INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2769
Sumario
Santiago, veintiocho de julio de dos mil quince. VISTOS: Con fecha 14 de enero de 2015, Agrícola Las Mercedes de Talcarehue Limitada ha requerido la declaración de inaplicabilidad de los incisos primero y segundo del artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos, incorporado por la Ley N* 20.701. Preceptivá legal cuestionada. La preceptiva impugnada dispone: Artículo 67%.- Sin perjuicio de la existencia de cualquiera reclamación pendiente, sea del concesionario o del dueño del predio, la exhibición del comprobante de pago o de la consignación del valor fijado por la comisión tasadora servirá al concesionario para obtener del Juez de Letras respectivo que lo ponga, sin más trámite, en posesión material de los terrenos. A petición del concesionario, el juez podrá decretar además el auxilio de la fuerza pública. para hacer cumplir el decreto de concesión, con facultad de descerrajamiento, facultad esta última de la que se hará uso si existiere oposición a la toma de posesión...
Considerandos
Considerando 1
#Que, según se puede ver de lo recién expuesto, la presente cuestión tiene su causa en el hecho de que cierta faja de un terreno de propiedad de la requirente, sociedad. Agrícola Las Mercedes de Talcarehue Limitada, se encuentra gravada con una servidumbre que beneficia a Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A., para establecer determinada línea de transmisión de energía eléctrica. Pero la requirente acota que esta servidumbre no abarca los caminos interiores de aquel predio, por donde esta compañía pueda acceder a las referidas instalaciones de transmisión. No obstante lo cual, reclama que dicha empresa eléctrica pretendería ocupar de hecho tales caminos interiores, sin obtener previamente la correspondiente servidumbre de tránsito, valiéndose para ello del artículo 67 de la Ley Ceneral de Servicios Eléctricos, que permite al correspondiente juez de letras poner al concesionario eléctrico en posesión material de aquellos otros terrenos que sí figuran como afectos a servidumbres en el decreto supremo de concesión N? 49, de 2014, del Ministerio de Energía. Como dicho artículo 67 no le abre a la sociedad agrícola requirente la posibilidad de oponerse a la posesión material solicitada por esa compañía eléctrica, ni le da ocasión para pedirle al juez que suspenda el ingreso de ésta al predio de su dominio hasta tanto no obtenga la supuestamente faltante servidumbre de tránsito, ambas insuficiencias procesales harían ineficaz cuailquier defensa de sus derechos, tornando inconstitucional el precepto indicado, por los motivos que expresa en su presentación de fs. l a 22;
Considerando 2
#del artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos, incorporado por la Ley N* 20.701. Preceptivá legal cuestionada. La preceptiva impugnada dispone: Artículo 67%.- Sin perjuicio de la existencia de cualquiera reclamación pendiente, sea del concesionario o del dueño del predio, la exhibición del comprobante de pago o de la consignación del valor fijado por la comisión tasadora servirá al concesionario para obtener del Juez de Letras respectivo que lo ponga, sin más trámite, en posesión material de los terrenos. A petición del concesionario, el juez podrá decretar además el auxilio de la fuerza pública. para hacer cumplir el decreto de concesión, con facultad de descerrajamiento, facultad esta última de la que se hará uso si existiere oposición a la toma de posesión material de los terrenos o para el evento de encontrarse siín moradores los predios sirvientes, cuestiones que deberán ser constatadas por el agente de la fuerza pública que lleve a cabo la diligencia y de la que deberá dejarse constancia en el expediente. Para proceder de acuerdo a lo dispuesto en este inciso, el juez ordenará que previamente se notifique al duefío del predio sirviente, en el terreno consignado en el decreto de concesión, para lo cual se dejará una copia de la resolución que decretó el auxilio de la fuerza pública, la que contendrá además una referencia a dicho decreto. La notificación será practicada por un receptor judicial o por un notario público, según determine el juez, en calidad de ministro de fe, pudiendo ser también practicada por un funcionario de Carabineros de Chile, en la misma calidad, y se perfeccionará en el momento en que dicha copia se entregue a cualquiera persona adulta que e encuentre en el predio. Si el ministro de fe certifica que en dos días distintos no es habida alguna persona adulta a quien notificar, bastará | con que tal copia se deposite en el predio, entendiéndose así efectuada la notificación aunque el dueño del predio no se encuentre en dicho lugar | o en el lugar de asiento del tribunal.”. Antecedentes y gestión invocada. Í Expone la requirente ser propietaria de un inmueble agrícola .gravado con servidumbres eléctricas, en virtud del Decreto Supremo N? 49, de 2014, que le otorgó la concesión definitiva para instalaciones de transmisión de energía eléctrica a la empresa concesionaria Alto Jahuel Transmisora de Energía, Expone que formuló oposición en sede administrativa y que sus observaciones no fueron ponderadas debidamente. Añade que la gestión invocada es la solicitud de toma de posesión material de la faja respectiva ante el 2. Juzgado de Letras de San Fernando, consignando el valor de la indemnización correspondiente, determinado por la comisión tasadora competente, al amparo del precepto impugnado. Da cuenta de haberse opuesto a la solicitud de toma de posesión material por ' no haberse coñstituido servidumbres de tránsito al efecto, con el propósito de hacer contencioso el megocio, a lo cual el tribunal aludido en principio accedió, para posteriormente denegar la oposición acogiendo un recurso de reposición de la concesionaria eléctrica. Al momento de requerir, se encuentra pendiente un recurso de apelación respecto de la denegatoria de la oposición formulada por la requirente. Además, hace presente que la concesionaria ingresó a la fuerza a su predio, destruyendo 60 manzanos de exportación en plena producción. Disposiciones constitucionales infringidas. Expone la actora que la aplicación de la preceptiva impugnada vulnera las siguientes normas constitucionales: En primer lugar, la garantía de la igualdad ante la ley, contenida en el numeral 29 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues el legislador prefiere el derecho del concesionario eléctrico, desplazando su propio derecho en favor del derecho del concesionario sin razón suficiente, con lo cual se establece un verdadero estatuto privilegiado sin justificación, en una hipótesis de discriminación arbitraria. En segundo lugar, consecuentemente, el precepto objetado la priva de los atributos esenciales del derecho de propiedad amparado en el numeral 24% del artículo 19, sin que siquiera se pueda suspender la toma de posesión material por el concesionario eléctrico, cosa que sí procede en el caso de la expropiación por causa de utilidad pública. Agrega que sin expropiación y sin poder oponerse ni cuestionar la legalidad de lo obrado se la priva del goce de su bien, en medio de un conjunto de circunstancias que dan lugar a una verdadera expropiación regulatoria y sin que sea suficiente para desvirtuar esta apre¿iación que la norma impugnada aluda a la exhibición del comprobante de pago del valor fijado por la Comisión Tasadora para que el juez ordene la toma de posesión material de los terrenos sin más trámites. En tercer lugar, se vulneran las garantías del numeral 3% del artículo 19, relativas a la tutela judicial efectiva, pues se la priva del derecho a oponerse y pedir amparo de sus derechos ante tribunal alguno, obligando al tribunal a no considerar oposición de ninguna índole, vulnerándose de ese modo la garantía del respeto al contenido esencial de los derechos al privarlos de tutela jurídica. Agrega que se vulnera asimismo el derecho al debido proceso, pues se la priva de la posibilidad de ser oída, de la bilateralidad de la audiencia y del derecho a aportar prueba, quebrantando la igualdad de las partes y el derecho a la revisión de la sentencia por un tribunal superior, elementos esenciales de un procedimiento racional y justo. En cuarto lugar, considera vulnerado el artículo 76 de la Carta Fundamental, pues impide al tribunal conocer de su oposición y cercena de esa manera la garantía de la inexcusabilidad de los órganos jurisdiccionales. Detalla que en la historia de esta mnomma, introducida por la ¡Ley Ne 20.701, se plantearon expresamente cuestionamientos sobre su constitucionalidad, observación que también hizo la Corte Suprema al emitir su informe sobre el proyecto. Admisión a trámite y admisibilidad, Acogido a tramitación el requerimiento por la Primera Sala de este Tribunal, se concedió la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente y se confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad, el cual fue evacuado por la requerida solicitando la declaración de inadmisibilidad. Traslado sobre el fondo del conflicto. Declarado admisible el requerimiento, se confirió traslado para resolver acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad. La requerida, Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A., evacuóé el traslado conferido solicitando el rechazo del requerimiento, a cuyo efecto sostuvo que se desconoce y descontextualiza el sistema concesional eléctrico, definido como un servicio público prioritario, satisfecho por particulares. Expone que, por motivos de bien público, se subordinan a él los intereses privados, manifestación de lo cual es que el concesionario tiene el derecho de ocupar y utilizar los bienes necesarios para la prestación del servicio, sin que sea una regulación expropiatoria, a lo que se agrega un estatuto específico que engloba temas procesales, administrativos Y vías ad hoc de resolución de conflictos. Se refiere latamente al sistema concesional eléctrico y a la constitución de la concesión. Expone que dentro de ello se notifica a los dueños de los predios el plano respectivo, junto a un documento informativo de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que indica el plano de servidumbre y el procedimiento para formular observaciones u oposiciones dentro de 30 días ante dicha Superintendencia, que las pondrá en conocimiento del solicitante de concesión para que se haga cargo de ellas. Tras ello, la Superintendencia emite un informe al Ministro de Energía señalando si las objeciones tienen o no fundamento en la Ley Eléctrica y si inciden o mno en restricciones o prohibiciones al otorgamiento de la concesión. Posteriormente, la concesión se constituye por decreto supremo, aprobando sus planos y constituyendo las servidumbres que en ellos se indiquen. Las indemnizaciones se avalúan por una comisión tasadora, que obra en paralelo al procedimiento de constitución de la concesión, garantizando que se pague una vez obtenida la concesión, lo que habilita a la toma de posesión material, Agrega que además de los recursos administrativos y judiciales que contempla el ordenamiento jurídico, los dueños de los predios tienen las acciones de los artículos 68 y 71 de la Ley GCeneral de Servicios Eléctricos para reclamar del monto del avalúo y sobre cuestiones relativas a las servidumbres. Da extensa cuenta del procedimiento de su concesión y €expone que expresamente se declaró en el informe emitido por la Superintendencia que en las oposiciones no concurría ninguna de las causales del artículo 54 de la Ley General de Servicios Eléctricos que permitiera negar lugar a la constitución de la concesión. Agrega que la gestión voluntaria contemplada en el precepto impugnado es ejecución material de un título forzoso otorgado por la Administración en un procedimiento Tregiado, dotado de insuspensibilidad, entendiendo que la expresión “sin más trámite” busca evitar entrampamientos e incidencias, cautelando que se haya pagado la indemnización y contemplando a posteriori las acciones del caso, en el marco de la intención de la Ley N* 20.701 de consolidar la toma de posesión material como asunto mno contencioso y expedito, junto con resguardar los derechos de los involucrados y el interés público. Descartó las infracciones a la Constitución, refiriéndose en detalle a las mnormas invocadas en el requerimiento, respecto de las cuales sostuvo que mno incurren en discriminación arbitraria, pues no introducen privilegio ni diferencia odiosa, sino una servidumbre forzosa, derivada de una actividad de interés público, que es absolutamente proporcional. En cuanto a las garantías de tutela judicial efectiva, debido proceso e inexcusabilidad, señala que las alegaciones formuladas son contradictorias entre sí, reconociendo que lo objetado es la imposibilidad de detener la toma de posesión material y mno la imposibilidad de hacer valer derechos ante tribunales, en una descontextualización del sistema concesional, en el cual la toma de posesión material es la conclusión después de ser oído y no el inicio del procedimiento, descartando la indefensión. Expone que se ha litigado en diversas sedes, que Agrícola Las Mercedes ha ejercido la acción de reclamo del avalúño, que se formuló oposición en el procedimiento concesional, agregando que también su representada ha cumplido la normativa ambiental. En cuanto al debido proceso, sefñala que esta Magistratura ha reconocido que admite graduaciones según la materia y el procedimiento de que se trate y que no puede entenderse vulnerado si el requirente fue oído, planteó alegaciones y tuvo la oportunidad de formular recursos, cuyo es el caso. En cuanto al derecho de propiedad expone que estamos en presencia de una limitación por función social y no de una privación, y que esta servidumbre no afecta la esencia del derecho, aclarando que para la jurisprudencia de este tribunal no existe veto en materia de servidumbres forzosas. Señala que la requirente no expone cuál sería su gravísima afectación, salvo manifestar que a su juicio las indemnizaciones son insuficientes. Expone que se afecta el 3,8% del total del predio, con solamente un 0,05% para bases de torres, lo que permite seguir usando el suelo con otros fines. Descarta así las infracciones pretendidas y sefiala que se está en presencia de alegaciones abstractas, que todos los requerimientos formulados respecto de esta norma alegan lo mismo, que apuntan al mérito de las normas bajo un enfoque de control abstracto y a alterar el conjunto de la momativa, a lo que añade que dicho control abstracto debió tener por vía el artículo 93, numeral 3%, de la Constitución Política de la República. Agrega que en el caso concreto la declaración de inaplicabilidad no alterará situaciones ya consolidadas, ni los pretendidos vicios que se denuncian se remedian por una sentencia estimatoria, pues desaparecería la gestión voluntaria pero todos los actos limitativos del dominio que le sirven de antecedente subsistirían. Señala que una sentencia estimatoria haría imposible materializar el procedimiento concesional eléctrico por esta vía, pero dejaría aún a salvo la vía ordinaria y sí afectaría las garantías constitucionales de la concesionaria, con un dafño patrimonial irreparable, sobre todo teniendo presente el monto de la inversión, por lo que hace un llamado a la “prudencia constitucional” en la materia. Por todo lo expuesto, solicitó el rechazo del requerimiento. Autos en relación, Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación, Otras actuaciones. Con fecha 28 de abril del año en curso, Agrícola las Mercedes presentó escritos con consideraciones en abono de su tesis y la requerida acompañó un informe en derecho del profesor Patricio Zapata Larraín. Se hace presente que se litigó reiterativamente acerca del alzamiento de la suspensión del procedimiento, marco en el cual la requerida reiteró sus argumentos de inadmisibilidad y señaló que se buscaba obtener una mejor posición mnegociadora por parte de los propietarios agrícolas suspendiendo la obra, para efectos de obtener montos indemnizatorios mayores por esa vía, causando perjuicios irreparables a la concesionaria y al sistema eléctrico chileno. Vista de causa. Con fecha 30 de abril de 2015, se verificó la vista de la causa, alegando los abogados María dJosé Zegers Quiroga, por la parte requirente, y Eduardo Correa Martínez, por Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A. CONSIDERANDO: I.- CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 3
#Que tampoco el presente caso se subsume dentro de las llamadas regulaciones expropiatorias, como sugiere la requirente, habida cuenta de que esta figura toma forma cuando, al disciplinar o limitar el ejercicio de alguna actividad, un acto legal termina causando una privación total o parcial del dominio, sin expropiación mediante. sSituación inconstitucional abordada por este Tribunal cuando así lo estimó pertinente, para razonar en otros casos distintos al actual (roles N"s q1334, considerando 19%, y 505, considerando 220). Ello, precisamente porque el problema que aqueja a la requirente -según propia' versión- no proviene exactamente de aplicar las regulaciones y limitaciones establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, sino que, a la inversa, sería el incumplimiento de sus reglas sobre constitución y ejecución de servidumbres lo 11 que la habría puesto en una atribulada situación de facto, misma que mno podría revertir a través del procedimiento ijudicial contemplado en el antedicho artículo 67;
Considerando 4
#Que la cuestión estriba, entonces, en esclarecer si el artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos es inconstitucional, por omitir normar la eventual oposición del dueño de una heredad afectada. En caso de servidumbres insuficientes, la carencia consistiría en que el propietario del predio sirviente no puede pedir al juez que -entretanto no se obtengan los gravámenes faltantes- deniegue poner al concesionario en posesión material de aquellos terrenos en que se han de ejercer las demás servidumbres, legítimamente constituidas. Naturalmente, al plantearse en estos términos la lite mno. implica insinuar que, en la especie, sería menester la constitución de una previa servidumbre de tránsito por parte de la empresa eléctrica Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A., para poder desplazarse a través de los caminos interiores de parte del fundo Las Mercedes de Talcarehue, de propiedad de la sociedad Agrícola Las Mercedes de Talcarehue Limitada, por corresponder esto a un asunto que deben resolver los jueces del fondo. Esta acotación, acerca del verdadero alcance de la cuestión que se ventila acá, pone en disposición de examinar precisamente si las objetadas carencias en que incurriría el artículo 67, impugnado, contravienen las garantías consagradas en el artículo 19, Ne 3>, de la Carta Fundamental, relativas al derecho a la acción, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en nexo con la obligación correlativa de ejercer jurisdicción que le asiste a los tribunales competentes, por mandato del artículo 76 de la propia Constitución; II;— ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES. 12
Considerando 5
#Que, por de pronto, valga puntualizar que la Ley General de sServicios Eléctricos, cuyo texto consolidado actual fue fijado por DFL N* 4/20.018, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del año 2007, configura un ordenamiento mnormativo de carácter especial, en cuanto sólo tiene por objeto regir aquellas actividades . y relaciones jurídicas que indica taxativamente su mismo texto (artículos 1% y 29%) porque, atendida su particularidad, han merecido del legislador un tratamiento propio y diferenciado de las normas del derecho común. Tratándose de una normativa especial, reguladora de una actividad económica en particular, de conformidad con el artículo 19, N* 21*?, constitucional, el legislador no se encuentra entonces compelido a extenderse a otros sucesos o circunstancias, ajenos a la materia que le es propia y que desbordan el desarrollo mormal de sus prescripciones, sin perjuicio de aplicarse las reglas comunes allí donde la ley especial no se ha pronunciado;
Considerando 6
#Que, en este contexto, el artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos dice relación con el procedimiento administrativo especial que rige el otorgamiento de las concesiones eléctricas, el cual culmina con un decreto supremo (artículos 11, inciso
Considerando 7
#Que, de igual manera, su tramitación se aprecia inspirada en el principio de economía procesal, indicado en la Ley N? 18,575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado: “Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos” (artículo 8?, inciso segundo). Siendo de observar que a los dueños de las heredades afectadas por servidumbres, la Ley General de Servicios Eléctricos les abre la posibilidad de participar en este procedimiento especial, al ordenar que sean previamente notificados (artículo 27) y darles la oportunidad para formular observaciones u oposiciones, antes de que estos gravámenes se constituyan, por las causales precisas y dentro de la oportunidad que a este efecto les reserva la ley (artículo 27 ter);
Considerando 8
#Que, a continuación, cabe reparar en la unidad de contenido y propósito que se observa entre el artículo 67, cuestionado, y el anterior artículo 60 de la misma ley, en cuya virtud todos los derechos concedidos en el artículo 50, que son los que derivan de las servidumbres constituidas en el decreto supremo de concesión, “se ejercerán plenamente, sin perjuicio de las acciones judiciales que hubiere pendientes”. Es decir, una vez totalmente tramitado el decreto de concesión, este acto adquiere plena eficacia para su titular, pudiendo requerir la ejecución del mismo al juez de letras competente a fin de poder ocupar aquellos 14 terrenos gravados con servidumbres, “sin perjuicio de la existencia de cualquier reclamación pendiente”, como reitera el inciso primero del artículo 67;
Considerando 9
#Que, conforme se desprende de la locución adverbial “sin perjuicio de”, en ellas empleada, dichas normas dejan plenamente a salvo todas las demás acciones jurisdiccionales que pudieren entablar los dueños de los inmuebles gravados con servidumbres, que son las que franquea esa misma ley, tanto como aquellas que contemplan otros cuerpos jurídicos procesales. Lo que prescribe el artículo 67 es que la diligencia allí tratada posee un objetivo único e inalterable, cual es poner de inmediato al concesionario en posesión material de las heredades en situación de servidumbre, comprobado que sea el pago o consignación de las indemnizaciones debidas que dicha norma prevé. Pero el hecho de no ser ésta la vía idónea para discutir otras materias, susceptibles de ventilarse en *jrocesos diversos, mno conlleva su ¡inconstitucionalidad. Menos cuando, de abrirse a otro tipo de alegaciones y reparos, arriesgaría incluso entrabar el propósito de agilización que inspiró el establecimiento de dicho trámite;
Considerando 10
#Que conviene recordar que, durante la tramitación legislativa de la Ley N% 20.701 (Boletín Ne 8270-08) que, entre otras modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, dio origen al texto actual del objetado artículo 67 (artículo único, N* 22), se dejó expresa constancia de que el cambio al mismo obedecía al objetivo central del proyecto, cual fue agilizar los procedimientos de concesiones y, de esta forma, poder concretar los proyectos autorizados. Por eso se estimó adecuado separar la gestión judicial que permite al concesionario eléctrico tomar posesión material de los predios donde habrá de ejercer los derechos que le confiere la respectiva servidumbre, legítimamente constituida en su favor (artículo 67), de 15 los juicios sumarios en que deben dirimirse todas las demás controversias relativas a las servidumbres establecidas (artículo 71);
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— establecido en el artículo 56 de la LGSE y en el artículo 828 del código Civil, en cuanto a los derechos que puede hacer valer el titular de la servidumbre eléctrica para poder e
- aplicaexternal #—— ón de una querella posesoria. Como lo dispone el artículo 916 del Código Civil, “[llas acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíce
- aplicaexternal #—— le dé seguridad contra el que fundadamente teme” (artículo 921 del código Civil). No obstante, dicha acción posesoriía no parece ser jurídicamente viable en este tipo de casos. E