INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2775
Sumario
Santiago, veintitrés de abril de dos mil quince. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 22 de enero del año en curso, la Sociedad Legal Minera La Unión 1-112 de San Bernardo y la Sociedad Legal Minera Las Últimas 1-200 de San Bernardo, han. requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 2%, N* 4”, letra a), 14, 25, letra h), 48, 50, 51, 60, 63, 69 y 71 de la Ley General de Servicios Eléctricos, para que surta efectos en el proceso sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, Rol N* C-6141-2013, sustanciado ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago Y que, actualmente, se tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por apelación de la sentencia definitiva, favorable a las requirentes; 2%. Que, con fecha 26 de febrero siguiente, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento deducido y confirió traslado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que se pronunciaran sobre la admisibilidad del re...
Considerandos
Considerando 11
#, de la Constitución Política y en el artículo 84 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; a. Que, lo anterior, toda vez que, : tal como se explicitará en las motivaciones siguientes, los preceptos impugnados no resultan decisivos para la resolución del asunto y, además, la acción de autos no se encuentra razonablemente fundada, configurándose por consiguiente las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 84 de la Ley N* 17.997, respectivamente; 5%. Que las disposiciones reprochadas no resultan decisivas para la resolución del conflicto constitucional planteado toda vez que los vicios de inconstitucionalidad que se denuncian en el requerimiento apuntan al aparente conflicto que se producirá entre el concesionario minero y la empresa que ha obtenido una concesión y una servidumbre eléctricas con los efectos que ello acarrea respecto del predio en que tales concesiones han de ejercerse. Por lo demás, como bien se ha señalado por TRANSELEC, al evacuar el traslado de admisibilidad, el requerimiento cita normas que no resultan aplicables en razón de la época de su entrada en vigor, tal como se desprende de la incongruencia que existe entre aquellos preceptos que se reprochan en la parte expositiva y los otros que se invocan en la parte petitoria del requerimiento (fojas 123); 6%. Que, además, la acción de autos no se encuentra razonablemente fundada. Cabe recordar al respecto que, tal como lo ha señalado esta Magistratura, en reiteradas ocasiones, “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (sentencias roles N”s 1.314 y 1.351, entre otras); 7. Que, en este sentido, la fundamentación contenida en el libelo de. fojas 1, apunta a la aplicación inconstitucional de los preceptos impugnados, en términos lesivos de los derechos de la sociedad requirente, especialmente en cuanto a la procedencia de la indemnización de perjuicios, sin tener en cuenta la naturaleza de la concesión minera, tanto en su relación con el derecho del dueño del predio superficial cuanto con el que asiste al concesionario y titular de servidumbres eléctricas (fojas 20 y siguientes); 8%. Que, planteado de la manera explicada, el conflicto constitucional denunciado envuelve, más bien, un problema de legalidad relacionado con la interpretación de determinadas normas de la Ley General de Servicios Eléctricos, que se encuentra en la órbita de competencia del juez del fondo y no de este órgano jurisdiccional; 9*. Que, por los motivos apuntados, el requerimiento de autos no puede ser considerado admisible y así se declarará. 93, inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los numerales 5 y 6 del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Se previene que los Ministros señores Juan José Romero Guzmán y Nelson Pozo Silva concurren a la decisión de declarar inadmisible el requerimiento, pero sólo por el fundamento vinculado al artículo 84, N* 6, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Redactaron la sentencia “los Ministros que la suscriben. Notifíquese. Archívese. Rol N” 2775-15-INA. Cn SR. FERNÁNDE R. ROMERO N SR foze Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, yY los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y Nelson Pozo Silva. Autoriza el Secretario subrogante, señor Rodrigo Pica Flores.