INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2743
Sumario
Santiago, tres de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: Con fecha 21 de noviembre del año 2014, doña Nel Greeven Bobadilla, Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las letras A) a N) del artículo 102 de la Ley N* 19.968 -que crea los tribunales de familia-, para que surta efectos en el proceso sobre infracción a la ley penal, que se sustancia ante el aludido juzgado, bajo el RUC 14-2-0428888-8. Dicho proceso se sigue en contra de la menor Camila Zúñiga, de 15 años, en atención a que sustrajo una polera de la tienda La Polar, ubicada en el Mall Arauco Maipú. El artículo impugnado, a través de sus distintas letras, establece el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad del adolescente: que ha cometido una falta. Se impugna en atención a que vulneraría tanto derechos asegurados en la Constitución Política como en tratados internacionales, en relación con lo dispuesto en el artículo 5% de aquélla...
Considerandos
Considerando 1
#Que el artículo 93, inciso primero, N* 6, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario 7 o especial, resulte contraria a la Conátitución”; el inciso decimoprimero de esta norma refiere que “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto”;
Considerando 2
#Que, como se ha indicado en la parte expositiva de esta sentencia, la ¡jueza titular del Juzgado de Familia de FPudahuel, doña Nel Greeven Bobadilla, mediante oficio N *12126-CMB, de fecha 10 de noviembre de 2014, remitió la resolución de igual fecha por la cual acompaña los antecedentes de la causa Rit I- 110-2014 a esta Magistratura Constitucional, con el fin de que se pronuncie acerca de la inaplicabilidad de los artículos 102 A a 102 N de la Ley N”19,968, por ser, en su criterio, contrarios a la Constitución Política, concretamente en relación con las garantías consagradas en el artículo 19, N* 3%, de la Carta Fundamental, que garantiza a toda persona “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”; ásí como en el N* 2* del mismo cuerpo normativo, que asegura “la igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley mni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.” Y el artículo 59 constitucional, en su inciso segundo, estatuye que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”;
Considerando 3
#Que la citada juez de familia, en su resolución, “fundamenta la forma en que los preceptos legales reprochados producen un resultado contrario a la Constitución en la gestión tramitada ante el Juzgado de Familia de Pudahuel, concluyendo que las referidas 8 disposiciones legales, en la medida que regulan la competencia, tramitación y sanción de infraccioes cometidas por adolescentes y nifños, infringen los artículos 5% y 19, N”*s 2% y 3%, de la Constitución Política de la República;
Considerando 4
#Que la sala competente de este Tribunal Constitucional, al revisar de conformidad a su ley orgánica constitucional la admisibilidad del requerimiento, declaró admisible la impugnación sélo respecto de los artículos 102 E, 102 F, 102 H, 102 1, 102 J y 102 K, todos de la Ley N* 19.968;
Considerando 5
#Que, para resolver el conflicto de constitucionalidad planteado a esta Magistratura, será necesario examinar cada uno de los preceptos legales impugnados por el requerimiento de la jueza del Juzgado de Familia de Pudahuel, teniendo en consideración el caso concreto que sirve de sustento a la acción de inaplicabilidad, con el propósito de establecer si la aplicación de tales preceptos, efectivamente, produce un resultado contrario a la Constitución, de tal forma que conduzca al juez de la causa a inhibirse de su aplicación en la resolución del asunto sometido a su conocimiento y juzgamiento. En opinión de un autor nacional (Fernando Saenger, “Control abstracto NA concreto en la nueva inaplicabilidad”, en Arancibia Mattar, vJaime, et. al., (editores) “La primacía de la persona humana. Estudios en homenaje a Eduardo Soto Kloss, Editorial lLegalPublishing, 2010, p.1038-1040), “.no se puede sacar conclusiones, reglas y principios generales a partir de una sentencia de inaplicabilidad”. En efecto, para este autor existe una relativización del recurso de inaplicabilidad del artículo 93, numeral 6, por lo que no siempre la norma legal va a ser inconstitucional per se, por cuanto no se puede extraer conclusiones, reglas y principios a partir de un fallo de inaplicabilidad. Todo lo que se diga está 9 siempre sometido ¿al caso concreto de un proceso específico, con lo cual es muy diferente al control de constitucionalidad de las leyes que interpreten la Constitución o de las leyes orgánicas constitucionales o de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación. Iguailmente, es muy diferente a las resoluciones del Tribunal Constitucional en uchas materias en que sus fallos tienen fuerza erga omnes, como es el caso, por qejemplo, de la declaración de inconstitucionalidad de un precepto declarado inaplicable (artículo 193, N* 7), o cuando se resuelve sobre constitucionalidad de un decreto supremo (artículo 93, N* 16), etcétera..”; II. ESTRUCTURA JURÍDICA DE 1A IMPUTABILIDAD EN MATERIA PENAL.
Considerando 6
#Que no hay discrepancia entre los penalistas en considerar que la imputabilidad es un elemento del delito. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad se integra en la culpabilidad, lo cual significa que la culpabilidad examina, por su fparte, si se le puede reprochar al sujeto la infracción de esa mnorma de determinación. La moderna doctrina define a la imputabilidad como aquella categoría que trata de determinar si el sujeto en la situación concreta estaba en condiciones, en el momento previo a la realización típica, de desarrollar un proceso de motivación distinto que hubiera podido dar lugar a una resolución de voluntad diversa. Ello supone que el sujeto ha de poseer ciertas cualidades biológicas y psicológicas, además de una cierta experiencia vital, que lo capaciten para conocer la licitud o no del comportamiento y para obrar de acuerdo a ese conocimiento (José Luis Díez Ripollés, artículo “Aspectos generales de la imputabilidad”, en obra colectiva “Actual doctrina de 10 la imputabilidad penal”, Estudios de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, Escuela Judicial, Madrid, 2007, p. 23-24);
Considerando 7
#Que el numeral 2% del artículo 10 del Código Penal preceptúa que está exento de responsabilidad criminal el menor de 18 años. Existe una imputabilidad disminuida respecto a los menores de 18 años y mayores de 14, quienes se rigen por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil, Ley N* 20.084, siendo los menores de 14 años totalmente inimputables;
Considerando 8
#Que nuestro ordenamiento jurídico hace un distingo entre los crímenes, simples delitos y faltas en que tengan participación los menores de 18 años y mayores de 14, a quienes considera adolescentes. Si el hecho punible es un crimen o simple delito, conocerán y juzgarán el juzgado de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, según corresponda, en un procedimiento especial regulado en el título II de la Ley N* 20.084. Si se tratare de faltas, la ley entrega en tres casos el conocimiento y juzgamiento de los hechos a los tribunales de familia, los cuales aplicarán el denominado “procedimiento contravencional”. Estos casos son: a) las faltas cometidas por adolescentes de 14 y 15 años; b) las faltas no calificadas que cometan los adolescentes de 16 y 17 años. c) los hechos punibles perpetrados por un niño, niña o adolescente inimputables, en cuyo caso deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 N de la Ley N* 19,968, que crea los tribunales de familia;
Considerando 9
#Que, junto con el cuerpo legal citado precedentemente, hay que considerar algunas faltas de la Ley N* 20.084 que, cometidas por adolescentes, son de competencia de la justicia penal ordinaria, conforme lo 11 establece el inciso final del artículo 1*% de dicha ley, que dice: “Tratándose de faltas, sólo serán responsables en conformidad con la presente ley los adolescentes mayores de dieciséis años y exclusivamente tratándose de aquellas tipificadas en los artículos 494, números 1, 4, 5 y 19, sólo en relación con el artículo 477, 494 bis, 485, número 21, y 494, números 5 y 26, del Código Penal y de las tipificadas en la ley N* 20.000. En los demás casos se estará a lo dispuesto en la ley N* 19.968.”;
Considerando 10
#Que se debe considerar lo establecido en el inciso segundo del artículo 2* del referido cuerpo legal, que preceptúa: "“En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.”. Que, conforme al referido precepto, corresponde analizar cada una de las normas legales impugnadas con el fin de establecer si ellas se ajustan a la Constitución 0, por el contrario, resulta que la vulneran; III. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 102 E.
Considerando 11
#Que el artículo 102 E de la Ley N” 19.968 dispone: “De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado según corresponda. Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba.”:
Considerando 12
#Que llama la atención que se utilice por la ley la voz “imputado”, toda vez que ello denota, para el adolescente que tenga obligación de comparecer ante el tribunal de familia, un término impropio que emplea nuestra legislación procesal penal para referirse al interviniente que es sindicado por el Ministerio Público 12 o por el querellante particular como eventual responsable de un delito. Precisamente, la palabra “imputado” significa “aquel contra quien se dirige un proceso penal” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigesimotercera edición, t. II, año 2014). Otra acepción la da el diccionario jurídico, que señala que imputado es “aquel individuo a que cabe atribuirle un delito por la conciencia, libertad, voluntad y lucidez con que ha obrado”. (Diccionario Jurídico, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, Editorial Heliasta, Argentina, afño 1983). La doctrina penal refiere que la “imputabilidad es la capacidad de conocer lo injusto del actuar y de determinarse conforme a ese conocimiento. Dicho de otro modo, la imputabilidad es la capacidad personal de ser objeto de reproche por la conducta ejecutada Y, consiguientemente, capacidad de culpabilidad” (Derecho Penal, Enrique Cury. Ed. Universidád Católica de Chile, año 2005, p. 409);
Considerando 20
#Que el artículo 102 H de la Ley N* 19.968 dispone: “Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el 17 juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y ¿a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración, en cuyo caso deberá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo 102 J77
Considerando 30
#Que el juzgamiento de inmediato trae a colación lo que la doctrina denomina “la prisa de gestión”, que se entiende como aquel procedimiento que tramitado rápidamente pugna con derechos y garantías esenciales de las partes en el juicio. Dicha prisa de gestión se observa en nuestro ordenamiento jurídico en diversos procedimientos y se hace más palmaria en el » establecido por la disposición legal cuya La rapidez en el actuar que se le impone al juez de familia, quien debe proceder con el solo mérito del parte policial, lo pone en una situación difícil y contraria a la reflexión necesaria con que debe contar todo magistrado para dictar un fallo justo, y, desde luego, afecta la garantía del debido proceso a que tiene derecho el adolescente, quien se ve juzgado sólo por un acto policial que consta en un documento que se ha puesto en conocimiento del tribunal de familia respectivo. De todo lo anterior se colige en forma meridiana que esta disposición legal es contraria a la Constitución Política, porque afecta la garantía del debido proceso que le asegura a toda persona el texto constitucional, afectando en este caso al adolescente; TRIGESIMOPRIMERO: Que en orden a una eficaz y oportuna protección de los intereses del niño y la familia debe contemplarse la intervención de instituciones debidamente calificadas para ello, que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en este 22 género de tareas. En fin, no basta con que se trate de organismos jurisdiccionales o administrativos; es preciso que éstos cuenten con todos los elementos necesarios para salvaguardar el interés superior del niño. En este mismo sentido, el inciso tercero del artículo 3% de la Convención sobre los Derechos del Niño así lo determina, al agregar: “3.- Los estados partes se asegurarán que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número Y competencia..”; “no basta con disponer protecciones y n;¿garantías judiciales si los operadores del proceso ] carecen SECRETARIA de capacitación suficiente sobre lo que supone el u— interés superior del niño y, consecuentemente, sobre la protección efectiva de sus derechos” (Opinión consultiva OC - 17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos); VII. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 102 J. TRIGESIMOSEGUNDO: Que el artículo 102 J de la Ley N? 19.968 dispone: “El juez podrá imponer al adolescente únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales: a) Amonestación; b) Reparación material del daño; c) Petición de disculpas al ofendido o afectado; d) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales; e) Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y f) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses. El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá fundamentarse en la sentencia."; 23 TRIGESIMOTERCERO: Que el abanico de sanciones, que más hbien se asimilan a la naturaleza de las penas, que consagra esta norma jurídica no cumple con los estándares de constitucionalidad que esta Magistratura ha reseñado conforme al “principio de proporcionalidad” que se ha consagrado reiteradamente como un criterio de interpretación, en relación con la intervención penal en el marco del ius puniendi del Estado. No se establece por la disposición legal una gradualidad en la aplicación de dichas sanciones, entregando total libertad al juez de familia para aplicar unas u otras o más de una, lo que hace que se vulnere el principio de proporcionalidad al mno existir reglas suficientemente precisas para evitar la discrecionalidad en su aplicación por parte del juez. “La regulación legal debe ser Frazonable, no arbitraria, sirviendo como referencia del juicio de razonabilidad la concurrencia del principio de proporcionalidad, determinado por la relación coherente entre los medios utilizados y los fines legítimos perseguidos” (STC 541, e. 15%); TRIGESIMOCUARTO: Que, junto con la falta de proporcionalidad en la escala de sanciones, cuya aplicación como se ha dicho precedentemente queda al libre arbitrio del ijuzgador de familia, contiene esta norma expresiones indeterminadas, como por ejemplo la “prohibición temporal de que el adolescente sancionado asista a determinados espectáculos”, sin referirse específicamente a la naturaleza y clase de éstos, lo que deja con mayor evidencia la desproporción de las referidas sanciones, particularmente en lo que dice relación con el subprincipio referido a “la idoneidad” o adecuación, porque no se divisa la finalidad que se busca con ello, quedando la aplicación de la sanción a la prudencia del juzgador; si ello lo unimos a la celeridad con que dicha jurisdicción debe tramitar la causa, 24 tenemos una amenaza evidente de una administración de justicia que afecte seriamente las garantías más fundamentales del adolescente en su experiencia ante un poder del Estado. En este sentido, no se puede preterir “que la sanción que se aplique afectará a un ser humano que está en una etapa de la vida cuyo proceso de formación está en pleño desarrollo y, por lo tanto, la inadecuada aplicación de las sanciones previstas por esta norma jurídica si es desproporcionada o injustamente aplicada puede traer graves consecuencias severas en la personalidad del adolescente y su conducta ante la sociedad; TRIGESIMOQUINTO: Que, no correspondiendo a esta Magistratura entrar al mérito de este cuerpo legal, resulta, sin embargo, un deber ineludible determinar el marco constitucional dentro del cual se deben desenvolver los diversos actores en este procedimiento contravencional que afecta a menores en la etapa de su adolescencia, por lo que considerando el caso concreto se ha hecho cargo de su deber de hacer respetar la supremacía constitucional; VIII. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 102 K. TRIGESIMOSEXTO: Que el artículo 102 K de la Ley N* 19.968 dispone: “Las sentencias definitivas dictadas en bprocesos por infracciones cometidas por adolescentes serán inapelables.”; TRIGESIMOSÉPTIMO: Que al impedir la disposición legal el recurso de apelación de la sentencia definitiva, está negando el derecho al recurso sobre el cual se ha referido supra este sentenciador, constituyendo tal derecho una garantía fundamental que permite a la parte afectada la posibilidad de que un tribunal superior revise conforme a derecho la sentencia que lo afecta; en este procedimiento contravencional no se permite aquello, con lo cual se impide al adolescente una tutela judicial 25 efectiva de sus derechos, produciéndose una desprotección a éste y creando un vacío de control, lo que pugna con la garantía del racional y justo procedimiento, garantía establecida en el artículo 19, N%* 3%, de la Carta Fundamental; TRIGESIMOCTAVO: Que el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior está recogido en el artículo 8%, letra h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta garantía, sustentada en precisiones en cuanto a procedimientos que involucren niños y adolescentes, aparece recogida en la Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A [ o NN*17, $134, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Condición Jurídica de los Derechos Humanos del Niño), e igualmente en las garantías en el marco de los procesos, donde se reconoce el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, a raíz de lo cual la Corte Interamericana requiere de la existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, realizando una verdadera revisión de la sentencia. Es más, el recurso debe tener eficacia, lo cual implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012 Serie C N”225, $99; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Fondo y reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013, Serie C N*260, $244)j. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 1*, 5%, inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ntencia inmediata. Lo anterior está vedado por el artículo 83 de la Constitución Política, según el cual corresponde al Ministerio Público la investigación de los hechos constituti
- fundaexternal #—— ldad ante la ley, asegurado en el numeral 2*% del artículo 19 constitucional. Más aún, la letra en comento establece sanciones sin tipificar las conductas ni se remite al Cód
- fundaexternal #—— podrán establecer diferencias arbitrarias.” Y el artículo 59 constitucional, en su inciso segundo, estatuye que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el res
- aplicaexternal #—— , 2007, p. 23-24); SÉPTIMO: Que el numeral 2% del artículo 10 del Código Penal preceptúa que está exento de responsabilidad criminal el menor de 18 años. Existe una imputabilidad
- aplicaexternal #—— de ponerla a disposición de autoridad competente (artículo 127 del Código Procesal Penal). De tal manera que, aunque la ley use la voz detención, se está refiriendo al arresto, por parte d
- aplicaexternal #—— lece el resto de nuestro sistema (por ejemplo, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil). 34 Es cierto que en materia procesal penal no es suficiente la confesión. Pero hay en ese proces