INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2751
Sumario
Santiago, siete de julio de dos mil quince. VISTOS: Con fecha 4 de diciembre de 2014, Agrícola Terramater 5.A. ha requerido la declaración de inaplicabilidad de los incisos primero y segundo del artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos, incorporado por la Ley N* 20.701. Preceptiva legal cuestionada. La preceptiva impugnada dispone: “Artículo 67%.- Sin perjuicio de la existencia de cualquiera reclamación pendiente, sea del concesionario o del dueño del predio, la exhibición del comprobante de pago o de la consignación del valor fijado por la comisión tasadora servirá al concesionario para obtener del Juez de Letras respectivo que lo ponga, sin más trámite, en posesión material de los terrenos. A petición del concesionario, el juez podrá decretar además el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir el decreto de concesión, con facultad de descerrajamiento, facultad esta última de la que se hará uso si existiere oposición a la toma de posesión mate...
Considerandos
Considerando 1
#Que, segúñ se puede ver de lo recién expuesto, la presente cuestión tiene su causa en el hecho de que cierta faja de un terreno devpropiedad de la requirente, sociedad agríeola y agroindustrial Terramater S.A., se encuentra gravada con una servidumbre que beneficia a Alto Jahuel Transmisora de 10 Energía S.A., para establecer determinada línea deé transmisión de energía eléctrica. Pero la requirente acota que esta servidumbre nmo abarca los caminos interiores de aquel predio, por donde esta compañía pueda acceder a las referidas instalacioneé de transmisión. No obsfante lo cual, reclama que dicha empresa eléctrica pretendería ocupar de hecho. tales caminos interiores, sin obtener previamente la correspondiente servidumbre de tránsito. vValiéndose para ello -dice- del artículo 67 de la 'Ley General de Servicios Eléctricos, que permite al correspondiente ¡juez de letras poner al concesionario eléctrico en posesión material de aquellos otros terrenos que sí figuran como afectos a servidumbres, en el decreto supremo de concesión N* 49, de 2014, del Ministerio de Energía. Como dicho artículo 67 no le abre a la sociedad agrícola requirente la posibilidad de oponerse a la posesión material solicitada por esa compañía eléctrica, ni le da ocasión para pedirle al juez que suspenda el ingreso de ésta al predio de su dominio hasta tanto mno obtenga la supuestamente faltante servidumbre de tránsito, ambas insuficiencias procesales harían ineficaz . cualquier defensa de sus derechos, tornando inconstitucional el precepto indicado, por los motivos que expresa en su presentación de fs. 1 a 46;
Considerando 2
#Que, así las cosas, como en este caso no se reclama contra la constitución administrativa de una servidumbre legal, resulta inoficioso que el Tribunal Constitucional entre a discurrir acerca de la naturaleza de tal gravamen como una especie de limitación al dominio, conforme a la ley (artículo 732, N* 3, del Código Civil) y a la Carta Fundamental, que autoriza su imposición por causa de utilidad pública 11 derivada de la función social que restringe el ejercicio del derecho de propiedad (artículo 19, N”s 24%, inciso segundo, y 26*), en las condiciones y con los requisitos previstos sobre el particular por la Ley General de Servicios Eléctricos (artículos 2%, N* 4, 14 y 48 al 72). Lo cual no obsta a hacer presente que, tal- como expresara esta Magistratura en sentencias roles N*”s 245 (considerando 41%) y 1669 (considerando 77%), estas servidumbres otorgan al dueño del predio sirviente el derecho a que se le paguen los perjuicios que la ley señala (artículo 69, N”s 1 al 3), cuya evaluación incluso puede ser objeto de acuerdo con el concesionario. Son ijustamente estas reparaciones e indemnizaciones, que el concesionario debe pagar al dueño del predio sirviente, lo que armoniza los derechos de uno y otro, sin desequilibrios arbitrarios y sin que sea menester sacrificar a ninguno en beneficio de la colectividad (según ordena el artículo 1%, inciso cuarto, constitucional);
Considerando 3
#Que tampoco el presente caso se subsume dentro de las llamadas regulaciones expropiatorias, como sugiere la requirente, habida cuenta de que esta figura toma forma cuando, al disciplinar o limitar el ejercicio de alguna actividad, un acto legal termina causando una privación total o parcial del dominio, sin expropiación mediante. Situación inconstitucional abordada por este Tribunal cuando así lo estimó pertinente, para.razonar en otros casos distintos al actual (roles N's 334, considerando 19%*, y 505, considerando 22*). Ello, precisamente porque el problema que. aqueja a la requirente -según propia versión- no proviene exactamente de aplicar las regulaciones .y limitaciones establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, 12 sino que, a la inversa, sería el incumplimiento de sus reglas sobre constitución y ejecución de servidumbres, lo que la habría puesto en una atribulada situación de facto, misma que no podría revertir a través del procedimiento judicial contemplado en el antedicho artículo 67;
Considerando 4
#¿ Que la cuestión estriba, .entonces, en esclarecer si el artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos es inconstitucional, por omitir normar la eventual oposición del dueño de una heredad afectada. En caso de servidumbres insuficientes, la carencia consistiría en que el propietario del predio sirviente no puede pedir al juez que -entretanto no se obtengan los gravámenes faltantes- deniegue poner al concesionario en posesión material de aquellos terrenos en que se han de ejercer las demás servidumbres, legítimamente constituidas. Naturalmente, al planteafse en estos términos la lite no implica insinuar qgue, en la especie, sería menester la constitución de una previa servidumbre de tránsito por parte de la empresa eléctrica Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A. para poder desplazarse a través de los caminos interiores del fundo San Jorge de Los Niches, de propiedad de la sociedad agrícola y agroindustrial Terramater S.A., por corresponder esto a un asunto que deben resolver los jueces del fondo. Esta acotación, acerca del verdadero alcance de la cuestión que se ventila acá, pone en disposición de examinar precisamente si las objetadas carencias en que incurriría el artículo 67, impugnado, contravienen las garantías consagradas en el artículo 19, N* 3%, de la Carta Fundamental, relativas al derecho a la acción, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en nexo con la obligación correlativa de ejercer jurisdicción 13 que le asiste a los tribunales competentes, por mandato del artículo 76 de la propia Constitución; II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
Considerando 5
#Que, por de pronto, valga puntualizar que la Ley General de Servicios Eléctricos, cuyo texto consolidado actual fue fijado por DFL N* 4/20.018, del ex Ministerib de Economía, Fomento y Reconstrucción, del año 2007, configura un ordenamiento normativo de carácter especial, en cuanto sólo tiene por objeto regir aquellas actividades y relaciones jurídicas que indica taxativamente su mismo texto (artículos 1% y 2”) porque, atendida su particularidad, han merecido del legislador un tratamiento propio y diferenciado de las normas del derecho común. Tratándose de una normativa especial, reguladora de una actividad económica en particular, de conformidad con el artículo 19¿ N* 21%, constitucional, el legislador no se encuentra entonces compelido a extenderse a otros sucesos o circunstancias, ajenos a la materia que le es propia y que desbordan el desarrollo normal de sus prescripciones, sin perjuicio de aplicarse las reglas comunes allí donde ésta no se . ha pronunciado;
Considerando 6
#Que, en este contexto, el artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos dice relación con el procedimie “ administra nto tivo especial que rige el otorgamiento de las concesiones eléctricas, el cual culmina con un decreto supremo (artículos 11, inciso
Considerando 7
#Que, de igual manera, su tramitación se aprecia inspirada en el princiéio de economía procesal, SECRETARIA indicado en la Ley N* 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado: “Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más ¿formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos” (artículo 8*%, inciso segundo). Siendo de observar que a los dueños de las heredades afectadas por servidumbres, la Ley General de Servicios Eléctricos les abre la posibilidad de participar en este pro¿edimiento especial, al ordenar que sean previamente notificados (artículo 27) y darles la -oportunidad para formular observaciones u oposiciones, antes de que estos gravámenes se constituyan, por las causales precisas y dentro de la oportunidad que a este efecto les reserva la ley (artículo 27 ter); 15
Considerando 8
#Que, a continuación, cabe reparar en lá unidad de contenido y propósito que se observa entre el artículo 67, cuestionado, y el anterior artículo 60 de la misma ley, en cuya virtud todos los derechos concedidos en el artículo 50, que son los que derivan de las servidumbres constituidas en el decreto supremo de concesión, “se ejercerán plenamente, sin perjuicio de las acciones judiciales que hubiere pendientes”, Es decir, una vez totalménte tramitado el decreto de concesión, este acto adquiere plena eficacia para su titular, pudiendo requerir la ejecución del mismo al juez de letras competente a fin de poder ocupar aquellos terrenos gravados con servidumbres, “sin perjuicio de la existencia de cualquier reclamación pendiente”, como reitera el inciso primero del artículo 67;
Considerando 9
#Que, conforme se desprende de la locución adverbial “sin perjuicio de”, én ellas empleada, dichas normas dejan plenamente a salvo todas las demás acciones jurisdiccionales que pudieren entablar los dueños de los inmuebles gravados con servidumbres, que son las que franquea esa misma ley, tanto como aquellas que contemplan otros cuerpos jurídicos procesales. Lo que prescribe el artículo 67 es que la diligencia allí tratada . posee un objetivo único e inalterable, cual es poner de inmediato al concesionario en posesión material de las heredades en situación de servidumbre, comprobado que sea el pago o consignación de las indemnizaciones debidas que dicha normaá prevé. Pero el hechó de no ser ésta la vía idónea para discutir otras materias, susceptibles de ventilarse en procesos diversos, no conlleva su inconstitucionalidad. Menos cuando, de abrirse a otro tipo de alegaciones y reparos, arriesgaría incluso 16 entrabar el propósito de agilización que inspiró el establecimiento de dicho trámite;
Considerando 10
#Que conviene recordar que, durante la tramitación legislativa de la Ley N* 20.701 (Boletín N” 8270-08) que, entre otras modificaciones a la ley General de Servicios Eléctricos, dio origen al texto actual del óbjetado artículo 67 (artículo único, N* 22), se dejó expresa constancia de que el cambio al mismo obedecía ál objetivo central del proyecto, cual fue agilizar los procedimientos de concesiones y, de esta forma, poder concretar los proyectos autorizados. Por eso se estimó adecuado separar la gestión judicial que permite al concesionario eléctrico tomar legítimamente constituida en su favor (artículo 67), de los juicios sumarios en que deben dirimirse todas las demás controversias relativas a las servidumbres establecidas (artículo 71);
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— establecido en el artículo 56 de la LGSE y eñ el artículo 828 del Código Civil, en cuanto a “los derechos que puede hacer valer el titular de la servidumbre eléctrica para poder
- aplicaexternal #—— ón de una querella posesoria. Como lo dispone el artículo 916 del Código Civil, “[l]las acciones posesorías tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raí
- aplicaexternal #—— e dé seguridad contra el que. fundadamente teme” (artículo 921 del Código Civil). No obstante, dicha acción posesoria no parece ser jurídicamente viable en este tipo de casos. En