CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2762
Sumario
Santiago, trece de enero de dos mil quince. VISTOS Y CONSTDERANDO: PRIMERO: Que, por oficio N% 1521/SEC/14, de 22 de diciembre de 2014 -ingresado a esta Magistratura el día 23 del mismo mes y año-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N* 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, y amplía su plazo de vigencia (Boletín N” 9407-14), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad a su respecto; SEGUNDO: Que el N* 19 del inciso primero del tartículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un trata...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio N% 1521/SEC/14, de 22 de diciembre de 2014 -ingresado a esta Magistratura el día 23 del mismo mes y año-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N* 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, y amplía su plazo de vigencia (Boletín N” 9407-14), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso
Considerando 2
#Que el N* 19 del inciso primero del tartículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; I. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE FUERON APROBADAS POR EL CONGRESO CON RANGO DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Considerando 4
#Que consta de los antecedentes que obran en autos que el Congreso Nacional votó y aprobó con quórum de ley orgánica constitucional las normas contenidas en el numeral ii) de la letra c) del número 2); en la letra c) del número 4), y en la letra b) del número 7), todos del artículo 2% del proyecto de ley remitido, que disponen: PROYECTO DE LEY: “Artículo 2%.- Introdúcense, en la ley N* 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, las siguientes modificaciones: (...) 2) En el inciso primero del artículo 2%: (.) €e) Modifícase el numeral 4 del modo que sigue: (..) ii) Reemplázase el párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, por otro del siguiente tenor: “La Dirección de O0bras Municipales deberá efectuar la tasación dentro del plazo de sesenta días contado desde la solicitud respectiva tratándose de loteos de inmuebles urbanos, y de mnoventa días en el caso de inmuebles rurales, vencidos los cuales, sin que se haya evacuado el informe correspondiente, se entenderá cumplido el requisito.”. (...) 4) En el artículo 4”: (.) €) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente: “Una vez obtenida la recepción provisoria del loteo, el interesado Adeberá cumplir, dentro del plazo de cinco años, renovable por el solo ministerio de la ley por igual período, las condiciones de urbanización faltantes para obtener la recepción definitiva. Para ello, el Director de Obras deberá dejar la constancia correspondiente en el certificado de recepción provisoria, Asimismo, en este certificado deberá quedar constancia expresa de la prohibición para el loteador de enajenar, ceder o transferir a cualquier título los sitios del loteo.”. (..) 7) Modifícase el artículo 8%, que ha pasado a ser artículo 9;Íf, en los siguientes términos: (..) ») Agrégase el siguiente inciso final: “Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 C del decreto con fuerza de ley N* 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989, que contiene la ley General de Servicios Sanitarios, los municipios, en casos excepcionales y fundados, podrán celebrar convenios con las empresas sanitarias respecto de loteos que cuenten - con certificado de recepción provisoria y estén emplazados dentro del límite urbano de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial, con el propósito de obtener la documentación indispensable para iniciar el proceso de postulación a proyectos de urbanización. ”.”; II. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORCÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO DE LEY REMITIDO.,
Considerando 5
#Que el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República establece que “fuJna ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”; III. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LIAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 6
#Que las disposiciones contenidas en el numeral ii) de la letra c) del número 2); en la letra c) del número 4), y en la letra b) del número 7), todas del artículo 2% del proyecto de ley remitido, no son propias de la ley orgánica constitucional referida en el considerando precedente, conforme se señala a continuación;
Considerando 7
#Que el artículo 2% del proyecto, en su número 2), letra c), numeral ii), reemplaza la parte del artículo 2% de la Ley N* 20.234, relativa a los plazos de que dispone la Dirección de Obras Municipales para efectuar la tasación a efectos de determinar si el loteo cumple con las condiciones para poder acogerse al procedimiento simplificado de regularización, ampliando el plazo de 30 días, centado desde la solicitud de regularización, a 60 y 90 días, contados desde la misma época, para loteos urbanos y rurales, respectivamente. A su vez, el artículo 2% del proyecto, en su número 4); ietra c), sustituye -en relación con el procedimiento de regularización- la parte del artículo 4* de la Ley N* 20.234 referida al cumplimiento de las condiciones de urbanización luego de obtenida la recepción provisoria del loteo, especificando el nuevo texto que el plazo de cinco años para cumplir con esas condiciones es renovable por igual período por el solo ministerio de la ley, y agregando que el Director de Obras debe dejar constancia de ello en el certificado de recepción provisoria, así como de la prohibición de enajenar, en términos similares a los indicados en la disposición que se modifica;
Considerando 8
#Que las modificaciones referidas en el £ considerando anterior a los artículos 2% y 4% de la Ley 20.234, no importan el otorgamiento de mnuevas atribuciones a los Directores de Obras Municipales, que vengan a modificar las disposiciones de la Ley N* 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que no revisten el carácter de ley orgánica constitucional. Además, del texto de las dos normas referidas en el motivo precedente se aprecia que consisten más bien en adecuaciones para facilitar la aplicación del procedimiento simplificado de regularización contemplado en la Ley N* 20.234, sin que innoven en cuanto a las facultades que el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades confiere a los Directores de Obras para aprobar obras de urbanización, así como subdivisiones de predios urbanos y urbano- rurales, otorgar permisos, recibirse de las obras, autorizar su uso, etcétera, lo que confirma el carácter de ley simple de estas dos disposiciones del proyecto;
Considerando 9
#Que, por su parte, el artículo 2% del proyecto, en su número 7), letra b), agrega un inciso final al artículo 8% (que pasa a ser 9*) de la Ley N* 20.234. Este artículo 8%, en su inciso tercero, dispone que, una vez obtenida la recepción provisoria, las municipalidades pueden celebrar convenios con órganos de la Administración del Estado o con empresas de servicios básicos, para dotar a los loteos de dichos servicios, y el nuevo inciso que se agrega por el proyecto en estudio, especifica que los municipios, en los casos que se indican, también podrán celebrar convenios con empresas sanitarias;
Considerando 10
#Que la norma referida en el considerando precedente tampoco reviste el carácter de ley orgánica constitucional, pues es una explicitación de la facultad que ya tienen las Municipalidades para celebrar convenios, de acuerdo al artículo 8% de su ley orgánica constitucional, al tiempo que en esta parte el proyecto también viene adecuando la Ley 20.234, para facilitar su aplicación, especificando la posibilidad de celebrar convenios con empresas sanitarias para proveer de servicios básicos al loteo, sin que ello constituya una modificación de la atribución general que las municipalidades ya tienen, motivo por el cual esta disposición del proyecto es, igualmente, propia de ley común;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ipalidades, a que se refiere el inciso quinto del artículo 118 de la Constitución Política, por lo que este Tribunal debió entrar a conocer acerca de su constitucionalidad, en virtu
- citalaw #268116— nsiderando anterior a los artículos 2% y 4% de la Ley 20.234, no importan el otorgamiento de mnuevas atribuciones a los Directores de Obras Municipales, que ven