INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2761
Sumario
000042 tuanenifa 4 abet Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince. Proveyendo al escrito de fojas 36, a lo principal, no ha lugar; al otrosi, téngase por acompafiado en documento, bajo apercibimiento legal. Proveyendo a los escritos de fojas 39 y 40, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 30 de diciembre de 2014, esta Sala acogié a tramitaci6én el requerimiento deducido por el abogado Christian Ellenberg Acosta, en representacién de Pedro Rocha Jara, respecto del articulo 2331 del Cédigo Civil, en el marco del proceso sobre indemnizacién de perjuicios caratulado "Rocha con Aravena", de que conoce el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, bajo el Rol N° 4748-2014; 2°. Que esta Sala, para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento, confiri6é traslado por el plazo de diez dias a la parte requerida, el cual no fue evacuado, decretandose posteriormente alegatos para resolver acerca de la admisibilidad; 3°. Que el articulo 84, N° 5°, de la Ley Org...
Considerandos
Considerando 1
#, N° 6°, de la Carta Fundamental; 5°. Que, en efecto, consta de la demanda de la gestién pendiente, acompafiada al requerimiento (fojas 9), que la accién de indemnizaci6én de perjuicios deducida se funda en los articulos 2314 y 2329 del Cédigo Civil. Dichas normas disponen: “Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido dafio a otro, es obligado a la 0000438 ghee indemnizaci6én; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.” “Art. 2329. Por regla general todo dafio que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por 6sta. Son especialmente obligados a esta reparaci6on: 1.° El que dispara imprudentemente un arma de 2.° El que remueve las losas de una acequia o cafieria en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por alli transitan de dia o de noche; 3.° El que, obligado a la construccién o reparaci6én de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar dafio a los que transitan por 61.”; 6°. Que cabe observar que la demanda no _ se fundamenta en el articulo 2331 impugnado, sino en la preceptiva anteriormente transcrita; 7°. Que, por otra parte, la limitacién a la reparaci6én del dafio moral que se denuncia por la aplicaci6én del precepto impugnado, no afecta a las disposiciones de los articulos 2314 y 2329 citados, en las cuales se fundamenta la acci6én deducida; 8°. Que, del estudio del requerimiento interpuesto, esta Sala ha llegado a la conviccién de que éste no cumple con la exigencia constitucional y legal de resultar decisiva la aplicaci6én del precepto impugnado, toda vez que el articulo 2331 cuestionado no tendra la aptitud de producir el efecto que el requirente le atribuye en la gestién invocada; 9°, Que, de lo expuesto precedentemente, se desprende que el requerimiento deducido a fojas 1 cuestiona la aplicaci6én de un precepto legal que no resultara decisivo en la resolucién de la _ gesti6n pendiente, lo cual impide entrar a conocer del libelo deducido, configurandose a su respecto, la causal de inadmisibilidad contenida en el N° 5° del articulo 84 de 000044 braninb, y otio la citada ley organica constitucional; 10°. Que, en consecuencia, la accién de inaplicabilidad deducida en autos no puede prosperar, motivo por el cual esta Sala deberA declararla inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el articulo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimoprimero, de la Constituci6én Politica y en el N° 5° del articulo 84 y demas normas citadas y pertinentes de la Ley N° 17.997, Organica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. El ministro sefior Francisco Fernandez Fredes concurre a lo resuelto pero estima que, ademas, el precepto reprochado resulta inaplicable en la especie, toda vez que al haberse proferido las imputaciones que se califican como injuriosas a través de uno o mas medios de comunicaci6én social, la materia queda comprendida en la regulacién especifica de la Ley N° 19.733, sobre libertades de opini6én e informaci6én y ejercicio del periodismo, mismas que deben aplicarse con primacia a las pertinentes del Cédigo Civil. Acordada con el voto en contra del Ministro sefior Juan José Romero Guzman, quien estuvo por declarar la admisibilidad del requerimiento y decretar la suspensién del procedimiento, al considerar que concurren todos los presupuestos constitucionales y legales establecidos al efecto. Notifiquese, comuniquese y archivese. Rol N° 2761-14-INA. 000045 Chante 4 timeo Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, la Ministra sefora Marisol Pefia Torres, y por sus Ministros sefiores Francisco Fernandez Fredes, Domingo Hernandez Emparanza, Juan José Romero Guzm&én y Nelson Pozo Silva. Autoriza la Secretaria del Tribunal, sefiora Marta de la Fuente Olguin.
Normas y sentencias citadas
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- citaexternal #—— efecto. Notifiquese, comuniquese y archivese. Rol N° 2761-14-INA. 000045 Chante 4 timeo Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, int
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