351, considerando 400)j. Debe reconocerse que el juez difícilmente se encontrará ante un tipo cerrado en sentido estricto, porque “[c]iertamente, todas las leyes penales tienden a ser incompletas, es decir, necesitan de complementación” (Bustos, J., y Hormazábal, H.: “Lecciones de Derecho Penal”,” vol. I, Editorial Trotta, 1997, p. 90). Sin embargo, a fin de respetar el principio de tipicidad, “(..) el tipo legal ha de contener el núcleo fundamental de la materia de la prohibición. El juez sólo complementa. El tipo no puede ser tan abierto que su aplicación, o no, dependa arbitrariamente del juez.” (Bustos, dJ., y Hormazábal, H., ob. cit., p. 93). En el mismo sentido, esta Magistratura ha precisado que “el principio de tipicidad se cumple plenamente cuando la conducta sancionada se encuentra pormenorizada; y la descripción del núcleo esencial de la conducta punible, junto con la sanción prevista, se encuentra establecida. Ahora bien, distinto es que el juez pueda tener respecto de 11 alguno de sus elementos un margen de interpretación rezonable.” (STC Rol N* 1254, considerandos 99 y 100);
Considerando 6
#Que el hecho de que un tipo penal dé lugar a interpretaciones no lo transforma en uno defectuoso desde el punto de vista del principio de tipicidad. Lo importante es que no dé lugar a cualquier interpretación. En este caso concreto, el sentido y alcance del artículo 231 del Código Penal permite ser fijado sobre un sustento de razonabilidad Y no en base a la completa apreciación subjetiva del Tribunal (ver, en general, considerandos 50 y 69 de la STC Rol No 2530); C) Síntesis de las constataciones para la resolución del conflicto de constitucionalidad.
Considerando 7
#Que, sobre la base: de lo explicado precedentemente y tal como se desarrollará más adelante, es posible constatar que el precepto legal impugnado es un tipo penal en el que se describe el núcleo esencial de la conducta. Se identifica, además, un bien jurídico protegido que ayuda a que el intérprete ¡judicial pueda determinar razonada y razonablemente el sentido y alcance de la norma legal. A mayor abundamiento, la conducta imputada no es una en que pueda existir duda razonable acerca de su mérito para ser sancionada penalmente (se trata de aquellas conductas características de lo que podría considerarse como prevaricación de abogado). En suma, el tipo penal cuestionado no está configurado de una manera que genere inseguridad para' el -imputado o riesgo intolerable de libre arbitrio judicial en la definición de los contornos de aquello que está o no penado, todo lo cual permite concluir que no se está ante una norma legal incompatible con los estándares 12 consagrados en la Constitución Política de la República; III.- Utilidad de analizar el precepto impugnado en consideración a los hechos concretos que se imputan.
Considerando 8
#Que en el Auto de Apertura de Juicio Oral del Juzgado de Garantía de Chañaral, de fecha 14 de octubre de 2014, se deja constancia de que los hechos en que se basa la acusación fiscal (pertinente para estos efectos) son los siguientes: “Con fecha 7 de abril de 2010 Rodrigo Valenzuela Núñez, en calidad de abogado patrocinante, presentó ante el Juzgado de Letras de Chañaral una gestión preparatoria de confesión de deuda y reconocimiento de firma en representación de doña Albina Araya Araya, en la cual se pedía ordenar la comparecencia de Marina Vega Guaringa ante estrados con el fin de que reconociera adeudar a la Sra. Araya la suma de $5.927.232. En dicha gestión la demandante le concedió patrocinio y poder. Algunos días después, la citada Marina Vega concurrió al tribunal señalado a informarse acerca de la citación. En el pasillo de entrada al tribunal fue abordada por Rodrigo Valenzuela Núñez, quien luego de enterarse de las razones por las cuales la Sra. Vega estaba en el tribunal, la condujo a su oficina con la promesa de ayudarle en el caso. Ya en su oficina, le señaló que presentaría una demanda contra Albina Araya por toma ilegal de la residencia. Le señalo (sic) que sus honorarios ascenderían a $400.000 y que no se preocupara porque él se haría cargo de todo. En los días siguientes la Sra. Marina le pagó $250.000 pesos por los servicios legales pactados. Valenzuela no se contactó con la Sra. Marina hasta el mes de febrero de 2011, oportunidad en la cual la llamó por teléfono y le señaló que el juicio estaba ganado y que debía pagarle más diínero. La Sra. Marina le 13 depositó $100.000 y no supo más de Valenzuela hasta que le fue notificada la demanda ejecutiva que él mismo patrocinó en su contra, representando a la Sra. Albina Araya. Durante estos meses la Sra. Marina Vega entregó a Valenzuela variados documentos que le fueron confiados en razón de la relación cliente- abogado y que fueron utilizados para fundar la demanda ejecutiva. Al mismo tiempo, en su calidad de patrocinante de la Sra. Albina Araya, percibió la suma de $1.300.000 por el patrocinio de la demanda.” (Ver fojas 60 de autos);
Considerando 9
#Que, tal como puede apreciarse de la transcripción previa, la conducta concreta imputada cuya ocurrencía ha de ser demostrada para hacer efectiva la responsabilidad ¡penai del acusado (requirente en autos), es una cuyo disvalor, desde una perspectiva penal, resulta evidente. En otras palabras, se está en presencia de un tipo penal en que se castiga una conducta Mala ín Se (mala en sí misma), más que una que pueda, en contraste, caracterizarse como Mala Prohibita (es decir, una cuya punibilidad penal derive no de su disvalor intrínseco, sino sólo del hecho de encontrarse formalmente prohibida);
Considerando 10
#Que, en consideración a lo recién manifestado, es posible sostener, en abstracto, que no existe duda o incertidumbre (menos en un grado intolerable) de que la clase de hechos que fueron imputados (independiente de la acreditación o no de responsabilidad) son propios de un delito. La conducta de la cual se le acusó al requirente de autos es una ilustrativa de lo que podría concebirse como prevaricación de abogado. No se está en presencia de conductas cuya imputación pueda, razonablemente, generar inseguridad en el sujeto 14 activo en cuanto a su punibilidad. Asimismo, dados los hechos imputados y el tenor del artículo 231 del código Penal, no es plausible sostener que se está ante un defecto de diseño del tipo penal de una envergadura tal que resulte elevado el espacio que se genera para el libre arbitrio judicial en el proceso de subsunción de los hechos respecto de la norma penal. Así como el imputado no debiera sentirse sorprendido respecto del carácter punible de los hechos que se le atribuyen, el juez -a nivel teórico- no necesita acometer ejercicio creativo alguno para identificar los hechos objeto de acusación con el delito de prevaricación de abogado que se impugna en esta sede; 1V.- La conducta que se sanciona está expresa y suficientemente descrita en la ley penal (artículo 231 del Código Penal). -
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— importaría una vulneración del inciso segundo del artículo 50 de la Constitución, en cuanto se infringirían los artículos 9% de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.
- fundaexternal #—— 231 del Código Penal viola el inciso segundo del artículo 59 de la Constitución. lTo anterior ocurriría debido a la incompatibilidad de dicho precepto legal con el artículo 15.1 d
- fundaexternal #—— na humana contemplada en la Constitución alemana (Artículo 1 de la Constitución). Conforme a lo anterior, el principio de culpabilidad lleva al cabo aquello que en la categoría de
- aplicaexternal #—— juicio oral, conforme a las reglas generales. - Artículo 231 del Código Penal: El abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o descubrie