INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2765
Sumario
Santiago, veintidós de enero de dos mil quince. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 8 de enero de 2015, el .abogado Julio Herrera Rosales ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, en el marco de una solicitud de abono de días de privación de libertad formulada en los autos criminales de que conoce el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, bajo el Rit N9 12-2014, Ruc N? 1300078771-4; 2%. Que, a fojas 13, esta Sala ordenó que, previo a resolver acerca de la admisión a trámite, se certificara por la Secretaria de este Tribunal el actual estado de tramitación de la gestión invocada en el requerimiento; 3%. Que, de conformidad a lo ordenado por esta Sala, a fojas 16 se certificó por la Secretaria de este Tribunal que la tramitación de la solicitud que constituye la gestión pendiente invocada se encuentra concluida; 4%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Co...
Considerandos
Considerando 19
#Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
Considerando 29
#cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;
Considerando 39
#Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
Considerando 49
#Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
Considerando 59
#cCuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6% Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el reguerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno. ";
Considerando 79
#Que esta qMagistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que si un requerimiento de inaplicabilidad, como el interpuesto en la especie, adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite a su respecto y procede que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N”s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 1878, 1935, 2088, 2124, 2353, 2361, 2476, 2662 y 2686, entre otros); 8%. Que encontrándose concluida la tramitación de la solicitud que se invoca como gestión pendiente en el requerimiento, cabe concluir que mno concurren los presupuestos de admisibilidad establecidos por la Carta Fundamentali, en orden a que se “verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial”; 000999 — 9*. Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no mpuede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales vy legales antes transcritas, al mno concurrir el presupuesto de verificarse la existencia de una gestión pendiente ante tribunal ordinario o especial, configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 39 del ya transcrito artículo
Considerando 84
#de la Ley N% 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N* 6*, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N% 39 del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese. Archívese. Rol N? 2765-15-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino, la Ministra señora María luisa Brahm Barril y el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar. Autoriza la Secretaria del Tribunal, sefiora Marta de la Fuente Olguín. 000924 Marta de la Fuente Olguin De: tribunalconstitucional.cl [notificacionesQtcchile.cl] Enviado el: jueves, 22 de enero de 2015 12:57 Para: julioherrerarQhotmail.com Asunto: Notificacion Rol 2765-15 Datos adjuntos: 2765-15.pdf Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 2765-15, sobre Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Arnaldo Muñoz González respecto del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, en los autos criminales de que conoce el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, bajo el Rit N? 12-2014, Ruc N 1300078771-4. Atentamente, Secretaria Abogado Marta de la Fuente Olguín secretariaQtcchile.cl Tribunal Constitucional Áv. Apoquindo 4.700, Las Condes, Santiago - Chile
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domiícilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”; 6*. Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 69 del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— a: julioherrerarQhotmail.com Asunto: Notificacion Rol 2765-15 Datos adjuntos: 2765-15.pdf Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el pro