TC Rol 2759
Tribunal Constitucional·Rol 2759
Sumario
Santiago, cinco de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS: El requerimiento. Con fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado IGNACIO JOSÉ SAPIAÍN MARTÍNEZ, en representación de dofña JUANA CEBALLOS CASTILLO, ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad -por inconstitucionalidad del artículo 19, incisos primero y segundo, de la Ley N* 7,.200, para que surta efectos en la causa sobre nulidad de derechó público, caratulada "“PETER SWEET DELANO CON ARMADA DE CHILE”, Rol I.C. N9 1541-2013, que se encuentra actualmente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción para conocer de los recursos SECRETARIA de casación en la forma y de apelación interpuesto$ por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia de primer grado que acogió la demanda de nulidad de derecho público y ordenó la restitución del predio expropiado dentro de 15 días de ejecutoriada la sentencia. v La requirente estima que la disposición impugnada es decisiva para la resoluci...
Considerandos
Considerando 1
#Que, en primer lugar, es necesario precisar la mnaturaleza del conflicto constitucional planteado por el requerimiento de la señora Juana Ceballos Castillo. Para ello, se solicita contrastar los artículos 10, numeral 10%, de la Constitución de 1925 Y 19, numeral 24*%, de la Constitución vigente, en relación con los incisos primero y segundo del artículo 19 de la Ley N* 7.200. Ellos están referidos a un procedimiento expropiatorio efectuado mediante Decreto Supremo N* 34, de 17 de noviembre de 1983, que permitió que fuese expropiado el fundo Los Laureles, de 247,3 hectáreas, ubicado en la Península de Tumbes, ciudad de Talcahuano;
Considerando 2
#, de la Ley N* 7,.200, para que surta efectos en la causa sobre nulidad de derechó público, caratulada "“PETER SWEET DELANO CON ARMADA DE CHILE”, Rol I.C. N9 1541-2013, que se encuentra actualmente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción para conocer de los recursos SECRETARIA de casación en la forma y de apelación interpuesto$ por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia de primer grado que acogió la demanda de nulidad de derecho público y ordenó la restitución del predio expropiado dentro de 15 días de ejecutoriada la sentencia. v La requirente estima que la disposición impugnada es decisiva para la resolución del conflicto planteado en la gestión pendiente, generando un resultado inconstitucional, al vulnerar flagrantemente la garantía resguardada en el N* 10 del artículo 10 de la Constitución Política de 1925 -vigente al momento de la promulgación de ia Ley N* 7.200-, y la garantía contemplada en el mnumeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de 1980. Dichas contravenciones se producirían, en síntesis, por el desconocimiento de la garantía del derecho de propiedad y de que nadie puede ser privado de ella sino en virtud de una ley general o especial que califique la necesidad de utilidad pública o interés nacional. El precepto legal impugnado. Los incisos primero y segundo del artículo 19 de la Ley N* 7.200, impugnados, disponen: “Art. 19. Autorízase al Presidente de la República para llevar a cabo las expropiaciones que le proponga el Consejo Superior de Defensa Nacional, para el cumplimiento de la ley N.* 7.144, de 31 de diciembre de 1941. Al ordenar la expropiación, el Presidente de la República no deberá indicar el objeto de ella y se limitará a expresar que la ordena en virtud de la proposición que le ha hecho el Consejo. Las expropiaciones tendrán por único objeto dar cumplimiento a las finalidades a que se refiere el artículo 3% de la ley N* 7.144.” La gestión pendiente. La qgestión pendiente e inició por demanda presentada con fecha 11 de noviembre del año 2006 por don Peter Sweet Délano, ante el sSegundo Juzgado Civil de Talcahuano, por la cual solicitóé la declaración de nulidad de derecho público del Decreto Supremo Expropiatorio N* 34, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de 17 de noviembre de 1983, que lo privó del dominio que tenía sobre el predio denominado Los Laureles, de 247,3 hectáreas, inscrito a su nombre en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano. Actualmente, prosigue con el juicio doña Juana Ceballos, cónyuge sobreviviente y heredera del demandante Peter Sweet. El conflicto de constitucionalidad. Se señala que se está frente a uno de los pocos casos de atentados graves al derecho de propiedad, ocurrido con posterioridad al golpe de Estado del año 1973. Expone, en síntesis, que en el mes de enero de 1974, las Fuerzas Armadas accedieron violentamente al predio, alegando razones estratégicas, para luego Su dueño, perdió la tenencia material de la propiedad, bero mantuvo la posesión inscrita. Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta de 1980, las ocupaciones culminaron en la dictación de distintos decretos expropiatorios que se fundaron en el precepto que se impugnan en autos -cual data de 1942-, y en la Ley N* 7.134, En lo tocante a la infracción al artículo 10, N* 10, de la Constitución Política de 1925, sostiene la requirente que esta disposición consagró el principio de protección del derecho de propiedad como una regla general, reconociendo la garantía al derecho de propiedad y de que nadie puede ser privado de ella sino en virtud de una ley general o especial que autorice la Y SLCRETARIA expropiación por causa de utilidad pública o interés social, calificada por el legislador. Lo anterior significa que dicha facultad queda radicada en la competencia del Legislativo, quedando privado el Presidente de la República del ejercicio de la facultad de expropiar. La infracción consistiría en que la disposición impugnada no cumple con ser una ley general, sino que simplemente es una delegación de facultades legislativas. Hace presente al efecto la cuestión planteáda respecto de la constitucionalidad de la normativa, fue vista durante la tramitación del proyecto de la Ley N* 7.200. Sostiene que la delegación de una función- legislativa en el Ejecutivo importa vulnerar el principio de Derecho Público de que sólo puede hacerse aquello que la ley permite, lo que infringe el principio de juridicidad, contemplado en el artículo 4% de la Constitución, en relación con los artículos 44 y 72. Añade que admitir la validez de la delegación no sería más que permitir tácitamente una modificación constitucional de las facultades del Poder Ejecutivo y del lLegislativo, sin cumplir los trámites legislativos necesarios, generando un verdadero fraude a la Carta Fundamental. Por lo demás, indica, si se admitiese en materia expropiatoria podría entonces afirmarse que se podrían delegar otras materias propias de ley, pudiendo llegarse al absurdo de que la delegación de funciones sea total, dejando a un Congreso inerte, afectándose de este modo la división funcional entre los distintos poderes del Estado. Señala que en la especie, en el caso de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, se delega en el Consejo Superior de la Defensa Nacional la determinación de la utilidad de la expropiación, conforme a lo dispuesto en la Ley N* 7.144 y en el artículo 20 de la Ley N* 7.200 y se delega en el Presidente de la República la función legislativa de “calificar” la propuesta del Consejo Superior y la dictación del correspondiente acto administrativo, pero prescindiendo de la obligación de fundamentar o indicar el objeto de ella. La comparación del artículo 19 de la Ley N* 7.200 con la norma constitucional le permite concluir que no se trata. de una delegación, porque no se está entregando las mismas facultades del delegante, sino que efectivamente el legislador creó una hipótesis de expropiación nueva, distinta y diferente a la facultad que el Constituyente radicó dentro de la competencia legislativa y estableció. en el N* 10 del artículo 10, en términos tales que permite al Ejecutivo quitar a los particulares su derecho de propiedad con vulneración del principio de que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de una ley general o especial que califique la necesidad de utilidad pública o el interés social que justifica la expropiación. distinta a la señalada en el artículo 10, N* 10, de la referida Carta Fundamental, y, al hacerlo, mediante la dictación de la Ley N* 7200 infringió no sólo la señalada norma constitucional, sino que además el artículo 4%, en relación con los artículos 43, 44 y 72 de dicha Constitución. En suma, sostiene que el legislador no tiene facultades para promulgar una ley que permita a un órgano administrativo calificar y determinar a su arbitrio si expropia o no y qué bien expropia, ya que la expropiación sólo procede por causa de utilidad pública o interés social, quedando radicada la competencia de calificar y evaluar la causa o motivación de la necesidad de expropiar exclusiva y excluyentemente en el legislador, no gozando de esta competencia ni el Presidente de la República ni el Honorable Consejo Superior de la Defensa Nacional. En lo relativo a la infracción a la Constitución de 1980, la parte requirente sostiene que la norma impugnada vulnera los artículos 6%, 7*%, 19, N* 24%, y 60 de la Carta Política, razonando en términos similares a la infracción constitucional ¿a la Carta de 1925 antes expuesta. Efectúa un análisis comparativo entre el artículo 19 de la Ley N* 7.200 y el N* 24*% del artículo 19 de la Carta Fundamental y afirma que la hipótesis expropiatoria regulada en la disposición impugnada no se encuentra comprendida en la norma constitucional, lo que vulnera flagrantemente la garantía de que nadie puede ser privado de un bien sino por una ley general o especial que califique la necesidad de utilidad pública o interés nacional. Agrega que el artículo 19 de la Ley N* 7.200 otorga facultades al Presidente de la República que el artículo 32 de la Constitución Política no le reconoce y que el artículo 60 radica en el Congreso como materias propias de ley, quedando vedado a las autoridades áctuar fuera del ámbito de su competencia, so pena de nulidad, de conformidad con los artículos 6% y 7%* de dicha Carta Política, por lo que al dictar el Presidente de la República .el D.S. N” 34, con fecha 17 de noviembre de 1983, infringió el artículo 32 constitucional, que regula expresamente sus facultades, siendo su actuación nula y de ningún valor. En cuanto al carácter decisorio de la norma, señala qúe fue el propio Consejo de Defensa del Estado el que en la página 15 de su escrito de apelación planteó que la Ley N* 7.200 fue la que facultó al Presidente de la República para efectuar una expropiación, por lo que de cuestionarse la eventual pugna que pudiese existir entre esta ley y el texto constitucional vigente, la acción establecida para dirimir este conflicto es la de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, pero en ningún caso la de nulidad. Tramitación. Por resolución de fecha 24 de diciembre de 2014 se admitió a tramitación el requerimiento y se decretó la suspensión del procedimiento de la gestión en que incide. -Mediante presentación de fecha 8 de enero de 2015, agregada a fojas 149 y siguiente, las otras partes demandantes en la gestión pendiente adhirieron al requerimiento. Posteriormente, por resolución de fecha 26 de enero. del mismo año se declaró admisible el requerimiento. Con fecha 5 de febrero del año 2015 se confirió traslado sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes de la gestión pendiente para que formularan sus observaciones y aportaran los antecedentes que estimaran del caso, el que sólo fue evacuado por el Consejo de Defensa del Estado en los siguientes términos: Observaciones del Consejo de Defensa del Estado. Mediante presentación de fecha 4 de marzo del año 2015, agregada a fojas 203 y siguientes, el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Armada de Chile, formuló observaciones al requerimiento solicitando su rechazo en razón de lo siguiente: En primer término, sintetiza lo que ha sido demandado en la gestión judicial. pendiente por la actora de autos. Expone al efecto que la demanda se sustentó en que en el año 1973 un contingente de la Armada ingresó a su predio y lo expulsó de él junto a su familia, manteniéndolo en su poder durante 10 años sin que existiera ninguna norma que sustentara su tenencia, no habiéndose utilizado para los fines para los cuales se expropió, por lo que debía darse lugar a la retrocesión. Por otro lado, se solicitó la reivindicación del predio alegando haber sido siempre el dueño y, en subsidio, por concepto de luero cesante demandó la suma de $16.800.000.000.- otorgando, en subsidio también, las más amplias facultades al tribunal para proceder a la restitución, sea en virtud de la nulidad de derecho público, de la nulidad absoluta del acto administrativo, la inconstitucionalidad del mismo o el haber actuado meramente de hecho un órgano militar del Estado. Por sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, complementada por sentencia de 15 de septiembre de 2014, el tribunal acogió la demanda de mnulidad de derecho público del mencionado acto expropiatorio, sólo en cuanto ordenó la restitución al actor del predio Los Laureles en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia, dejando sin efecto la inscripción conservatoria practicada a nombre del fFisco, declarando vigente la anterior y rechazando la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado respecto de la acción patrimonial reivindicatoria. En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma yx de apelación, los que, como se ha indicado precedentemente, se encuentran pendientes ante la Iltma.- Corte de Apelaciones de Concepción, con decreto de autos en relación y con el procedimiento suspendido por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura, de fecha 24 de diciembre del año 2014. Lhuego de haber explicitado lo demandado por la actora, el organismo fiscal afirma que no es efectivo en orden a que el conflicto de autos se habría originado en la usurpación violenta del fundo Los lLaureles, lo que indica ser contrario a la realidad de los hechos y a la verdad establecida judicialmente. En segundo lugar, sostiene que el requerimiento es improcedente por sustentarse en una norma constitucional derogada. Al respecto afirma que el artículo 10, N* 10, de la Constitución de 1925 dejó de estar vigente al ser derogada por el artículo 12 del Acta Constitucional N* 3 “De los derechos y deberes constitucionales”, contenida en el Decreto Ley N* 1.552, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial con fecha 13 de septiembre de 1976, que entró en vigencia a partir del 18_ de septiembre de 1976. Señala que la inaplicabilidad dice relación con una causa en que se pretende la nulidad de derecho público del Decreto Supremo expropiatorio N* 34, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, dictado el 17 de noviembre de 1983, bajo la vigencia de un nuevo estatuto político, la Constitución Política de 1980, de tal suerte que tanto la causa o gestión pendiente como el acto expropiatorio que se impugna, así como el presente requerimiento ocurrieron bajo el imperio de esta Constitución, que entró en vigencia el 11 de marzo de 1981. El hecho de que la norma impugnada haya sido promulgada y publicada en el año 1942, bajo el mandato de la Carta de 1925, no implica nmi determina que su pretendida inconstitucionalidad deba ser analizada y resuelta con sus disposiciones, si a la época ya no están vigentes y han sido sustituidas, como ocurre en la especie. En consecuencia, indica, el presente requerimiento sólo puede ser analizado y resuelto en relación con las normas contenidas en la Constitución Política de 1980. Agrega que, en todo caso, nunca bajo la vigencia de la Carta de 1925 se puso en duda la constitucionalidad del precepto impugnado, no advirtiendo ninguna inconsecuencia con dicha Carta Fundamental, puesto que difícilmente podría sostenerse que la defensa nacional no constituye una razón de utilidad pública. En tercer lugar, afirma que la norma impugnada no X SLCRETARIA es contraria a lo dispuesto en el N* 24% del artículo 19 de la Constitución Política de 1980, y al respecto señala que el requerimiento discurre sobre una base equivocada, que es creer que el mandato constitucional exige que el Poder lLegislativo dicte una ley expropiatoria general o especial en cada caso específico en que la satisfacción de las necesidades públicas requiera de la expropiación de uno o más hbienes determinados. Conforme ¿a este predicamento, indica, el Presidente de la República nunca podría expropiar, ya que sólo podría hacerlo el Poder Legislativo, en circunstancias que el mandato contenido en la norma impugnada es claro al facultar a este último para autorizar la expropiación y no para llevarla a cabo, cumplirla o ejecutarla, función enteramente distinta yY que compete a otros órganos del Estado, como son los servicios centralizados yY descentralizados de la Administración del Estado y las municipalidades, las que lo deben realizar ciñéndose a un procedimiento administrativo específico. Sobre el particular indica que la parte requirente confunde al órgano que debe otorgar la autorización con aquel otro que, en ejercicio de ella, puede y debe ejecutar la expropiación a través del procedimiento administrativo especialmente dispuesto para tales efectos. Sostiene que el precepto impugnado guarda perfecta coherencia y armonía con la disposición constitucional, ya que se liímita a autorizar al Presidente de la República para llevar a cabo las expropiaciones; se trata de una ley general, ya que lo autoriza a expropiar bienes de manera genérica y autoriza la expropiación fundada en una causa de utilidad pública o de interés nacional, como es la defensa nacional, con lo que se satisface el mandato constitucional. En cuarto lugar sostiene que el procedimiento se llevó a cabo con estricta sujeción al procedimiento de expropiación del D.L. N* 2.186, “Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones”. Y, finalmente, en quinto lugar, señala que el requerimiento atenta contra el acto propio del causante de la parte requirente, de quien derivan sus derechos, ya que al respecto es importante destacar que en el contexto del procedimiento de expropiación del fundo Los Laurelgs, el causante concurrió voluntariamente a suscribir dos escrituras públicas que desmienten y contradicen lo sostenido por él en la causa que constituye la gestión pendiente. En la prime£a escritura declaró allanarse al acto expropiatorio, transferir el dominio absoluto y perpetuo del predio, hacer entrega material del mismo en ese acto y su conformidad con el precio o pago de la indemnización, y en la segunda, deciaró haber recibido la suma de dinero acordada a entera satisfacción y no tener reclamo alguno que formular por ningún concepto, renunciando a cualquier acción o derecho respecto de la gestión expropiatoria y del pago de la expropiación misma. Además, hace presente que de conformidad con el artículo 20 del D.L. N* 2.186, pagada al expropiado la indemnización convenida, el dominio del bien expropiado queda radicado, de pleno derecho, a título originario en el patrimonio del expropiante, con lo que el Fisco se hizo dueño a título originario y por el solo ministerio de la ley. Por otro lado, indica, el artículo 9* del D.L. N* 2.186 establece que el expropiado tiene derecho a reclamar ante el juez competente para solicitar que se deje sin efecto la expropiación, se disponga la expropiación total del bien expropiado o la expropiación de otra porción del bien expropiado o se modifique el acto expropiatorio en los casos y circunstancias que la norma detalla, por lo que lo que tanto la gestión pendiente como el requerimiento pretenden es revivir indebidamente un derecho que no se ejerció oportunamente al amparo del procedimiento de la mnorma señalada. Sostiene que esto es indebido porque la Corte Suprema ha declarado expresamente la improcedencia de las acciones de nulidad de derecho público de actos que han podido ser impugnados conforme a recursos y medios otorgados por procedimientos administrativos especiales. Por último, señala que el fundo Los Laureles, cuya restitución ha sido ordenada por la sentencia de primera instancia, se encuentra emplazado en la península de Tumbes y junto a otros 18 predios conforman el denominado. “Campo de Entrenamiento Teniente Olave”, el cual es imprescindible para las necesidades de la Armada de Chile y, en definitiva, para la Defensa Nacional. Este campo de entrenamiento es parte, a su vez, de un complejo militar más vasto que el Estado de Chile ha ido conformando a través de los años, dando ilugar a la “Base Naval Talcahuano”, que constituye el principal puerto militar del país, y por ello resulta indispensable para la defensa nacional; de allí la importancia de conservar todos los predios que la conforman. Autos en relación, vista de la causa y acuerdo. Con fecha 9 de marzo de 2015 se dictó el decreto de autos en relación y se ordenó la agregación de la causa en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, verificándose su vista con fecha 23 de junio siguiente, alegando, luego de escuchar la relación, los abogados que figuran en el certificado de fojas 295, decretándose con esa misma fecha, según consta a fojas 296, las medidas para mejor resolver consistentes en ordenar la agregación, con citación, de los documentos acompañados por la parte requirente, que rolan de fojas 242 a 269 y de fojas 271 a 293, además de ordenar oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de las Fuerzas Armadas, con el objeto de que remitiera, en el más breve plazo, el Decreto N* 33, de 1983. A esta medida se dio cumplimiento mediante Oficio N* 3202, de fecha 13 de julio del año 2015, presentado a esta Magistratura con fecha 21 de ese mismo mes, el que se encuentra agregado a fojas 307 de autos, adjuntando los documentos que rolan de fojas 309 a 314 de autos. Por resolución de fecha 30 de julio del año 2Q15, escrita a fojas 315, se tuvo por cumplida la referida medida para mejor resolver, adoptándose el acuerdo con esa misma fecha, según consta en certificado que rola a fojas 316. CONSIDERANDO: l.- CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD SOMETIDO A ESTA MAGISTRATURA.
Considerando 3
#Que, a lo largo de la tramitación de este - proceso constitucional y de las observaciones planteadas en el mismo, las partes han desplegado argumentaciones que acotan el examen jurisdiccional a un conjunto tasado de interpretaciones. Sobre ellas debe pronunciarse el Tribunal verificando, a partir de ahora, el universo concreto de normas y principios constitucionales invocados que determinan prima facie el presente conflicto normativo;
Considerando 4
#Que las cuestiones que se argumentan, expresa o implícitamente, para la resolución del caso, a juicio de las partes, exigen a este Tribunal pronunciarse sobre el derecho de propiedad, en lo relativo a la delegación administrativa de una expropiación vulnerando la previa ley general o especial que autoriza la misma, bajo el estatuto constitucional de 1925 (fs. 2, 6-10 y 143 del proceso constitucional), sobre la infracción a las reglas de calificación legal de la expropiación y no administrativa, según lo dispone el artículo 19, numeral 24%, de la Constitución (fs. 2, 11-14 y 143 del mismo) y, “finalmente, acerca de la infracción a las reglas legales del acto expropiatorio y de la toma de posesión material del bien (fs. 17 y 144 del proceso constitucional);
Considerando 5
#Que en este primer análisis del discurso argumentativo planteado por las partes es necesario decantar metodológicamente el conflicto, circunscribiéndolo sólo a aquellas propiedades normativas relevantes que definirán el caso, adaptando algunos criterios propuestos por la doctrina (Moreso, José Juan (2009), La Constitución: modelo para armar, Marcial Pons, Madrid, pp. 1309-319). Por lo tanto, cabe desestimar brevemente las cuestiones que bajo ninguna circunstancia están involucradas en el mismo; III.- CUESTIONES SOBRE LAS CUALES NO SE PRONUNCIARÁ ESTA SENTENCIA.
Considerando 6
#Que en lo relativo a la solicitud de declarar la inaplicabilidad puesto que “es decisiva para la resolución del conflicto “ generando un resultado inconstitucionalidad (sic) al infringir el art. 10,_Nº 10, de la Constitución Política de la República de Chile de 1925, vigente al momento de la promulgación de la Ley N* 7.200”, esta Magistratura no puede pronunciarse sobre el fondo de la misma por las razones que pasamos a precisar:
Considerando 7
#Que respecto del acto expropiatorio hay dimensiones de hecho y de legalidad invocadas en el presente requerimiento. En cuanto a las cuestiones de hecho, en la sentencia del 2% Juzgado Civil de Talcahuano, que resolvió en primera instancia la demanda de nulidad de derecho público y que consta a fs. 69 y ss., el juez estableció como hechos probados en la causa que “la familia Sweet fue despojada de la propiedad [..] por un contingente militar a principios del año 1974 [..] en forma violenta, con muchos guardias armados e incluso haciendo registro del lugar.” (fs. 102). Asimismo, al tribunal le consta a través de los medios de prueba aportados, y especialmente mediante 1a inspección personal en el lugar, “que no es efectivo que exista o haya existido en alguna oportunidad construcciones, instalaciones, subterráneos, búnkeres o cualquier otra instalación que fuera relevante para la seguridad nacional o para la operatividad de las fuerzas de la Armada Nacional.” (£s. 103). La determinación Y convicción sobre estos hechos corresponde al juez de instancia y no es propio de la competencia de esta Magistratura. Y en lo que respecta al procedimiento expropiatorio, la apreciación del juez civil de Talcahuano sobre los hechos, al considerar que “la verdadera historia de la expropiación del actor no inició en 1983 [..] sino desde el momento en que la fuerza militar le despojó de su propiedad, actuando de hecho entre fines del año 1973 y principios del año 1974, manteniendo dicha propiedad sin fundamento legal...” (fs. 106),. y la conclusión de que “el D.S. N* 34, de fecha 17 de noviembre de 1983, carece de fundamentación jurídica relevante y específica o concreta para los efectos de actos expropiatorios..” (fs. 1lil), son cuestiones de interpretación legal del juez de fondo competente. Asimismo, desde la posesión material del bien expropiado, ya sea que el requirente considere la usurpación inicial el primer antecedente de la misma o desde el decreto expropiatorio, lo cierto es que han pasado más de treinta años desde la perfección del acto administrativo que fue pagado con una indemnización definida en el correspondiente decreto. Todo lo anterior excede cualquier plazo regular o extraordinario de prescripción extintiva. Será el tribunal del fondo quien deba interpretar y aplicar estos plazos en el caso concreto. En efecto, el Tribunal Constitucional no tiene competencia para pronunciarse acerca de la legalidad del acto expropiatorio, ni tampoco acerca de las circunstancias fácticas que permmiten calificar esta expropiación como viciada o anulable; IV.- PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE LA EXPROPIACIÓN.
Considerando 8
#Que la expropiación tiene un estatuto propio densamente desarrollado en el artículo 19, numeral 24%, de la Constitución, que se puede explicar en dos grandes tópicos fundamentales. Primero, la expropiación, su naturaleza jurídica y su relación con la función social de la propiedad. En segundo lugar, el examen constitucional de las garantías de la expropiación propiamente tal: intervención del legislador que la autoriza mediante causales expresas, la indemnización correspondiente y el procedimiento expropiatorio. Para delimitar la solución del caso habrá que hacerse cargo, sustancial y brevemente, de estos tópicos; -1.- Expropiación, su naturaleza jurídica y su delimitación con la función social de la propiedad.
Considerando 9
#Que “la expropiación es el acto administrativo unilateral que priva del dominio sobre un bien, cualquiera sea su naturaleza, en virtud de ley que la autoriza por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, con sujeción a un procedimiento legalmente determinado y con pago previo de la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado al expropiado.” (Cea Egaña, dJosé Luis (2012), “Ley expropiante y ley de expropiabilidad” en Renovación del constitucionalismo en Chile, Thomson Reuters, p. 495). A partir de la jurisprudencia de este Tribunal (Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N” 1576) se puede construir la siguiente definición: es un modo de adquirir el dominio en el ámbito público consistente en el acto administrativo, unilateral y coactivo de la Administración del Estado, por el cual se priva a una persona de la titularidad de un bien o un derecho o de las facultades esenciales de ambos, fundado en una ley habilitante que justifica la causa de utilidad pública o interés nacional, mediante un procedimiento reglado y previo pago de la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado. Bajo esta definición, la expropiación es el sacrificio especial o desigual que sufren ciertas personas en bienes de su dominio, respecto de los cuales son privadas por el ejercicio de una potestad administrativa de forzosa aplicación, fundado en causales públicas tasadas y autorizadas por el legislador, y cuya afectación esencial es compensada mediante el previo pago de una indemnización que refleja el daño efectivamente causado. En tal sentido, la expropiación la constituyen dos instituciones en una. Por una parte, refleja la potestad expropiatoria del Estado y, por la otra, los mecanismos de garantía y protección de quien se ve privado de algún bien. La Constitución se hace cargo de ambos tipos de problemas. Desde el punto de vista de los derechos fundamentales, la expropiación constituye una doble vulneración de derechos constitucionales y de sus mecanismos de protección. Primero, porque revela un atentado a la igualdad ante la ley y a la igualdad de las cargas públicas, reconocidos por los numerales 2% y 20* del artículo 19 de la Constitución. Son sólo algunos ciudadanos o administrados los que sufren la privación y deben soportar el sacrificio singular de determinados bienes para que pueda verse satisfecho un objetivob de política pública estatal. En tal sentido, es una carga excesiva que recae sólo sobre determinadas personas, lo que exige que en el actuar de la Administración no se proceda a identificar a los que se verán privados de sus bienes de modo - arbitrario, irracional o carente de objetividad. Y, en segundo lugar, la expropiación constituye una infracción al contenido esencial del derecho de propiedad, del artículo 19, numeral 24*%, de la Constitución, puesto que el grado de afectación y extensión del mismo es de tal intensidad que simplemente “priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se impide el libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica” (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N* 43, e. 21%). En síntesis, impide que opere la regla del artículo 19, mnumeral 26%, de la Constitución, que se constituye en el límite infranqueable de la posibilidad de limitar los derechos fundamentales. Por tanto, son tan graves las afectaciones sobre los derechos de igualdad y propiedad en su esencia_que sólo una institución rodeada de exigentes garantías haría constitucionalmente admisibles tales privaciones. En .tal sentido, la expropiación es un instituto jurídico que contiene tres tipos específicos de garantías que deben concurrir copulativamente. Primero, la intervención del legislador. En segundo lugar, la procedencia de una sustitución del bien por la indemnización correspondiente. Y, tercero, un procedimiento expropiatorio que garantiza la legalidad del acto expropiatorio y la tutela judicial respectiva en todo el proceso mismo. En síntesis, la privación del bien es sustituida por las garantías del instituto de la expropiación;
Considerando 10
#Que en función de la naturaleza jurídica de la potestad expropiatoria la intervención del legislador es fundamental para proceder a habilitar el procedimiento expropiatorio, previa calificación de las causales de utilidad pública o interés nacional. El dilema que plantea esta intervención es el de proceder a distinguir adecuadamente cuándo el legislador actúa en la aplicación de la función social de la propiedad de determinados hbienes, en cuanto comprendan “los intereses qgenerales de la Nación” o la “utilidad pública”, o cuándo lo hace en ejercicio de una potestad expropiatoria por similares causales. Es posible admitir variadas diferencias relativas a la garantía, las causales de intervención del legislador, los límites al ejercicio de derechos y los procedimientos. En cuanto a la primera diferencia en relación con las garantías, se entiende que “la función social es aquella delimitación de la propiedad por acto de soberanía estatal que no obliga, como la expropiación, a indemnización” (Rey 1Martínez, Fernando (1994), La propiedad privada en la Constitución Española, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, p. 1380). De gsta manera, se distingue institucionalmente entre la expropiación, como garantía de estabilidad de la propiedad, y la función social de la misma, como garantía de aprovechabilidad del dominio de los bienes. De esta manera, la indemnización es la garantía del valor de la propiedad. En cambio, su ausencia denota el despliegue de una restricción o limitación de la misma. “Esta concretización legislativa de la dimensión social de la propiedad implica reducir algunas de las posibilidades de actuación individual del propietario, pero en cuanto limitación u obligación que es consustancial a su derecho de propiedad, mno ygenera indemnización, puesto que, teóricamente, mno hay daño que lamentar. En cambio, respecto de las privaciones, la Constitución autoriza, por una finalidad pública, el cercenamiento de un derecho afectando su esencia y los atributos que lo identifican. Todo ello a cambio de una indemnización que repare el daño patrimonial efectivamente causado” (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N* 2299, considerando 8%). Por lo mismo, otra diferencia se manifiesta en la naturaleza de los límites. Así como la función social se desarrolla como límite interno del derecho de propiedad, la expropiación es una ejecución de un límite externo en cuanto al fundamento de la utilidad pública. En línea de principio, un bien es y no tiene función social en cuanto satisface los intereses individuales y sociales a la vez. Sin embargo, tal compatibilidad se torna insostenible con la ejecución de un límite externo que sacrifica la utilidad o interés individual transformándolo, en plenitud, en un bien de utilidad pública o de interés nacional. Si la función social no fuera límite interno sería un ejercicio de oposición entre los intereses individuales y los colectivos, transformando la función social de la propiedad en una institución que opera por fuera del derecho de propiedad, en circunstancia que la propiedad es función social. Es todo lo contrario a lo que sucede con la expropiación, en donde la Administración del Estado aplica un interés público, sea que se llame utilidad pública o interés nacional, y ejerce una potestad externa que priva del bien a un particular. Todo ese ejercicio se. desarrolla como límite exterior al derecho y no como delimitación del mismo. Los fines colectivos que se derivan de la aplicación de la función social de la propiedad se desarrollan de modo difuso por los propietarios, puesto que, en línea de principio, no hay oposición entre intereses individuales y los generales. En cambio, el fin público derivado de una expropiación es la aplicación concentrada de una decisión estatal ¿a efectos de demostrar su utilidad pública o como manifestación de un interés nacional. En tal sentido, la concreción difusa de la función social de la propiedad es insuficiente para satisfacer necesidades colectivas que deben ser obtenidas mediante el procedimiento expropiatorio (Barnes Vásquez, Javier (1988), La propiedad constitucional. El estatuto jurídico del suelo agrario, Civitas, Madrid, pp. 379- 380). Sobre este tópico es evidente que no se puede generalizar ni resultan criterios que permitan nítidamente separar una expropiación de una limitación legal tan intensa sobre la propiedad que pueda llegar a generar responsabilidad patrimonial del Estado legislador (García de Enterría, Eduardo, y Fernández, Tomás-Ramón (2013), Curso de Derecho Administrativo II, 13* edición, Thomson Reuters, p. 224) o la concurrencia de la noción de regulación expropiatoria (Sentencias Roles N” 2751, considerando 3%*, o N* 505, considerando 22*%). Finalmente, hay diferencias relativas al procedimiento entre una y otra institución jurídica, como resulta evidente. Sin embargo, súbsiste el punto de distinguir más exhaustivamente en la identificacióni de las causales, según veremos más adelante, cuestión esencial en esta sentencia; 2.- La indemnización.
Considerando 20
#Que, junto con la aproximación doctrinal, cabe considerar la modulación práctica que ha ejecutado el legislador a lo largo de la historia de las expropiaciones 2invocando tal causal. Es así como deduciremos de un modo sistemático las leyes de expropiación bosquejando un cuadro con las leyes, el bien y el objeto preciso que ha sido calificado como de “utilidad pública”, basado en una tipología diferenciada. Por tanto, se ha excluido un volumen considerable de leyes que simplemente reiteran objetos idénticos, pero para lugares distintos. Tipologías de expropiaciones fundadas en la utilidad pública. Ley/año Bienes Objeto de la expropiación expropiables 3/9/1886 Indeterminados. | Construcción de un ferrocarril de vapor entre Paposo y el mineral del Desierto. 171/1894 Indeterminados. | Para el trazado del tranvía eléctrico de Santa Rosa/ Santiago. 353/1896 Específicos La fortificación de bajo el Plan de | Talcahuano. Fortificaciones de la Costa. 1534/1902 | Indeterminados. | Camino Opúblico entre San Gregorio y la estación de Ñiquén. 1624/1903 Indeterminados: | Obras de alcantarillado. terrenos, aguas y acueductos. 1832/1906 | Determinados. Ensanche Plaza Brasil/Santiago. 1887/1906 | Indeterminados. | Barrio El Almendral/Valparaíso para | reconstruirlo con ocasión del terremoto de 1906, 2043/1907 | Indeterminados. | Construcción del ferrocarril entre Los Sauces y Capitán Pastene. 2235/1909 | Indeterminados. Obras del puerto militar de Talcahuano. 2749/1913 Indeterminados. Obras de mejoramiento del agua potable en Rancagua. 2981/1915 Determinados. Cementerio de Valdivia. 3062/1916 Determinados. Ensanche del Hospital de La Serena. 3835/1922 Indeterminados. Puertos, molos de abrigo y mejoramiento de los muelles de once ciudades desde Iquique hasta Puerto Montt. Y trazados de líneas de ferrocarril para cinco ciudades. 4774/1930 Determinados. Ampliación del Club Hípico de Santiago. 4783/1930 Determinados. Para establecer la Escuela Fundo de Temuco para indígenas. 5563/1935 Determinados. Fuente municipal termomineral denominada “Vegas del Flaco” sobre el Río Tinguiririca. 6693/1940 Determinados. Fundación del pueblo de Calafquén. 6694/1940 Determinados. Fundación del Parque Nacional del Lago Ranco. 7309/1942 Determinados Construcción del campo de deportes de Coquimbo. 8929/1947 Determinado. Casa Museo de Benjamín Vicuña Mackenna. 9113/1948 Indeterminados. Expropiación de los predios que estime necesarios para el arreglo de las poblaciones, regularización o embellecimiento de las ciudades, formación de plazas y jardines; ejecución de los planos reguladores, y para la construcción de viviendas y obras públicas municipales, de beneficencia o de otras reparticiones del Estado. 9160/1948 Indeterminados. | Para poblaciones de empleados y obreros en Llay- Llay. 10710/1952 | Determinados. Para subastar una propiedad y con su resultado construir una Escuela Industrial en Valparaíso. 12586/1957 | Determinado. Para la construcción de una Escuela en Renca. 12899/1958 | Determinado. Para la construcción del Edificio del Registro Civil. 13377/1959 | Determinado. Para la construcción del Mercado Municipal de S“San Fernando. 14003/1960 | Determinado. Ampliación del Hospital de Yumbel. 14100/1960 | Determinados. Construcción de plazas infantiles en Castro. 14101/1960 | Determinados. Construcción de Hostería en Huasco. 14129/1960 | Determinados. Para la Sociedad de Escritores de Chile. 14917/1962 | Determinados. Expropiados para venderios a la comunidad de pescadores que lo ocupaba en Tongoy. 15712/1964 | Determinados. Para la constitución de un usufructo a favor de los pobladores de Machalí organizados en una cooperativa agrícola. 16247/1965 | Determinados. Para la construcción del estadio municipal de Quinta Normal. 16364/1965 | Patentes, Relativos a investigación privilegios o|salitrera a favor de la propiedad Corfo. industrial. 16585/1966 | Indeterminados. | Para la ampliación y mejoramiento de hospitales, consultorios y ostas de salud. 16592/1967 | Documentos, A favor de la Dirección de mapas y otras | Fronteras del dMinisterio de piezas Relaciones Exteriores. originales, así como los libros NA otros elementos materiales indispensables para los intereses nacionales. 16750/1968 | Determinado. Museo mapuché y Escuela Hogar Pdte. Juan A. Ríos en Cañete. 16752/1968 | Indeterminados. | Terrenos en los que se hayan establecido o sea necesario establecer aeródromos y los terrenos o construcciones en que existan o sea necesario instalar equipos de ayuda y protección a la navegación aérea, de comunicaciones aeronáuticas y construcciones anexas. 17059/1969 Determinados. Balneario popular en el Salto del Laja. 17611/1972 Determinados. Colonia Escolar en El Tabo. DI Determinados e Transfiere terrenos a sus 574/1974 indeterminados. actuales ocupantes en la Ribera del Río Maipo, Chillán Y Valdivia. Confiere facultades al Presidente de la República para que con la propuesta de la Corporación de Magallanes se instalen poblaciones, predios agrícolas e industriales en la Provincia de Magallanes. 18218/1983 Indeterminados: Para el establecimiento de predios Y nuevos relaves, embalses, derechos. túneles y campamentos de la Mina El Teniente de Codelco. 18482/1985 Indeterminados. Todos los terrenos necesarios para la explotación de hidrocarburos sometidos a contratos especiales de operación. 18810/1989 Indeterminados. Para el establecimiento de nuevos relaves de la Mina El Salvador de Codelco. 18929/1990 Indeterminados. Lugares para el emplazamiento de tres monumentos. 18935/1990 Patentes de A favor del Fisco para su invención que disponibilidad gratuita. permitan al Estado asegurar el ejercicio de los derechos a la salud y el medio ambiente. DEL 850/ Indeterminados. | Para casas de camineros. 1958 DEFL 1/ Indeterminados. | Para vías locales y de Municip. servicio a plazas definido por los Concejos Municipales.
Considerando 30
#Que la Ley N” 7.200 nuevamente ratifica la función asesora del Consudena, al indicar su artículo 19, inciso primero, que el Congreso Nacional autoriza “al Presidente de la República para llevar a cabo las expropiaciones que le broponga el Consejo Superior de befensa Nacional, para el cumplimiento de la ley N* 7.144, de 31 de diciembre de 1941”. pPor tanto, es evidente que la Ley N” 7.144 no autorizaba por sí misma ninguna expropiación sino que simplemente había identificado una necesidad de la defensa nacional (hoy diríamos en nombre del interés nacional) y precisado un procedimiento para que se hiciera efectiva una determinada sugerencia, propuesta o indicación; TRIGESIMOPRIMERO.- Que es el Congreso Nacional el que retiene la potestad autorizante de una expropiación, de conformidad con la Constitución, puesto que el precepto impugnado hubiese carecido de un sentido útil si ya la Ley N* 7.144 hubiese sido la ley que ordenara la expropiación, cuyo no es el caso. El artículo 19 de la Ley N* 7.200 retiene la fórmla clásica de decenas de leyes de expropiación: “autorízase al Presidente de la República”. Sin esta fórmula * canónica no hay expropiación Iy sólo pudo definirla y concederla el Congreso Nacional. Por tanto, no hay cómo sostener que nos encontremos frente a una delegación de una función parlamentaria frente a un texto - legal tan inegquívoco; .- La “causa expropiandi” está fundada en una causal de utilidad pública o de interés nacional mediante una técnica de reenvío. TRIGESIMOSEGUNDO.- Que es indudable que así como la Ley N* 7.200, en su artículo 19, menciona la regla canónica de la autorización expropiante mno indica expresamente la razón canónica de la misma (utilidad pública). Por tanto, el vicio constitucional ya no consistiría en quién calificó la expropiación sino en por qué no lo hizo. Esta alegación, además de ser incompatible con la anterior, manifiesta un problema verdadero: el artículo 19 de la Ley N* 7.200 no refiere la causal de “utilidad pública”; TRIGESIMOTERCERO.- Que, sin embargo, parece que hay que ampliar el sentido interpretativo del precepto cuestionado, ya que el inciso segundo del artículo 19 de la Ley N* 7.200 indica: “Las expropiaciones tendrán por único objeto dar cumplimiento a las finalidades a que se refiere el artículo 3"” de la ley N* 7.144.”, Lo anterior implica identificar las finalidades reflejadas en el mentado precepto, que indica lo siguiente: “Art. 39 Ley N” 7.144.- Autorízase al Presidente de la República para contratar las adquisiciones, construcciones, reparaciones o fabricación de elementos destinados a la Defensa Nacional, incluyendo cuarteles, fortificaciones, aeródromos, maestranzas; establecimientos militares, navales y de aviación, campos de ejercicio, depósitos subterráneos de combustibles, armamentos, y municiones y habitaciones bara el personal militar; industrias siderúrgicas, electroéiderúrgícas y de altos hornos; astilleros, puertos artifiíciales, diques, varaderos, maquinarias y herramientas yY para tomar todas las medidas tendientes a la seguridad de. ellas, de acuerdo con los planes y proposiciones del Consejo Superior de Defensa Nacional, como también para contratar 1los empréstitos, créditos y anticipos bancarios, internos o externos, en moneda nacional o extranjera, que estime convenientes para el pago de dichas adquisiíciones, construcciones, reparaciones y fabricaciones o para llevar a efecto las medidas indicadas. El producto de los empréstitos, créditos y anticipos que se obtengan será depositado por el Tesorero General de la República en la Caja de Amortización, la que mantendrá dichos fondos en cuenta especial. El monto total de los empréstitos, créditos y antícipos que se contraten en uso de la autorización anterior, no podrá exceder de la suma de cuatro mil millones de pesos (s 4,000.000.000) o su equivalente en moneda extranjera”; TRIGESIMOCUARTO.- Que el objeto y finalidad reconocidos en este artículo se refieren a un conjunto amplio de instalaciones militares, a saber: cuarteles, fortificaciones, aeródromos, maestranzas; establecimientos militares, navales y de aviación, campos de ejercicio, depósitos subterráneos de combustibles, armamentos, y municiones y habitaciones para el personal militar; industrias siderúrgicas, electro-siderúrgicas y de altos ñhornos; astilleros, puertos artificiales, diques, varaderos, maquinarias y herramientas Y para tomar todas las medidas tendientes a la seguridad de ellas. Estas necesidades militares fueron ponderadas por el legislador para obtener la financiación adecuada mediante préstamos, créditos o anticipós, según lo dispuso la Ley N* 7.144. Por tanto, lo que realiza la Ley N” 7.200 es de estas mnecesidades a la propia institución de la expropiación. ¿Estos objetos y finalidades pueden ser calificadas de “utilidad pública”?; TRIGESIMOQUINTO.- Que este dilema no es nuevo y ya se lo representó en su debida oportunidad la Corte Suprema en 1949, en términos muy parecidos a los actuales, en el Recurso de Inaplicabilidad presentado por Compañía Cervecerías Unidas por la expropiación de terrenos aledaños al fundo militar de Peldehue, donde expresó: “7” Que esa calificación de utilidad pública de las expropiaciones que Pproponga el Consejo Superior de la Defensa Nacional, se contiene en el artículo 19 de la Ley N* 7.200, que autoriza al Presidente de la República “para llevar a cabo las expropiaciones que le proponga el citado Consejo Superior de la Defensa Nacional para el cumplimiento de la Ley N” 7,144” y tales expropiaciones, según el mismo precepto, tienen por única finalidad la realización del objetivo que indica el artículo 3* de esa ley, o sea, la mejor atención de la defensa nacional, expresándose de esta suerte la razón de utilidad pública exigida por la Constitución; 8% Que la omisión de eExpresar el objeto de la expropiación no pugna con la razón de utilidad pública con que se hace, ya que ésta la señala el propio artículo 19, o sea, “dar cumplimiento a las finalidades a que se refiere el artículo 3* de la Ley N* 7.144”, esto es, la mejor atención de la defensa nacional, según las palabras empleadas por el legislador, y' se comprende que, dadas esas finalidades, resulte inconveniente o peligroso para la seguridad y defensa nacionales la expresión del motivo de utilidad pública que obliga a privar forzosamente de lo suyo a un ciudadano.” (Sentencia de 10 de junio de 1949, Rev. t.46, sec.la., p.518, Compañía de Cervecerías Unidas, inaplicabilidad); TRIGESIMOSEXTO.- Que, en la práctica, el argumento de la Corte Suprema en su oportunidad es que la calificación de “utilidad pública” está hecha por el legislador, pero sin expresión de motivo directo. Compartiendo esa apreciación es posible sostener dos argumentos adicionales.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— a “utilidad pública” o al “interés nacional” y el artículo 19 de la Ley 7.200 no expresa explícitamente ninguno de estos fundamentos. Lo anterior exige estudiar la función del l
- fundaexternal #—— ntemente la garantía resguardada en el N* 10 del artículo 10 de la Constitución Política de 1925 -vigente al momento de la promulgación de ia Ley N* 7.200-, y la garantía contemp
- fundaexternal #—— y la garantía contemplada en el mnumeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de 1980. Dichas contravenciones se producirían, en síntesis, por el desconocimiento de la
- fundaexternal #—— a facultades al Presidente de la República que el artículo 32 de la Constitución Política no le reconoce y que el artículo 60 radica en el Congreso como materias propias de ley, qu
- citaexternal #—— la Ley N” 7,144 (derogada en el 'año 2010 por la Ley 20.424), creó el Consejo Superior de Defensa Nacional formado por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas A
- citalaw #22984— n regularizadora, sea de actos de la naturaleza (Ley 1.887) como de situaciones de hecho (Ley N* 14.917 y Decreto Ley N* 574). En sexto lugar, la noción de ut
- citalaw #25457— a” o al “interés nacional” y el artículo 19 de la Ley 7.200 no expresa explícitamente ninguno de estos fundamentos. Lo anterior exige estudiar la función del l