CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2771
Sumario
Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince. VISTOS Y CONSIDERANDO: l. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. PRIMERO. - Que, por oficio N* 11,678, de l4 de enero de 2015 -ingresado a esta Magistratura el día 16 del mismo mes-, la Cámara de Diputados ha remitido copia del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N* 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, fortaleciendo los consejos regionales (Boletín N* 9691-06), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1*%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las mnormas de su artículo único, que modifica la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; SEGUNDO.- Que el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de est...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio N* 11,678, de l4 de enero de 2015 -ingresado a esta Magistratura el día 16 del mismo mes-, la Cámara de Diputados ha remitido copia del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N* 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, fortaleciendo los consejos regionales (Boletín N* 9691-06), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1*%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las mnormas de su artículo único, que modifica la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
Considerando 2
#Que el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materías propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto constitucional invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto Adde ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
Considerando 4
#Que las normas del proyecto de ley que han sido remitidas para su control de constitucionalidad, indicadas en el considerando primero, disponen: “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N*19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N91-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior: 1) Modifícase el artículo 39 de la siguiente manera: a) En el inciso primero, reemplázase el vocablo “diez” por “veinte”, b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo: “El DPresidente del consejo regional ¡endrá derecho a la misma dieta que perciben los consejeros regionales, incrementada en el 20%.”. c) En el incíso segundo, que pasa a ser tercero, sustitúyese la frase “El intendente acordará con el consejo” por “El consejo acordará”. d) En el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, reemplázanse los vocablos “dos” por “cuatro” y “seis” por “doce” e) Suprímese su inciso cuarto. f) Intercálanse los siguientes incisos quínto,
Considerando 6
#Que el artículo 113, inciso sexto, de la H Constitución Política de la República establece: “La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional."; ITI. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PROPIA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Considerando 7
#Que la norma de la letra c) del numeral 1) del artículo único del proyecto de ley sometido a control, que modifica el inciso segundo del artículo 39 de la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 113, inciso segundo, de la cConstitución Política de la República, en tanto, al modificar el régimen, de determinación de la periodicidad de las sesiones, versa sobre la organización de los Consejos Regionales; IV. DISPOSICIONES SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, POR NO ABORDAR MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Considerando 8
#Que si bhien este Tribunal en sus sentencias roles N%s 155, de 3 de noviembre de 1992, y 443, de 14 de junio de 2005, consideró como propias de ley orgánica constitucional las normas del artículo 39 de la aludida ley N* 19.175, en esta oportunidad se declarará que las modificaciones que a dicho artículo se introducen por las letras a), b), d), e), £), g) y h) del numeral .1) del artículo único del proyecto sometido a control no son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 113 de la Constitución Política, al no referirse a la composición ni a la organización de los Consejos Regionales, inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades, causales de cesación ni reemplazo de consejeros, ni tampoco a las atribuciones de los Presidentes de los Consejos, en los términos exigidos por el aludido artículo 113 de la Constitución Política de la República, limitándose solamente a regular materias de otra índole, como el régimen jurídico y estatutario de sus integrantes y de su Presidente en cuanto al monto de su dieta, régimen de las inasistencias a las sesiones, reembolso de gastos y seguridad social, motivo por el cual mno revisten naturaleza orgánica constitucional;
Considerando 9
#Que las disposiciones contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo único del proyecto de ley bajo análisis, que agregan los nuevos artículos 39 bis y 43 bis a la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, no son propias de ley orgánica constitucional, toda vez que se refieren a permisos laborales y ¿a la obligación genérica de proporcionar medios físicos para el desarrollo de la labor de los consejeros, sin incidir en la composición ni en la organización de los Consejos Regionales, inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades, causales de cesación ni reemplazo de consejeros, mi tampoco en las atribuciones de los Presidentes de los Consejos, en los términos exigidos por el artículo 113 de la Constitución Política de la República; V. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON. LA CONSTITUCIÓN.
Considerando 10
#y undécimo: “Para efectos de la percepción de la dieta y de la asignación adicional establecidas en los incisos precedentes, no serán consideradas como inasistencias aquellas que obedezcan a razones médicas o de salud que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por' médico habilitado, presentado ante el consejo a través del secretario ejecutivo. Igualmente, para los efectos señalados y previo acuerdo del consejo, se podrá eximir a un consejero de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge o de uno de sus padres. Asimismo, no se considerarán las inasistencias de consejeros motivadas en el cumplimiento de cometidos expresamente autorizados por el propio consejo. Cuando un consejero regional se encuentre en el desempeño de cometidos en representación del gobierno regional, tendrá derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir sus gastos de alimentación y de alojamiento. Tales fondos mno estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al fondo del viático que corresponda al intendente respectivo por iguales conceptos. Los mismos fondos no sujetos a rendición tendrán derecho a percibir los consejeros para asiístir a las sesiones del consejo y de las comisiones, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual.”. g) Suprímese en el inciso sexto, que ha pasado a ser inciso mnoveno, la expresión “por concepto de alimentación y alojamiento”. h) Agréganse los siguientes incisos duodécimo,
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 113 de la Constitución Política, al no referirse a la composición ni a la organización de los Consejos Regionales, inhabi