CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2776
Sumario
Índice Rol N* 2776-15-CPR Página Control obligatorio de constitucionalidad del proyecto de ley que sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo yY fortalece la representatividad del Congreso Nacional. Parte considerativa. I. Proyecto de Ley remitido [ IlÍ. Normas de la Constitución Política que establecen el ámbito de las leyes orgánicas constitucionales relacionadas con el contenido del proyecto de ley remitido. III. Normas del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad. IV. Normas del Dproyecto de ley remitido 22 sometidas a control preventivo de constitucionalidad que revisten naturaleza de ley orgánica constitucional. V. Normas orgánicas constitucionales del 24 proyecto de ley remitido que el Tribunal declarará constitucionales. VI. ÑNorma del proyecto de ley remitido sobre la 25 M cual esta Magistratura no emitirá - N pronunciamiento. s SECGRETARIA f VII. Cuestiones de constitucionalidad suscitadas 25 duran...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio N* 11.698, de 22 de enero de 2015 -ingresado a esta Magistratura el día 23 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo yY fortalece la representatividad del Congreso Nacional (Boletín N” 9326- 07), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso
Considerando 2
#Que el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que versen sobre las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; II. NoRrMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
Considerando 4
#, esto es, sin sacrificios o males individuales. Menos puede justificarse esta clase de medidas, que vienen a constituir a las mujeres en un grupo privilegiado, si se observa lo prescrito en el citado artículo 1% de la Constitución, cuyo inciso cuarto resguarda -en -consonancia con su inciso primero- a la persona humana y “a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional”, sin distinguir entre grupos, en armonía con su inciso final, donde nuevamente se preceptúa que el Estado debe asegurar el derecho “de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”. Estas normas son coherentes, por cierto, con el artículo 19, N* 2, inciso primero, de la Constitución, cuyo alcance ha sido revisado precedentemente; 43 7) Que, así las cosas, cualquier Opretensión interpretativa tendiente a dotar de fundamento constitucional a medidas que terminan por constituir a las mujeres como uúun grupo privilegiado, por su pertenencia a un género determinado, sobre la base de invocar parcialmente lo que preceptúan los incisos destacados del mencionado artículo primero, no puede soslayar un criterio rector de hermenéutica constitucional, cual es la mnecesaria interpretación armónica de todas las normas de la Carta Fundamental. Ninguno de los deberes puestos al Estado en uno y otro de los incisos referidos puede ser entendido de manera aislada y con prescindencia de los demás, ni en desmedro de lo que prístinamente emana del artículo 19, N%* 2, inciso primero, de la Constitución. Pues, como ha reconocido este Tribunal, es un principio de hermenéutica constitucional reiteradamente enfatizado en sus fallos el que las normas de la Carta Fundamental deben interpretarse de modo que exista entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, siendo dable presumir que el constituyente elaboró la Carta con un predicamento sistémico y articulado, velando por la coherencia de los distintos preceptos que la componen (STC N* 1410, considerando 6%. En el mismo sentido, STC N* 452, considerando 10*); 8%) Que las disposiciones que contempia el proyecto, en relación a las cuotas de género (artículo 1%, N* 1, letra b), que modifica el artículo 3%* bis de la Ley N* 18.700; y artículo 4%, N* 3), que modifica la Ley N' 20.640, sobre primarias), si bien han sido formuladas por el legislador en un pretendido tono “neutral”, con respecto a los hombres y las mujeres, al igual que las normas sobre financiamiento que consideramos inconstitucionales en los motivos anteriores de este voto, persiguen mejorar la situación de la mujer en la arena política, en cuanto a su postulación a cargos de 44 elección. popular, particularmente, los de Diputado y Senador. Ello es algo que se puede extraer no sólo del debate legislativo que hubo en el Congreso al discutirse las mismas, sino que también emana de una lectura conjunta con las otras medidas que contiene el proyecto, y que son llamadas a aplicarse en los períodos eleccionarios de 2017, 2021, 2025 y 2029, en los que están destinadas a incidir las normas sobre cuotas (numerales 2 y 3 del artículo 2%). Además, ello también ha sido revelado por la defensa que se hiciere de las normas sobre cuotas en el proceso Rol N* 2.777, por distintos actores, en cuya visión había de considerarse, por ejemplo, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Y sin perjuicio de lo anterior, y aun si compartiéramos la pretendida neutralidad de las reglas sobre cuotas, ello tampoco permite sortear su inconstitucionalidad, toda vez que la Constitución alude a lo masculino y lo femenino, hombres y mujeres, para N r N? ernmz AA / N SECRETAMA establecer que aquéllos son iguales ante la ley; 9”) Que, además de las inconstitucionalidades reseñadas, las cuotas de género colisionan con otros preceptos fundamentales, especialmente con aquellos que configuran la ciudadanía e inciden en el ejercicio de uno de los derechos inherentes a dicha condición, cual es el derecho a sufragio en su vertiente pasiva, es decir, el derecho a ser elegido en cargos de elección popular. Según asentamos en mnuestra disidencia en la sentencia Rol N* 2777, la regulación de la ciudadanía es una materia consagrada y normada de manera directa por la Carta Fundamental. Dicha calidad otorga, además del derecho a votar para elegir a otro, el derecho a postular a cargos de elección popular. En este sentido, la Constitución Política establece que “la calidad4 de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a 45 cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran” (inciso segundo del artículo 13). Las normas sobre cuotas afectan este derecho, cuyo ejercicio sólo se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos directamente por la Constitución (artículo 13 en relación a los artículos 48 y 50), ya que terminan exigiendo condiciones adicionales para la postulación a los cargos de parlamentarios, excediendo aquellas que establece la Carta Fundamental. Nada hay en eila que permita interponer el género de los candidatos al ejercicio de los derechos que confiere la ciudadanía. Y bien, por mérito del proyecto, ya no bastará cumplir lo prescrito por la Constitución para ejercer el derecho antedicho, pues el proyecto establece un requisito legal adicional, como sería encontrarse dentro del porcentaje respectivo del qgénero al que pertenece el candidato. lLa introducción de un requisito tal, por disponerlo una ley, es inconstitucional, pues ello sólo puede hacerse reformando la Constitución; 10%) Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene agregar que de las disposiciones constitucionales citadas, resulta claro que la calidad de ciudadano habilita para el ejercicio del derecho a voto y para ser elegido en cargos de elección popular, en condiciones idénticas para todos aquellos que cumplan con los requisitos constitucionalmente exigidos, sin que para ello importe el género, femenino o masculino, al que pertenezca el ciudadano. El proyecto exige la pertenencia a un género, en una proporción determinada, para poder ejercer el derecho a sufragio pasivo, siendo que hombres y mujeres son sujetos indiferenciados en el texto constitucional, a efectos de ejercitar tal derecho a sufragio pasivo. Esta cuestión termina dividiendo a los ciudadanos, respecto de uno de 46 los derechos más esenciales que entrega dicha condición; según al género al que pertenezcan. Las cuotas de género, que en el caso del proyecto de ley -pese a su formulación neutra- persiguen mejorar la situación de las mujeres en la política, no pueden consentirse o tolerarse en cuanto éstas suponen afectar directamente un derecho que se le reconoce en igual medida a todos los ciudadanos, sin consideración de su pertenencia al género masculino o femenino, ni menos en una proporción determinada. Lo anterior, por cuanto por aplicación de estas normas existirán ciudadanos -titulares del derecho a sufragio pasivo- que devendrán lesionados en cuanto al ejercicio de éste, por ejemplo, al rebasar el límite para el género al que pertenecen, resultando elilos en definitiva excluidos de participar en el proceso electoral respectivo. Aquello puede ocurrirle incluso a las mujeres candidatas, a las que el proyecto pretende beneficiar. La aplicación rigurosa de las mnormas sobre cuotas puede redundar en que candidatas mujeres resulten excluidas, sin perjuicio de lo mucho que lo puedan merecer por sus propios méritos y condiciones; 11%) Que, según venimos sustentando, la existencia de estos múltiples reparos a la introducción de cuotas de género por vía simplemente legal, torna necesaria una previa reforma constitucional. En este sentido, es ilustrativo lo acontecido en países como Francia, Alemania, Italia, Portugal o Bélgica, donde la incorporación de normas sobre cuotas o, posteriormente, paridad ha requerido de explícitas enmiendas constitucionales. En Francia, el Consejo Constitucional dictó dos sentencias en las cuales consideró que la introducción de cuotas era inconstitucional: la sentencia 82/146 (respecto de la Ley N” 82-974, del año 1982) y la 98/407 (respecto de la Ley N” 99-36, del año 1999). Ambas 47 decisiones son previas a la Ley 99-569, mediante la cual se aprobaron las pertinentes enmiendas a la Constitución francesa. Se incorporó un párrafo final a su artículo 3% (ahora en el artículo 1”), estableciendo que la ley favorecerá el igual acceso a las mujeres y los hombres a los mandatos electorales y cargos electivos, y complementariamente y asimismo se modificó el artículo 4% de la Constitución, estableciéndose que los partidos políticos deben contribuir a la implementación del principio de igual acceso, ya descrito; 12%) Que, en el primero de los fallos aludidos, 82/146, el Consejo Constitucional francés sostuvo que: “6. Considerando que, en los términos del artículo 3 de la Constitución: la soberanía nacional le pertenece al pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes y por medio del referéndum. Ningún sector del pueblo ni ningún individuo podrán arrogarse su ejercicio. El . sufragio puede ser directo o indirecto en las condiciones previstas en la Constitución. Es siempre universal, igualitario y secreto. Son electores, de acuerdo con las condiciones dispuestas por la ley, todos los nacionales franceses mayores de edad de ambos sexos que tengan el pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Y que en los términos del artículo 6 de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano: Todos los ciudadanos, siendo iguales ante la ley, son igualmente elegibles para todos los honores, colocaciones y empleos públicos, conforme a sus capacidades, sin otra distinción que aquella dada por sus virtudes y talentos. “7. Considerando que de la lectura conjunta de estos textos resulta que la calidad de ciudadano habilita para el ejercicio del derecho a voto y para la elegibilidad en condiciones idénticas para todos quienes no estén excluidos por razones de edad, incapacidad o nacionalidad, o por una razón tendiente a preservar la libertad del elector o la independencia del elegido; y 48 que estos principios de valor constitucional se oponen a toda división en categorías de votantes o de candidatos; lo que es así para todo sufragio político (..).” (Considerandos 6% y 7*%, traducción libre). En el posterior fallo 98/407, refrendó su decisión previa, pero con posterioridad a la reforma introducida a la Constitución francesa, por la Ley 99-569., El Consejo Constitucional mutó de criterio, basado especialmente en las muevas normas constitucionales que dicha reforma introdujo, dándole sostén constitucional a esa clase de medidas. Así, dice la decisión 2000/429: “(...) se desprende del quinto párrafo del artículo 3 de la Constitución (..) que la intención del Constituyente fue la de empoderar al legislador cualquier mecanismo que le diera entero efecto al principio de igual acceso para mujeres y hombres a los mandatos electorales y cargos electivos; para tal fin, el legislador a partir de ahora tiene el poder de adoptar disposiciones para alcanzar ese objetivo (..). Las disposiciones impugnadas de la ley se por las que se establecen las normas imperativas para la presencia de candidatos de cada sexo en las listas de candidatos en las elecciones proporcionales, están dentro de las medidas que el legislador puede adoptar a partir de ahora bajo las nuevas disposiciones del artículo 3 de la Constitución; y no violan ninguna de las reglas constitucionales o principios de que la Ley Constitucional .no tenía la intención de establecer una excepción” (traducción libre). Una postura semejante adoptó la Corte Constitucional italiana, en la Sentencia N% 422/1995, declarando inconstitucional la introducción de un sistema de cuotas. Si bien dicha Corte cambió posteriormente su criterio, al dictar la sentencia N* 43/2003, dicho cambio, como ha asentado la doctrina, “es un “revirement” en relación con la sentencia de 1995, y que en parte es consecuencia de un parámetro constitucional modificado por las leyes 49 constitucionales No. 2 y 3 de 2001” (Olivetti, Marco (sin fecha). “Las cuotas de género en Italia, entre legislación Y jurisprudencia”, Disponible en: http://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/ponencias/marco olivet ti.pdf). Las sentencias extranjeras y otros antecedentes sobre las cuotas de género en el derecho comparado han sido objeto de diversos estudios, destacando, entre ellos, la Tesis Doctoral de José Manuel Díaz de Valdés Juliá, titulada, “The constitutionality of electoral quotas for women”, presentada a la Universidad de Oxford, el año 2013; ALCANCE FINAL. 13%*) Que el nuevo artículo 179 bis que el proyecto agrega a la Ley N* 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se inicia como sigue: “Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral actualizar, cada diez años, la asignación de los 155 escaños de diputados entre los 28 distritos establecidos en el artículo anterior, de acuerdo al siguiente procedimiento” (cursivas agregadas). Lo cual implicaría remitir a un acto de la Administración una materia indelegable y que sólo puede ser objeto exclusivo de ley, toda vez que el artículo 47 de la Constitución -a propósito de la composición y generación de la Cámara de Diputados- previene cabalmente que “la ley orgánica constitucional respectiva determinará el mnúmero de diputados, los distritos electorales y la forma de su elección”; 14%) Que, sin embargo, concurrimos a declarar su constitucionalidad en el entendido que el señalado órgano colegiado del Servicio Electoral carece en este caso de competencias decisorias que le permitan sustituirse discrecionalmente al legislador, al habérsele atribuido potestades para expedir un acto de mera constancia y 50 adecuación tras un procedimiento reglado de elaboración. No cabe, tampoco, abrigar duda alguna de que tales competencias serán rectamente ejercidas, por tal alta institución. Al operar de esta forma, tampoco dicho Consejo Directivo aparece derogando una norma permanente de la ley, como sería la contenida en el artículo 179 anterior, que determina un número de asientos para diputados por cada distrito electoral, habida cuenta de que esta última regulación se entiende concebida como un mecanismo provisional de adjudicación. Redactaron la sentencia, sus prevenciones y su disidencia, los Ministros que, respectivamente, las suscriben, Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese. Rol N* 2776-15-CPR. Sr. - Fern ÁdQ Sr. Aróstica S Gargía Sr. Hernández S1 Sr. Rome Pronunciada por el Excmo, Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santan der, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco fFernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan dJosé Romero Guzmán, señora María Luisa B rahn Barril y sefñores Cristián lLetelier Aguilar y Nelson Pozo Silva. Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica_Flores. — —
Considerando 5
#Que el artículo 19, N* 15, inciso quinto, de la Constitución Política establece: “Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materiías que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos E IT políticos sin ajustarse a las normas anteriores son a ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley E 1a orgánica constitucional.”;
Considerando 6
#Que el artículo 47, inciso primero, de la Constitución Política indica: “La Cámara de Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la forma de su elección.”;
Considerando 7
#Que el artículo 49 de la Constitución Política establece: “El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección. Los senadores durarán ocho afños en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.”;
Considerando 8
#. Que los incisos primero y sexto del artículo 95 de la Constitución Política disponen: “Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de 6Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley. — (...) Una ley orgánica constitucional regulará la EA SECRETARIA 5 organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.”;
Considerando 9
#Que la disposición decimotercera transitoria de la Constitución Política establece: “El Senado estará integrado únicamente por senadores electos en conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes. Las modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores y diputados, las circunscripciones y distritos existentes, y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.”; III. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 10
#Que las normas del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad disponen: “Artículo 1"”.- Modifícase la ley N 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la manera que a continuación se señala: 1) En el artículo 3* bis: a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser
Considerando 20
#Que el artículo 5% del proyecto de ley remitido dispone: “Esta ley se financiará con cargo a los recursos contemplados en la partida 02, Congreso Nacional, de la ley de Presupuestos para el Sector Público. Lo diíspuesto en el artículo 2* de esta ley se financiará con los recursos que en su oportunidad provea la ley de Presupuestos respectiva.”. Esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de esta disposición del proyecto, por no ser propia de ley orgánica constitucional; VII. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD SUSCITADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE 1L1EY Y PRONUNCIAMIENTO ANTERIOR DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN CONTROL FACULTATIVO DE CONSTITUCIONALIDAD A INSTANCIA PARLAMENTARIA.
Considerando 30
#Que, respecto a estas normas, los Senadores íseñores Coloma y Espina formularon reserva expresa de constitucionalidad, por estimar que afectaban la j autonomía de los partidos políticos y su derecho a someterse sin limitaciones al mecanismo de elecciones primarias, infringiendo de ese modo el artículo 19, N* 15, inciso quinto, de la Constitución (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de 5 de enero de 2015, página 25; y Diario de Sesiones del Senado correspondiente a la Sesión 84%, de 13 de enero de 2015, páginas 88 y siguientes; 138 y siguientes, y 883 y siguientes); TRIGESIMOPRIMERO.- Que, en la sentencia Rol N? 2777- 15-CPT, este Tribunal, asimismo, analizó el asunto, concluyendo que las normas del proyecto referidas precedentemente se encuentran ajustadas a la Constitución, considerando que no se impugna el mecanismo de cuotas de género propiamente tal, sino la limitación del 40% que se establece respecto a las elecciones primarias, en 30 circunstancias que el legislador orgánico constitucional puede, legítimamente, establecer esa limitación, pues sólo restringe temporal y parcialmente el sistema de primarias al tiempo que el mecanismo de cuotas de género asegura la igualdad de oportunidades y la igualdad ante la ley (Sentencia Rol N* 2777-15-CPT, considerandos 26% a 34*%); TRIGESIMOSEGUNDO. - Que, respecto a las dos cuestiones de constitucionalidad suscitadas durante la tramitación del proyecto, arriba referidas, y que inciden en normas que en la presente sentencia se declararán como propias de ley orgánica constitucional, se constata que este Tribunal ya emitió pronunciamiento justificando su constitucionalidad, en su reciente sentencia Rol 2777-15- CPT (de 30 de marzo de 2015). En consecuencia, encontrándose ya debidamente fundamentada la constitucionalidad de dichas normas, esta Magistratura ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 49, inciso quinto, de su Ley Orgánica Constitucional, desestimando las cuestiones de constitucionalidad planteadas; TRIGESIMOTERCERO.- Que, en las actas en que consta la discusión de la iniciativa de ley bajo análisis, tanto en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento como en la Sala del Honorable Senado, se contienen otras referencias o alusiones a cuestiones o reservas de constitucionalidad. Sin embargo, algunas de éstas se esgrimen de modo genérico, bien sin aludir a normas concretas del proyecto de ley o bien sin hacer referencia a normas específicas de la Carta Fundamental, al tiempo que otras reservas son más bien alocuciones de mérito o políticas, propias de la discusión legislativa en el Congreso Nacional. En consecuencia, este Tribunal Constitucional mno emitirá pronunciamiento a su respecto, por no constituir 31 propiamente cuestiones de constitucionalidad de aquellas sobre las cuales debe resolver al tenor de lo preceptuado en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura; VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN. TRIGESIMOCUARTO.- Que consta en autos que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías regqueridas por la disposición
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— y la forma de su elección.”; SÉPTIMO.- Que el artículo 49 de la Constitución Política establece: “El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscri
- fundaexternal #—— OCTAVO.-. Que los incisos primero y sexto del artículo 95 de la Constitución Política disponen: “Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de 6Elecciones, c
- fundaexternal #—— crutinios a que se: refiere el inciso primero del artículo 18 de la Constitución Política; DECIMOSEGUNDO. - Que las disposiciones contenidas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5),
- fundaexternal #—— contra sus decisiones no procede recurso alguno (artículo 94 de la Constitución). La posibilidad de que el Tribunal pudiera fallar cosas distintas en el control preventivo obligat
- fundaexternal #—— vo que: “6. Considerando que, en los términos del artículo 3 de la Constitución: la soberanía nacional le pertenece al pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes y por
- fundaexternal #—— uede ser objeto exclusivo de ley, toda vez que el artículo 47 de la Constitución -a propósito de la composición y generación de la Cámara de Diputados- previene cabalmente que “la
- citaexternal #—— on, desde ya debe tenerse presente que, en autos Rol 2777-15-CPT, con fecha 24 de enero de 2015, doce ñhonorables 2efiores Senadores de la República, represen
- citalaw #30082— nalidad disponen: “Artículo 1"”.- Modifícase la ley N 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la manera que a continuación