CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2755
Sumario
Santiago, treinta de diciembre de dos mil catorce. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por Oficio N” 11.615, de 9 de diciembre del presente año, ingresado a esta Magistratura con fecha 10 del mismo mes y año, la Cémara de Diputados ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que protege la libre elección en los servicios de cable, internet ¿o telefonía, correspondiente al Boletín N* 9007-03, con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo tercero transitorio del referido proyecto; SEGUNDO: Que el artículo 93, inciso primero, N” 1%, de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por Oficio N” 11.615, de 9 de diciembre del presente año, ingresado a esta Magistratura con fecha 10 del mismo mes y año, la Cémara de Diputados ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que protege la libre elección en los servicios de cable, internet ¿o telefonía, correspondiente al Boletín N* 9007-03, con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo tercero transitorio del referido proyecto;
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, N” 1%, de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas. de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, en razón de lo anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre aquellas normas del proyecto de ley remitido cuya materiía esté comprendida dentro de las que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; lI. PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORCÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON LA NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 4
#Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte sSuprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treiínta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente. Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte. En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite. La ley orgánica constitucional Trelativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sístema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años. ”; II. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL .
Considerando 5
#Que la mnorma del proyecto sometida a control preventivo de constitucionalidad establece: “Artículo tercero (transitorio).- El o los nuevos proveedores de servicios de telecomunicaciones podrán hacer uso de las instalaciones exteriores existentes que permitan el acceso inmediato al respectivo edificio o condominio, tales como cámaras de ingreso u otras instalaciones de acceso directo, independientemente de 5u titularidad y de la naturaleza de los bienes en que aquéllas se emplacen, siempre y cuando ello no afecte la provisión de los servicios que a esa fecha se prestan. En caso de esgrimirse, respecto de las instalaciones de acceso al edificio o condominio, falta de capacidad o de disponibilidad para el ingreso de otros proveedores de los referidos servicios, el o los nuevos proveedores interesados deberán ofrecer alternativas de solución o de mitigación de riesgos, en cuyo caso el proveedor existente sólo podrá oponerse acreditando plausibilidad de afectación de sus servicios. En caso de desacuerdo entre las partes, sea por motivos técnicos o económicos, las controversias que se susciten serán resueltas por un árbitro arbitrador designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las proposiciones de las partes, y podrá en su caso establecer condiciones para materializar el acceso requerido. Sus honorarios serán de cargo de aquel proveedor cuya alegación sea totalmente desestimada 0, en caso contrario, por partes iguales entre los intervinientes. Los daños y perjuicios que se ocasionaren como consecuencia de la ejecución de las obras necesarias para el ingreso del o los nuevos proveedores serán de responsabilidad de estos últimos, tanto frente a la comunidad como a los usuarios y al proveedor existente cuyos servicios se hubieren visto alterados, pudiendo el o los afectados recurrir ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones en virtud del procedimiento de tramitación y resolución de reclamos del artículo 28 bis de la ley N”18.168, General de o Telecomunicaciones. E- a P - E SECRETARIA Á Un reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de vVivienda y Urbanismo definirá un protocolo de actuación al que deberán ceñirse los proveedores de telecomunicaciones con motivo de esta materia, el cual también será aplicable a la Administración del edificio o condominio.”;
Considerando 6
#Que este Tribunal estima que sólo la disposición contenida en el inciso segundo del artículo sometido a control, que va a continuación del primer punto seguido y que comienza con las expresiones “En caso de desacuerdo”, hasta el vocablo “reguerido” que precede al tercer punto seguido,. es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, puesto que establece una materia de arbitraje forzoso, lo que incide en la organización y atribuciones de los tribunales que son necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia. Así se ha pronunciado anteriormente esta Magistratura (STC roles N”s 2516, c. 6% ; 2531, e. 6%7 2538, e. 6%; 2191, e. 19”, entre otras); IV. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO A CONTROL.
Considerando 7
#Que, en el oficio remisor, individualizado en el considerando primero, se señala que se suscitó cuestión de constitucionalidad, para cuyo efecto se acompañó copia del acta respectiva, correspondiente a la . publicación oficial del Diario de Sesiones del Senado, Legislatura 362%, sesión 55%, de 14 de octubre pasado, que se encuentra agregada a fojas 20 y siguientes de autos;
Considerando 8
#Que de la revisión del acta de la sesión antes referida, aparece a fojas 36 vuelta y siguientes la discusión en segundo trámite constitucional del proyecto de ley objeto del presente control de constitucionalidad, y a fojas 42 vuelta consta que el senador Orpis, en la última parte de su intervención, hizo reserva de constitucionalidad respecto de los artículos primero,
Considerando 9
#Que, en cuanto a la cuestión de constitucionalidad planteada, debe tenerse presente que el Párrafo 1 del Título II de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, denominado “Control obligatorio de constitucionalidad”, contiene un conjunto de normas especiales que dicen relación con la facultad conferida al Tribunal por el artículo 93, N* 1”, de la Carta Fundamental, es decir: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”. Que el inciso final del artículo 48 de la referida ley orgánica dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad idebatida o representada.” (Énfasis añadido) . Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados.”;
Considerando 10
#Que, de la relación armónica de las normas antes transcritas, forzoso resulta concluir que las cuestiones de constitucionalidad “.. de uno o más de sus preceptos..”, a que se refiere el inciso final del artículo 48, son aquellas que dicen relación con normas que tengan la naturaleza de orgánicas constitucionales, ya sea porque en ese carácter han sido aprobadas por ambas ramas del Congreso o porque el Tribunal las considere como tales entrando de oficio a conocer de las mismas. Así se infiere de manera palmaria del tenor del inciso quinto del artículo 49, que exige al Tribunal fundar su declaración de constitucionalidad sólo respecto de aquellos preceptos que sean de naturaleza orgánica constitucional, en relación con los cuales se hubiere producido un problema de constitucionalidad durante la tramitación de un proyecto. Que corolario de lo anterior resulta que al Tribunal le está vedado entrar a pronunciarse socbre las cuestiones de constitucionalidad formuladas durante la tramitación de este proyecto, respecto de normas que no tienen el carácter de orgánicas constitucionales y en relación con las cuales no se ha deducido requerimiento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, N* 3%, de la Constitución;
Considerando 20
#Que la disposición sometida a control, antes transcrita, en la parte señalada en el considerando
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ido conferida en el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo tercero transi
- fundaexternal #—— CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. CUARTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de
- fundaexternal #—— s a terceros, vulnerando con ello el N%* 24% del artículo 19 constitucional, sin explicitar la forma en que se produciría la infracción constitucional en relación con este
- fundaexternal #—— e las partes, lo que resulta inconciliable con el artículo 76 de la Constitución Política que, al garantizar la independencia de los tribunales de justicia, protege el ejercicio de