INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2767
Sumario
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince. VISTOS: A fojas l1, con fecha 12 de enero de 2015, Gustavo Ahumada Castillo ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 19, 26 y 28 del Decreto Ley N* 2.695, que “fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella”, en el marco de la causa sobre acción reivindicatoria caratulada “Bobadilla con Miranda”, de que conoce el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el Rol N* C-2817-2012. Preceptiva legal cuya aplicación se impugna. Los preceptos legales impugnados *se refieren, respectivamente, ¿a la oposición a la solicitud de reconocimiento de la calidad de poseedor reqgular (artículo 19); a las acciones de dominio que pueden ser deducidas por terceros dentro del plazo de un año contado desde la inscripción del inmueble (artículo 26), y al derecho de quienes no hubieren ejercido oportunamente dichas acciones, y acr...
Considerandos
Considerando 1
#Que, en estos autos, don Alfredo Mateluna Arestizábal, en representación de don Gustavo Federico Ahumada Castillo, ha solicitado se declaren inaplicabiles por inconstitucionales los artículos 19, 26 y 28 del Decreto Ley N* 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, en los autos sobre ijuicio ordinario en que se deduce acción reivindicatoria, caratulados “Bobadilla con Miranda”, Rol C-2817-2012, tramitados ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, en estado de observaciones a la prueba, siendo ella la gestión pendiente seguida ante el referido tribunal ordinario, que habilita a esta Magistratura Constitucional para pronunciarse sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada;
Considerando 2
#Que los preceptos legales impugnados del Decreto Ley N” 2.695, de 1979, soñ los siguientes: Artículo 19: “Los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11 de la presente ley, sólo podrán fundarla en alguna de las causales — siguientes: 1.- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva. Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que sólo tenga la calidad de comunero; el qgue por sí o sus antecesores haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte.del predio y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella. Los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, sólo podrán ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3% del presente título. Igual derecho. tendrá el comunero, sin perjuicio de lo que dispone el número 4 de este artículo. Con todo, podrá invocar esta causal aquel que hubiere solicitado judicialmente la resolución del contrato o interpuesto acción de petición de herencia, siempre que se haya notificado la demanda con antelación a la fecha de presentación ante el Servicio de la solicitud correspondiente por el requirente. 2.- Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2”%, respecto de-todo el inmueble o de una parte de él. ' En este caso, el oponente deberá deducir reconvención, solicitando ; que se practique la correspondiente inscripción a su nombre, éue producirá los efectos señalados en el títuló III de la presente ley. 3.- No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2*%, y 4.- Ser una comunidad de que forme parte el oponente, poseedora inscrita del -inmueble . o de una porción determinada de él, siempre “que aquélla se encuentre en liquidación, al momento en que fue presentada la solicitud a que se refiere el artículo 197 Artículo 26: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 los terceros podrán, dentro' del plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal s$*eñalado en el artículo 20 las acciones de - dominio que estimen asistirles. El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.”. Artículo 28: “Sin perjuicio.de lo dispuesto en los artículos 19 y 26, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2% de este título, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos les sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del 10 predio, manteniendo para estos efectos “sus respectivos privilegios. La determinación del valor de los derechos, a falta de acuerdo de las partes, se hará por el tribunal oyehdo al sServicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos' respecto de los inmuebles urbanos. Para los efectos de la tasación se estará al valor comercial que tenga el bien en la fecha en que se practique, excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material. Si la tasación se refiere a todo el inmueble o a una parte de él, no podrá ser inferior a su avalúo fiscal o proporcional, reducidas las mencionadas mejoras que estuvieren comprendidas en Éél.”; I. EL CASO SUB IUDICE Y SUS EFECTOS.,
Considerando 3
#Que, en el caso concreto, la parte requirente demanda ante los Tribunales de Justicia, ejerciendo la acción propietaria, denominada reivindicatoria o de dominio, respecto del inmueble ubicado en Valparaíso, sector H, pasaje 3, casa 16 B, Cerro Las Cañas, inscrito a nombre de la demandada en el proceso civil, doña Ana Rosa Miranda García, cuya inscripción de dominio se encuentra a fojas 2852 vuelta N* 3983 del Registro de Propiedad del año 2001, del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, inscripción efectuada conforme al procedimiento de regularización de posesión de la pegqueña propiedad raíz, establecido en el Decreto Ley N* 2.695, de 1979. Cabe hacer presente que la dueña del inmueble referido celebró un contrato de promesa de compraventa con la requerida para adquirir el bien inmueble especificado precedentemente, la cual se celebró con fecha 12 de noviembre de 1990, mediante escritura pública 11 otorgada en la Notaría de Valparaíso de don Manuel Jordán López. El contrato prometido no' se pudo llevar a efecto por el fallecimiento de la promitente vendedora antes de cumplirse la condición estipulada en la citáda escritura pública;
Considerando 4
#Conforme a los antecedentes acompañados al expediente en esta sede constitucional, se puede colegir con meridiana claridad que el actor no fue parte en el proceso de regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, y no era titular de la inscripción de dominio cancelada, ni menos ejerció acciones que el Decreto Ley N” 2.695 establece para personas afectadas por la resolución de la Administración;
Considerando 5
#Que, así las cosas, las disposiciones legales impugnadas por el requerimiento fueron aplicadas hace ya 14 años y por consiguiente el requirente pretende que en la gestión pendiente se deje sin efecto la inscripción practicada en favor de la demandada el año 2001, año en que se incorporó al patrimonio de la requerida el inmueble objeto de la litis; “..ello implica que los preceptos impugnados tuvieron plena aplicacióny crearon la situación -patrimonial y jurídica que el legislador previó, consolidándose así sus efectos. En dicho marco, no se vislumbra cómo los preceptos impugnados pueden resultar decisivos en la gestión en que incide el requerimiento, toda vez que en ella no se ejerce ninguna de las acciones establecidas en el Decreto Ley 2695 para atacar la inscripción pertinente...” (Prevención Ministro Juan Colombo en STC N* 991-07, considerando 9*); 12 II. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 6
#Que el requirente solicita que esta Magistratura declare inaplicables por inconstitucionales los artículos 19, 26 y 28 del Decreto Ley N* 2.695 por vulnerar el artículo 19, numerales 2%, 3%, inciso quinto (debe entenderse sexto), 24% y 26%, de la Constitución Política de la República;
Considerando 7
#Que las normas jurídicas esgrimidas para que se declare que son contrarias a la Constitución, no resultan decisivas en la gestión judicial en que inciden, toda vez que la demanda judicial se refiere a la acción reivindicatoria o de dominio que consagran los artículos 889 y siguientes del Código Civil, y no a aquellas acciones establecidas en el Decreto Ley N” 2.695, de 1979, las cuales, en consecuencia, no resultan decisoria litís;
Considerando 8
#Que el requirente argumenta q1que los afectados por el sistema de regularización de la posesión y. de adquisición del dominio contenido en el Decreto Ley N* 2.695, del año 1979, se encontrarían en una situación de notoria inferioridad respecto de aquellas personas afectadas por la aplicación de la prescripción adquisitiva extraordinaria del Código Civil., Sin entrar a juzgar la afirmación del requirente, cabe hacer presente que, aun aplicando las normas contenidas en el ordenamiento jurídico respecto de la prescripción adquisitiva extraordinaria en el caso concreto, estaría excedido el plazo para impugnar el dominio, atendido que la requerida adquirió la posesión por la inscripción en el competente Conservador de Bienes Raíces el año 2001 y la acción reivindicatoria se deduce en el año 2012, esto es, 11 años después de haber empezado a correr el plazo 13 que el artículo 2511 del Código Civil establece para esta clase de prescripción;
Considerando 9
#Que, por otra parte, para acoger una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deben los preceptos legales reprochados resultar inconciliables con el texto y espíritu de la Constitución Política, y que en el caso concreto tratándose de la garantía del dominio relativo a los modos de adquirir el dominio, no se da en caso alguno.
Considerando 10
#Que, en todo caso, el Decreto Ley N” 2.695 consagra un régimen de excepción para la regularización del derecho de dominio sobre inmuebles, reafirmando el derecho de propiedad que garantiza el artículo 19, N* 24%, del texto constitucional y estableciendo conforme a este precepto constitucional el modo de adquirir de la prescripción que en matería de derecho civil se confunde con el título y que en el caso de este ordenamiento jurídico particular se diferencian al constiítuir el título el acto administrativo que se inscribe en el Conservador de Bienes Raíces competente;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— de haber empezado a correr el plazo 13 que el artículo 2511 del Código Civil establece para esta clase de prescripción; NOVENO: Que, por otra parte, para acoger una acción de
- citalaw #137679— nguna de las acciones establecidas en el Decreto Ley 2695 para atacar la inscripción pertinente...” (Prevención Ministro Juan Colombo en STC N* 991-07, con