INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2773
Sumario
000420 Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis. VISTOS: Con fechas 22 de enero, 13 de abril, 15 de junio y 6 de julio de 2015, los señores Guillermo Castro Guzmán, Julio Frías Pistono, Mauricio Barría Ruiz y Sergio Castro Moya, en autos roles N°s 2773-15-INA, 2817-15-INA, 2849- 15-INA y 2859-15-INA, respectivamente, han interpuesto sendos requerimientos a fin de que éste Tribunal Constitucional declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 299, N° 3, y 433 del Código de Justicia Militar, agregando, además, la solicitud de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 431 del mismo Código los requirentes señores Castro Guzmán (Rol N° 2773),Barría Ruiz (Rol N° 2849) y ;9-\ Castro Moya (Rol N° 2859). steRnmuA Todos los requerimientos de inaplicabilidad incoados inciden en la causa del Juzgado de Aviación, Rol N° 32- 2011, sustanciada por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago y Presidenta de la Corte Marci...
Considerandos
Considerando 1
#Que el N° 6° del artículo 93 de la Constitución Política de la Repüblica dispone que es atribución del Tribunal Constitucional "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución";
Considerando 2
#Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que en este caso "la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto" y agrega que "corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley";
Considerando 3
#Que se ha solicitado a esta Magistratura un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 299, N°3, 431 y 433, todos del Código de Justicia Militar, con el fin de que ellos -las referidas normas- no sean aplicables en los autos rol N° 702-2014 de la Iltma. Corte Marcial, en relación a los autos originales signados bajo el Rol 32- 2011, seguidos ante la Sra. Ministra en visita extraordinaria, doña Dobra Lusic Nadal, con las salvedades que se apuntarán más adelante;
Considerando 4
#Que el cuestionamiento de constitucionalidad se sustenta, de manera general, en el contexto de las 000436 Y,uatzt:44,47 AAL7 normas citadas, en una vulneración del principio de legalidad, en una incompatible calificación de ley penal en blanco impropia, en una afectación a las reglas del reenvío al haberse utilizado normas infrareglamentarias y no decretos supremos, en imputarse mediante una ley penal abierta y no respetarse el principio non bis in ídem, circunstancias todas que inciden de manera directa en el estadio procesal de la causa de fondo, que es la resolución a través de la cual se dictó el auto de procesamiento, afectando con ello las condiciones de la imputación penal de los encausados requirentes; II.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TAXATIVIDAD. / G /j:\ C,"
Considerando 5
#Que nuestra Carta Fundamental consagra el principio de legalidad en su artículo 19, N° 3°, incisos
Considerando 6
#Que la estructura de los tipos penales se desarrolla a través de la presencia de un sujeto activo que despliega una conducta que se estima lesiva para un bien jurídico, conducta ésta con un sello valorativo asociado a la producción de determinados resultados o a la concurrencia de ciertas circunstancias; es relevante la referencia al objeto sobre el cual recae la conducta 000437 Icutzrz;‘efritotgiii4tALIMAt y, en algunos casos, también la presencia de elementos normativos en la descripción legal. Del mismo modo, resulta relevante el núcleo o verbo rector, que es la descripción de la conducta punible, la acción u omisión sancionada que ha de tenerse en consideración en el momento de la calificación del hecho ilícito;
Considerando 7
#Que, en definitiva, el principio de legalidad en materia penal se asocia con la denominada "lex certa", cuya exigibilidad implica que el tipo ha de ser suficiente, es decir, que ha de contener una descripción de sus elementos esenciales; y si tal hipótesis no sucede, se produce una segunda modalidad de incumplimiento del mandato de tipificación: la insuficiencia; sin perjuicio de que exista un sistema de remisión o de tipificación reglamentaria que ayuda a la conformación total del acto de tipificación, cumpliendo de esta manera con la exigencia de seguridad jurídica en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta;
Considerando 8
#y noveno, que garantiza lo que la doctrina penal denomina "tipo penal" (legal) y "tipicidad." El tipo penal comprende el conjunto de elementos que integran la descripción legal de un delito. La tipicidad es la adecuación de una conducta del mundo real a esa descripción legal; luego, a través del concepto de tipicidad se expresa la relevancia de una determinada conducta para el derecho penal, en el sentido de que ella pueda ser subsumida en una descripción o tipo legal (Sergio Politoff, Jean Pierre Matus y María Cecilia Ramírez, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, Segunda Edición, Editorial Jurídica de Chile, 2013, p.183);
Considerando 9
#Que la estructura del tipo se subdivide en tipo objetivo y tipo subjetivo, siendo el primero de los citados, en los delitos de actividad, la acción u omisión y los elementos concomitantes a la acción específica del delito. Al analizar el tipo objetivo, no sólo hay que 000438 .euxit.0-1.1,2,4t,t<J2.4"Xcti eck) hacer la subsunción de la conducta en la descripción del resultado específico del delito. En cambio, en el delito de resultado, como regla general, la acusación del resultado es descriptiva con el vocablo de actividad, por ejemplo, matar, maltratar, lesionar, encerrar, sustraer, etc. A su vez, existe el referente subjetivo del tipo penal, consistente en que "el ilícito de un delito doloso se caracteriza por la decisión consciente del autor en favor del acontecer descrito en el tipo objetivo" (Helmut Frister, Derecho Penal. Parte General, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, 2011, p. 219). Del mismo modo puede presentarse la imprudencia como conocibilidad. Sólo se lo emplea para denominar la relación de una persona con un hecho valorado negativamente. El componente valorativo contenido en el concepto de la imprudencia, propio del lenguaje coloquial, ha conducido a que, en los delitos imprudentes -a diferencia de lo que ocurre en los delitos dolosos-, no se distinga hasta hoy, de modo suficientemente claro, entre el acontecer objetivo presupuesto para la punibilidad y la relación, necesaria para la imprudencia, del autor con ese acontecer (Helmut Frister, op. cit., p. 250). La opinión dominante ve la esencia de la imprudencia en una "lesión al deber de cuidado", es decir, en una conducta contraria al deber en relación con el bien jurídico protegido (Código Civil Alemán, §276, II, BGB, que dice: "actúa imprudentemente quien no presta el cuidado requerido en el ámbito de relación");
Considerando 10
#Que se ha señalado por esta Magistratura que el artículo 19, N ° 3 ° , de la Constitución Política de la República consagra el principio de legalidad en su manifestación de tipicidad o taxatividad y su cumplimiento requiere que el legislador formule las normas penales de manera precisa y determinada, lo cual implica, por una parte, un límite formal al establecer que sólo la ley puede sancionar las conductas prohibidas y, por otra parte, un límite material al exigir que la ley describa expresamente aquella conducta humana que prohíbe y sanciona (STC N° 1351, c. 23°, STC N° 1352, c. 23°, STC N° 1432, c. 26°, STC N° 1443, c. 23°, STC N° 2615, c. 27°, y STC N° 2744, c. 8°). El alcance del principio de tipicidad dice relación con la exigencia de que la conducta a la que se ha atribuido una sanción se encuentre sustantivamente descrita en una norma de rango legal, de manera que los sujetos imputados por ella tengan una suficiente noticia previa acerca de la conducta que les resultará exigible S 7/7, s (STC N° 479, c. 251. (En el mismo sentido, STC N° 2738, o cc. 4° y 5°, y STC N° 2744, c. 6°). \< 51, PrIfv121,4, En conclusión, la tipicidad de la ley penal exige que el legislador, por medio de su actividad, contemple una descripción medular de la conducta penal. Ello implica que al menos el núcleo esencial de la conducta sancionada esté descrito en forma clara y patente, sin entrar en pormenorización pero tampoco dejándolo tan vago que el intérprete desconozca a qué se aplica o si no se aplica (STC 306, c. 8°). (En el mismo sentido, STC 1973, c. 10°, y STC 2758, c. 11°); III.- NORMAS PENALES EN BLANCO.
Considerando 20
#Que, en el caso subjudice, los deberes infringidos no se encuentran suficientemente descritos en las normas reglamentarias y no resultan relevantes en relación al caso que se investiga. Es posible que el incumplimiento de aquellos deberes de operación pueda dar origen a responsabilidad funcionaria pero no podría acarrear consecuencias penales, en tanto no tienen la aptitud de complementar la norma más general de incumplimiento de deberes militares. A modo de ejemplo, las normas contenidas en el Reglamento DAR 91 de la Dirección General de Aeronáutica Civil se aplican a "las aeronaves militares, en cuanto realicen operaciones j 4. 000446 aéreas que no sean militares" y, por tanto, contienen normas de tipo operacional destinadas a ejecutar dicha función, las que no pueden asimilarse a aquellas normas dirigidas a reglamentar los deberes militares. Lo mismo ocurre con las normas denominadas Manual de Fase de Avión Casa 212 Serie 300, que no determinan deberes o prohibiciones relacionadas a la función militar, sino de aquellas necesarias para que se cumpla en debida forma el objetivo propuesto; V.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 19, N ° 3 ° , DE LA CONSTITUCIÓN POR REENVÍO A NORMA INFRAREGLAMENTARIA.
Considerando 30
#Que el profesor Urs Kindaháuser ha señalado: "en algunos ordenamientos jurídicos representativos de esta tradición cultural, el principio ne bis ídem se encuentra consagrado a nivel constitucional. Éste es el caso, por ejemplo, tratándose de la Ley Fundamental alemana, cuyo art. 103, en su párrafo 3 ° , establece la prohibición de que una persona sea sancionada, con arreglo a leyes penales generales, más de una vez por un mismo hecho. Sin embargo, la doctrina dominante asume que esa disposición constitucional sólo configura un impedimento para el juzgamiento múltiple por un mismo hecho, entendiéndose por "hecho", en este contexto específico, todo el "suceso vital" al cual puede encontrarse referido el juzgamiento en cuestión. Se discute, ahora bien, si este "concepto jurídico-procesal de hecho" ha de entenderse de un modo exclusivamente fáctico, o bien si, por el contrario, ha de comprenderse modelado por criterios normativos. Pero es bastante pacífica la tesis de que este concepto jurídico-procesal de hecho es en todo caso independiente, en cuanto a sus presupuestos y su alcance, del concepto jurídico-penal de hecho en sentido sustantivo." (Citado por Juan Pablo Mañalich Raffo, en artículo "El principio ne bis ídem en el derecho penal chileno", Revista de Estudios de la Justicia, N ° 15, año 2011, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, págs. 139-169); TRIGESIMOPRIMERO: Que a partir de lo antes señalado y existiendo la invocación de razones para inaplicar las normas impugnadas en estos autos, del principio ne bis 000451 Yualvt.w.41, <4..-14-4"4-14,y14.10 ídem, en el ámbito punitivo, y como ya se ha explicitado, el referido principio, también conocido como "non bis in ídem", mediante el cual por un mismo hecho delictivo el responsable no puede sufrir más de una pena o ser objeto de más de una persecución penal, postulado que es base esencial de todo ordenamiento penal democrático. Dicha interdicción del juzgamiento y la sanción múltiples se sustentan en la aplicación de principios relativos al debido proceso y la proporcionalidad. Su fundamento constitucional emana de la dignidad personal y del respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Su transgresión constituye un atropello de las bases de la institucionalidad, así como de la garantía de una investigación y un procedimiento racionales y justos (STC Rol N° 2045, c. 4°); ¿ONS TRIGESIMOSEGUNDO: Que el principio del ne bis in em en el ámbito del proceso penal se relaciona con la ohibición de la persecución múltiple, simultánea o wnwm, / ----sucesiva, en contra de un mismo sujeto respecto de un mismo hecho. En la Constitución Política de la República no se encuentra tampoco expresamente reconocida esta garantía, aunque sí en los diversos tratados internacionales, al señalarse por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, N° 4°, que "el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevos juicios por los mismos hechos", y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el numeral 7° de su artículo 14, que "nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país". El Código Procesal Penal, en el inciso segundo de su artículo 1°, recoge este principio básico, al señalar que la persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser 00Q 452 `&4-T-L.«¿,4~14 sometida a un nuevo procedimiento penal por un mismo hecho. (Cristián Maturana Miguel y Raúl Montero López, "Derecho Procesal Penal", Tomo I, Segunda Edición, Actualizada y Complementada, Editorial Thomson Reuters, 2012, p. 151); TRIGESIMOTERCERO: Que, en relación a la objeción del artículo 433 del Código de Justicia Militar en estos autos acumulados, del propio tenor de la norma cuestionada se infiere que ella vulnera el principio ne bis in ídem, en la medida que sanciona toda falta contra los deberes militares o la disciplina de conformidad a las normas reglamentarias pertinentes, pero además agrega que podrá ser ejercida a su respecto una acción penal co,\,,v)„, cuando las circunstancias conexas lleven a la \;-`' á 'r o configuración de un delito. Tal aseveración normativa, „:/ aplicada al caso concreto en el proceso seguido ante la , Ministra de Fuero, ha significado un procesamiento con imputaciones singulares que conducen a que la respectiva resolución que somete a proceso se materialice en atribuir el delito de incumplimiento de deberes militares, que contempla el artículo 299, N° 3°, del Código de Justicia Militar, norma que singulariza un deber militar genérico y abierto, pero que en concordancia con la petición de los requirentes de hacer extensiva la inaplicabilidad a los artículos 431 y 433 del mismo cuerpo legal, no hace más que configurar una antinomia o contradicción con lo preceptuando en el artículo 19, N° 3°, de la Carta Fundamental; VIII.- CONCLUSIONES. TRIGESIMOCUARTO: Que a partir de los presupuestos señalados por Lucas Verdú, "el significado de las garantías constitucionales radica en asegurar un conjunto de valores, los cuales interesan constitucionalmente en la medida que realizan la integración de los individuos y 000453 .(4‘4dtur,4404-,ó~~0.0t,/s10, de los grupos sociales en la convivencia política. No hay convivencia política sin integración de un conjunto de valores" (citado por Fernández Vásquez, Julio; "Diccionario de Derecho Público", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1981, p.356). Del mismo modo, como los derechos se consideran facultades o atributos de las personas, las "garantías" vienen a ser los instrumentos jurídicos que dan eficacia y defensa a dichos derechos. Se reconoce generalmente que toda garantía se relaciona con el valor seguridad, una aspiración de todo sistema jurídico que rechaza la incertidumbre propia de la existencia humana y que, como toda iniciativa jurídica, ha de situarse en el plano de la relatividad. (Verdugo Márinkovic, Mário; Gaceta Jurídica N° 409, 3 de noviembre de 2014); TRIGESIMOQUINTO: Que la garantía del artículo 19, N° 3°, de la Constitución establece lo que la doctrina ha denominado "igualdad ante la justicia" o "igualdad en la justicia", que en estricto rigor es sólo una derivación o variante de la igualdad ante la ley. En efecto, el profesor Alejandro Silva Bascurián puntualizó, en la sesión N° 100 de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, que este artículo, en lo fundamental, iba a garantizar en la práctica igual protección de los derechos que se encuentran en un plano de igualdad jurídica, sin que existan privilegios o fueros especiales y sin que sean admisibles discriminaciones arbitrarias, es decir odiosas, injustas o irracionales. En definitiva, es una garantía jurisdiccional que tiene por misión en sus ocho incisos resguardar otras garantías consultadas para obtener la plena eficacia del derecho; TRIGESIMOSEXTO: Que, atendido lo expuesto sobre este dilema constitucional en los cinco primeros motivos de 000454 úz.a-t".4AAZ? ei~A.‹^-t.,7Ptat* este laudo, resulta pertinente acoger lo señalado por los requirentes en cuanto a que las normas contenidas en los artículos 299, N° 3°, y 433 del Código de Justicia Militar son inaplicables en el caso concreto en que incide la presente acción constitucional de inaplicabilidad, pues ellos son vulneratorios de principios fundamentales que resguarda nuestra Carta Fundamental al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, N° 3°, de dicho compendio de normas; TRIGESIMOSÉPTIMO: Que de conformidad a lo anterior, y hecho el ejercicio de control de constitucionalidad de las normas impugnadas por los requerimientos de autos, con la excepción de la disposición legal que en otro considerando se indica, ellas se contradicen con la Constitución Política de la República y en su aplicación al caso concreto resultan inconstitucionales; TRIGESIMOCTAVO: Que no podrá prosperar la objeción a la norma expresada en el artículo 431 del Código de Justicia Militar, pues dicha disposición no resulta aplicable al caso concreto controvertido en estos autos, y su alcance se limita a una autorización al Presidente de la República para dictar el reglamento pertinente. Además, la norma en cuestión determina una garantía en relación al establecimiento reglamentario de los deberes militares, por lo tanto no tiene incidencia en la decisión del tema de fondo del conflicto jurídico seguido ante la justicia ordinaria. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 000455 -b4adtAcrt.14.4.514,,...~4Z 1 4.44-0 SE RESUELVE: 1.- QUE SE ACOGEN LOS REQUERIMIENTOS DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDOS, DECLARÁNDOSE INAPLICABLES EN LA GESTIÓN JUDICIAL EN QUE RESPECTIVAMENTE INCIDEN, LOS ARTÍCULOS 299, N ° 3 ° , Y 433 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. 2.- QUE EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 431 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, DEDUCIDA POR LOS ACTORES GUILLERMO ARMANDO CASTRO GUZMÁN, MAURICIO ANDRÉS BARRÍA RUIZ Y SERGIO ANDRÉS CASTRO MOYA, ÉSTA SE RECHAZA. 3.- DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 64 DE LOS AUTOS ROL N ° 273-15INA.OFÍCES Se previene que los Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente) y Gonzalo García Pino concurren a la sentencia sin compartir lo señalado en el considerando
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— Dobra Lusic Nadal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y teniendo en consideración que las causas ro
- fundaexternal #—— ones encargadas a las Fuerzas Armadas conforme al artículo 101 de la Constitución, en concordancia con el artículo 1° de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas 00Q
- fundaexternal #—— DILEMA CONSTITUCIONAL. PRIMERO: Que el N° 6° del artículo 93 de la Constitución Política de la Repüblica dispone que es atribución del Tribunal Constitucional "resolver, por la ma
- fundaexternal #—— va ha señalado que el inciso noveno del N° 3° del artículo 19 constitucional pareciera vedar la posibilidad de consagrar una ley penal en blanco. En efecto, con arreglo a tal
- citaexternal #—— señores Castro Guzmán (Rol N° 2773),Barría Ruiz (Rol N° 2849) y ;9-\ Castro Moya (Rol N° 2859). steRnmuA Todos los requerimientos de inaplicabilidad incoados i
- citaexternal #—— 73),Barría Ruiz (Rol N° 2849) y ;9-\ Castro Moya (Rol N° 2859). steRnmuA Todos los requerimientos de inaplicabilidad incoados inciden en la causa del Juzgado de
- citaexternal #—— ados inciden en la causa del Juzgado de Aviación, Rol N° 32- 2011, sustanciada por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago y
- citaexternal #—— en el expediente más antiguo, correspondiente al Rol N° 2773-15-INA. 000421 r?,(A.t. tv-eiA-vu4~.0 La causa de fondo en que inciden los requerimientos de inaplica
- citaexternal #—— 8 y siguientes de los autos sobre inaplicabilidad Rol N° 2773-, se les imputa a los requirentes la infracción de diversas normas reglamentarias, contenidas entre
- citaexternal #—— )". 2°. El requirente señor Julio Frías Pistono (Rol N° 2817), como autor de los hechos descritos, en particular": "en los consignados en el número 21) del cons
- citaexternal #—— referidas normas- no sean aplicables en los autos rol N° 702-2014 de la Iltma. Corte Marcial, en relación a los autos originales signados bajo el Rol 32- 2011, segui
- citaexternal #—— e7J4,4m7d"44.44.4.t, particular en la sentencia Rol N° 787. En síntesis, la aplicación de esa norma no vulnera el principio "non bis in idem" -que prohíbe cas
- citaexternal #—— rcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, y Rol 32-2011 seguido ante la Sra. Ministra en Visita Extraordinaria Dobra Lusic Nadal. Atte., Rodrigo Pica F.
- citasentencia #1091— smo Código los requirentes señores Castro Guzmán (Rol N° 2773),Barría Ruiz (Rol N° 2849) y ;9-\ Castro Moya (Rol N° 2859). steRnmuA Todos los requerimientos de
- citasentencia #1583— ación y un procedimiento racionales y justos (STC Rol N° 2045, c. 4°); ¿ONS TRIGESIMOSEGUNDO: Que el principio del ne bis in em en el ámbito del proceso penal s
- citalaw #30318— itución, en concordancia con el artículo 1° de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas 00Q432 t"-f/tv'")..tubifrsta-7,,,/,„ Armadas, en la espec
- citalaw #29427— Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y teniendo en consideración que las causas ro