INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2747
Sumario
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, con fecha 26 de noviembre de 2014, Eduardo Elberg Simi deduce ante este Tribunal Constitucional requerimiento de inaplicabilidad Opor inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, para que surta efectos en los autos sobre indemnización de perjuicios por daño moral caratulados “Elberg con Bacigaluppi”, de que conoce el 25% Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N* C-23.844-2012. Preceptiva legal cuya aplicación se impugna. El precepto legal impugnado dispone: Artículo 2331 del código Civil: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño SECRETARIA emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”. Conflicto constitucional planteado en relación con la gestión judicial in...
Considerandos
Considerando 1
#Que, en estos autos, don Eduardo Elberg Simi ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, en el proceso sobre demanda de indemnización de perjuicios por dafio moral “Elberg con Bacigaluppi”, sustanciado ante el 25% Juzgado Civil de Santiago;
Considerando 2
#El texto del precepto legal obijetado prescribe: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaríia, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, sí se probare la verdad de la imputación.”;
Considerando 3
#Que, como se señala en la parte expositiva, el requirente sostiene que la aplicación en la gestión pendiente del precepto legal impugnado infringiría los artículos 1%, 4%, 5%, inciso segundo; 6”, inciso segundo, y 19, numerales 1%, 4% y 26%, de la Constitución Política de la República;
Considerando 4
#Que, en apoyo de sus cuestionamientos, el requirente invoca lo razonado por este Tribunal en sentencia recaída en los autos Rol N* 1.185-09, sentencia que por su parte se refiere, reiteradamente, al Rol N 943-08. La decisión aludida ha sido base de pronunciamientos posteriores de este tribunal, entre los que se encuentra el Rol 2410-13;
Considerando 5
#Que, en efecto, en la sentencia Rol N* 943- 08 este Tribunal analizó extensamente el valor constitucional de la restricción que ese precepto legal impone, en cuanto impide la reparación del daño puramente moral causado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. En dicha ocasión concluyó esta Magistratura que, “en términos generales, puede decirse que la obligación de responder por los perjuicios causados por la infracción de un deber jurídico, sea sufriendo el castigo por el delito cometido si se ha perjudicado a la sociedad quebrantando la ley penal, sea satisfaciendo la indemnización del daño infligido a otro cuando deliberadamente o por pura negligencia se ha contravenido , - E r una obligación « sscamm% de carácter civil, configura el principio de responsabilidad, que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico y adquiere las más variadas formas a través de estatutos jurídicos especiales de responsabilidad”. Del mismo modo, reflexionó dicha sentencia en que siendo regla general de nuestro ordenamiento jurídico — regla que se ha derivado del texto del inciso primero del artículo 2329 del Código Civil— que todo dafñio causado por un acto ilícito debe ser indemnizado -—esto es, que tanto el daño patrimonial como el daño moral, si se han producido, deben ser reparados por el responsable—, el artículo 2331 del mismo Código, que prohíbe demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral causado por imputaciones injuriosas en contra del honor o el crédito de una persona, representa una excepción de este principio general sobre responsabilidad;
Considerando 6
#Que también en las sentencias roles N“”s 943- 08 y 1.185-09, esta Magistratura reflexionó sobre la naturaleza del derecho a la honra, contemplado en el Ne 4% del artículo 19 de la Carta Fundamental, concluyendo que el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la “reputación”, al “prestigio” o el “buen nombre” de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencíal propio de la naturaleza humana. — SEGRETARIA En suma, se concluyó que se trata de un derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 19 de la Constitución, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el N9 1”% de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un bangquero, por ejemplo), la dqgeneralidad de las veces acarrea más que mnada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazado o compensado con una suma de dinero, tratándose, en definitiva, de un bien espiritual, no obstante tener en ocasiones también un valor económico;
Considerando 7
#Que, en definitiva, el artículo 2331 del Código Civil restringe la tutela civil por responsabilidad en la lesión deliberada o negligente del derecho a la honra de otro, dando lugar a indemnización únicamente por aquellos daños que pueda probarse que produjeron un empobrecimiento patrimonial de la víctima y prohibiendo la indemnización qTpecuniaria del daño exclusivamente moral ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, aun cuando dicho daño estuviere, a juicio del juez de la causa, suficientemente probado;
Considerando 8
#Que, tal como se señaló en la sentencia Rol 1.798-11, “el pronunciamiento de este Tribunal no prejuzga en modo alguno sobre la decisión que debe adoptar el juez de fondo en consideración a la verificación de los supuestos fácticos de la causa de que se trata ni sobre la aplicación de las disposiciones legales aplicables a la resolución de la misma, salvo en lo relativo al artículo 2331 del Código Civil”;
Considerando 9
#Que el pronunciamiento de este Tribunal es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral demandada por el requirente en la causa. Esta Magistratura ha señalado en oportunidades anteriores que “la inaplicación del precepto no implica emitir pronunciamiento alguno acerca de la concreta procedencia de la indemnización del daño moral en la gestión que ha originado el requerimiento de autos, la que habrá de determinar el juez de la causa, teniendo presentes las restricciones y el modo en que, conforme a la ley y demás fuentes del derecho, procede determinar la existencia del injusto; el modo de acreditar el daño moral efectivamente causado; el modo Y cuantía de su reparación pecuniaria, y los demás 10 requisitos que en derecho proceden.” (SSTC roles N”s 943, 1.463, 1.679, 2.255 y 2.410);
Considerando 10
#Que no existiendo motivos que justifiquen resolver el presente conflicto de una manera diversa, se insistirá, en las consideraciones que siguen, en lo razonado en los autos roles N's 943, 1.185 y 2410;
Considerando 11
#Que el contenido del artículo 19 de la Carta Fundamental, conjuntamente con sus artículos 1o, 40 y 59, inciso segundo, configuran principios y valores básicos de fuerza obligatoría que impregnan toda la Constitución de una finalidad humanista que se irradia en la primacía que asignan sus disposiciones a la persona humana, su dignidad y libertad natural; y al respeto, promoción y protección de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que se imponen como limitación del ejercicio de la soberanía y como deber de los órganos del Estado;
Considerando 12
#Que estos principios y valores no configuran meras declaraciones programáticas sino que constituyen mandatos expresos para gobernantes y gobernados, debiendo tenerse presente que el inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— infringiendo además con ello el numeral 26”% del artículo 19 constitucional. Lo anterior toda vez que, en virtud de la norma impugnada, resulta que mientras las lesiones de
- fundaexternal #—— biendo tenerse presente que el inciso segundo del artículo 69 de la Constitución precisa que los preceptos de ésta obligan no sólo a los titulares o integrantes de los éórganos del
- fundaexternal #—— sabilidad extracontractual general del Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso iegundo, dispone la regla general de la indemnización por responsabilidad extracont
- aplicaexternal #—— icabilidad Opor inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, para que surta efectos en los autos sobre indemnización de perjuicios por daño moral caratulados “
- aplicaexternal #—— e se ha derivado del texto del inciso primero del artículo 2329 del Código Civil— que todo dafñio causado por un acto ilícito debe ser indemnizado -—esto es, que tanto el daño patr
- citaexternal #—— que por su parte se refiere, reiteradamente, al Rol N 943-08. La decisión aludida ha sido base de pronunciamientos posteriores de este tribunal, entre los que s
- citaexternal #—— s de este tribunal, entre los que se encuentra el Rol 2410-13; QUINTO: Que, en efecto, en la sentencia Rol N* 943- 08 este Tribunal analizó extensamente el v