CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2781
Sumario
Índice Rol N” 2781-15-CPR Página Control obligatorio de constitucionalidad del proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido Y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado. Parte considerativa. l. Normas del proyecto de ley remitidas para su control de constitucionalidad. Il. Disposiciones de la Constitución Política que establecen el ámbito de las leyes orgánicas -constitucionales relacionadas con las normas del proyecto de ley remitidas para su' control de constitucionalidad. 28 III. Criterios interpretativos. 29 IV. Precedente STC Rol N” 2.787. 30 V. Normas del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad que revisten naturaleza de ley orgánica constitucional. 34 VI. Normas orgánicas constitucionales del proyecto de ley remitido que el Tribunal declarará constitucionales. 35 VII. Norma orgánica constitucional del proyecto de ley remitido que el Tribunal declarará con...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio N% 11.712, de 28 de enero de 2015 -ingresado a esta Magistratura el día 29 del mismo mes-, la Cámara de Diputados ha remitido copia del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el 1ucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado (Boletín N* 9366-04), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo 1%, números 1), 2), 3), 4), 6), 7), 8) y 9); su artículo 2%, números 5), letras a) y £), y 6); su artículo 3*,. números 2), letra e), y 8); y los artículos segundo, decimoquinto y
Considerando 2
#, - Que el N% 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las mnormas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de' las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; i. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 4
#Que las normas del proyecto de ley que han sido remitidas para su control de constitucionalidad, disponen: “Artículo 1%.— Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N” 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematízado de la ley N* 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N* 1, de 2005: 1) Modifícase el artículo 3% en el siguiente sentido: a) Agrégase la siguiente letra b), nueva, pasando la actual a ser c), y así sucesivamente: “b) Gratuidad. El Estado implantará bprogresivamente la enseñanza gratuita en los establecimientos subvencionados o que reciben aportes permanentes del Estado, de conformidad a la ley.”. b) Reemplázase la letra e), que ha pasado a ser f), por la siguiente: “f) Diversidad. El sistema debe promover y respetar la diversidad de procesos y proyectos educativos institucionales, así como la diversidad cultural, religiosa y social de las familias que han elegido un broyecto diverso y determinado, y que son atendidas por él, en conformidad a la Constitución y las leyes. En los establecimientos educacionales de propiedad o administración del Estado se promoverá la formación laica, esto es, respetuosa de toda expresión religiosa, y la formación ciudadana de los estudiantes, a fin de fomentar su participación en la sociedad.”. C) Agrégase en la letra f), que ha pasado a ser g), el siguiente párrafo segundo nuevo: “Asimismo, el sistema educativo deberá promover el principio de la responsabilidad de los alumnos, especialmente en relación con el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes escolares, cívicos, ciudadanos y sociales. Este principio se hará extensivo a los padres y apoderados, en relación con la educación de sus hijos o pupilos.”. d) Reemplázase la letra h), que ha pasado a ser i), por la siguiente: “i) Flexibilidad. El sistema debe permitir la adecuación del proceso a la diversidad de realidades, asegurando la libertad de enseñanza y la posibilidad de existencia de proyectos educativos institucionales diversos.”. e) Reemplázase la letra j), que ha pasado a ser k), por la siguiente: “K) Integración e inclusión. El sistema propenderá a eliminar todas las formas de discriminación arbitraria que impidan el aprendizaje y la participación de los yY las estudiantes. Asimismo, el sistema propiciará que los establecimientos educativos sean un lugar de encuentro entre los y las estudiantes de distintas condíciones socioeconómicas, culturales, étnicas, de iénero, de nacionalidad o de religión.”. f) Sustitúyese la letra k), que ha pasado a ser 1), por la que sigue: “1) Sustentabilidad. El sistema incluirá y1 fomentará el respeto al medio ambiente natural y cultural, la buena relación y el uso racional de los recursos naturales y su sostenibilidad, como expresión concreta de la solidaridad con las actuales y futuras generaciones.”. g9) Agréganse las siguientes letras n) y E), pasando la actual letra 1) a ser m): “ n) Dignidad del ser humano. El siístema debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto, protección y promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagradas en la Constitución Política de la República, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ñ) Educación integral. El sistema educativo buscará desarrollar puntos de vista. alternativos en la evolúción de la realidad y de las formas múltiples del conocer, considerando además los aspectos físico, social, moral, estético, creativo y espiritual, con atención especial a la integración de todas las ciencias, artes y disciplinas del saber.”. 2) Modifícase el artículo 4% en el siguiente sentido: a) Intercálase el siíguiente inciso segundo, nuevo, basando los actuales incisos segundo a décimo, a ser incisos tercero a undécimo, respectivamente: “Es deber del Estado propender a asegurar a todas las ipersonas una educación inclusiva de calidad. Asimismo, es deber del Estado promover que se generen las condiciones necesarias para el acceso y permanencia de los estudiantes con necesidades educativas especiales en establecimiíentos de educación regular o especial, según sea el interés superior del niño o pupilo.”. b) Intercálase en su inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, entre las palabras “acceso” y “a”, la frase “equitativo, inclusivo y sin discriminaciones arbitrarias”. C) Reemplázase, en su inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase “la inclusión social y la equidad” por “la inclusión social, la equidad, la libertad y la tolerancia”. 3) Modifícase el artículo 5% en el siguiente sentido: a) Reemplázase la expresión “la educación” por la frase "una educación inclusiva”. b) Intercálase, entre el adjetivo “arbitraria;” y el verbo “estimular” la oración “fomentar el desarrollo de una cultura cívica y laica, esto es, respetuosa de toda expresión religiosa; y que promueva la participación activa, ética y solidaria de las personas en la sociedad, con fundamento en los tratados: internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes;”. 4) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido: a) Reemplázase, en el párrafo primero de la letra a), la frase “adecuada y oportuna” por “y educación adecuada, oportuna e inclusiva”. b) Suprímese, en el párrafo primero de la letra a), la frase “, conforme al reglamento interno del establecimiento”, y agrégase, como penúltima oración, la siguiente: “Asimismo, tienen derecho a que se respeten las tradiciones y costumbres de los lugares en los que residen, conforme al proyecto educativo institucional y al reglamento interno del establecimiento.”. C) Intercálase, en el párrafo primero de la letra b), entre las expresiones “a” y “ser”, la primera vez que aparecen, la frase “asociarse 1ibremente, con la finalidad de lograr una mejor educación para sus hijos, ” a. d) Agrégase, en el párrafo primero de la letra b), a continuación de la frase “informados por” la expresión “el sostenedor y”. €e) Agrégase, en el párrafo primero de la letra b), a continuación de las palabras “sus hijos”, la expresión “o pupilos”. f) Incorpórase en el. párrafo primero de la letra b), a continuación de la palabra “académicos”, la frase “ , de la convivencia escolar”. 9) Reemplázase el párrafo segundo de la letra b), por el siguiente: “Por su parte, son deberes de los padres, madres y apoderados educar a sus hijos, informarse, respetar y contribuir a dar cumplimiento al proyecto educativo, a las normas de convivencia y a las de funcionamiento del establecimiento que elijan para éstos; apoyar 2us procesos educativos; cumplir con los compromisos asumidos con el establecimiento educacional; respetar su normativa interna y brindar un trato respetuoso a los integrantes de la comunidad educativa.”. 6) Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente: “Artículo 12.- En los procesos de admisión de los establecimientos subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado, en ningún caso se podrá considerar el rendimiento escolar pasado o potencial del postulante. Asimismo, en dichos procesos no será requisito la presentación de antecedentes socioeconómicos de la familia del postulante, tales como nivel de escolaridad, estado civil y situación patrimonial de los padres, madres o apoderados. Los procesos de admisión de estudiantes ¿a los establecimientos educacionales se realizarén por medio de un sistema que garantice la transparencia, equidad e igualdad de oportunidades, y que vele por el derecho preferente de los padres, madres o apoderados de elegir el establecimiento educacional para sus hijos. Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N*2, de 1998, del Ministerio de Educación.”. 7) Modifícase el artículo 13 en el siguiente sentido: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “Artículo -13.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anteríor, los procesos de admisión de alumnos y alumnas deberán ser objetivos y transparentes, publicados 10 en medios electrónicos, en folletos o murales públicos. En ningún caso se podrán implementar procesos que impliquen discriminaciones arbitrarias, debiendo asegurarse el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías reconocidas en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile, en especial aquellos que versen sobre derechos de los niños y que se encuentren vigentes.”. b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “informar” la frase “, en los casos que corresponda y de conformidad a la ley”. c) Agrégase un inciso tercero, del siguiente tenor: “Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria en el ámbito educacional podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria establecida en la ley N*20.6099, sin perjuicio de lo establecido en la Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza.”!. 8) Agréganse, en el artículo 45, los siguientes incisos quinto y sexto: “Un establecimiento educacional que haya comenzado el proceso de reconocimiento oficial sólo podrá iniciar actividades una vez concluido Oplenamente el acto administrativo de .reconocimiento oficial referido en el inciso primero del presente artículo. 1 El texto de este inciso es el resultante de lo resuelto en la sentencia Rol N? 2787, que declaró inconstitucional aquella parte de la norma contenida en el artículo 1, N* 7), letra c), del proyec to de ley sometido a control, que señala: “Para estos efectos no se considerarán razonables las distin ciones, exclusiones o restricciones fundadas en el numeral 11 del artiículo 19 de la Constitución Política de la República”. 1 El incumplimiento Idel requisito descrito en el inciso anteríor se considerará una infracción grave, según lo dispuesto en el artículo 76 de la ley N*20.529.”. 9) Modifícase el artículo 46 en el - siguiente sentido: a) Int'ercálase, en el párrafo primero de la letra a), a continuación de la palabra “creadas”, la expresión “o reconocidas”. b) Reemplázase el párrafo segundo de la letra a), por el siguiente: “Todos los sostenedores que reciban subvenciones o aportes regulares del Estado no podrán perseguir fines de lucro, y deberán destinar de manera íntegra y exclusiva esos aportes y cualesquiera otros ingresos a fines educativos. Asimismo, deberán rendir cuenta pública respecto de su uso y estarán sujetos a la fiscalización y auditoría de la Superintendencia de Educación.”. c) Sustitúyese, en el párrafo tercero de la letra a), a continuación de la expresión “requisitos:”, la palabra “Estar” por “estar”, y agrégase, a continuación del punto y coma que sigue a la frase “de Educación”, la siguiente oración: "“no haber sido condenado, en más de una ocasión dentro de los últimos cinco años, por un tribunal de la República por haber ejercido prácticas antisindicales, por haber incumplido la ley N” 19.631 en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, o en virtud de acciones de tutela laboral por 4vulneración de derechos rmundamentales de los trabajadores;”. 12 d) Agrégase, en el párrafo tercero de la letra a), después de la palabra “condenado”, lo siguiente: "“, como autor, cómplice o encubridor,”. e) Intercálase, en el párrafo tercero de su letra a), entre la palabra “ley” y el punto aparte, la siguiente oración “, y no haber sido condenado con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal”. f) Agrégase, en su letra b), a continuación del punto aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente oración: “el que, en todo caso, deberá resguardar el principio de no discriminación arbitraria, mno pudiendo incluir condiciones o normas que afecten la dignidad de la persona, ni que sean contrarios a los derechos humanos garantizados por la Constiítución y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes,. en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños.”. 9) Agrégase, en el párrafo final de la letra g9), entre la palabra “intrafamiliar” y el punto final, la “ frase “, ni a la pena de inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal”. Artículo 25.— Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N”2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N*2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales: 13 5) Modifícase el artículo 6% en el siguiente sentido: a) Reemplázase su letra a) por la Siguiente: “a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N* 2, de 2009, del Ministerio de Educación. Tratándose de sostenedores barticulares, éstos deberán estar constituidos como corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, como personas jurídicas de derecho público, como corporación o entidad educacional en los términos de esta ley o como otras personas jurídicas sin fines de lucro establecidas por leyes especiales. No podrán formar parte de las entidades señaladas en el párrafo precedente quienes se desempeñen a jornada completa, bajo cualquier modalidad de contratación, en el Ministerio de Educación y en las instituciones sujetas a su dependencia.”. f) Agrégase un literal a) quingquies, del siguiente tenor: “a) quinquíes.- Que no sometan la admisión de los y las estudiantes a procesos de selección, correspondiéndoles a las familias el derecho de optar por los proyectos educativos de su preferencia. Para estos efectos, los establecimientos desarrollarán los procedimientos de postulación y admisión según lo dispuesto en los artículos 7? bis y 14 siguientes.”. 6) Agréganse los siguientes artículos 7*% bis, 7” ter, 7% quáter, 7% quinquies, 7*% sexies y 7” septies: “Artículo 7% bis.- El proceso de admisión de los y las estudiantes que desarrollen los establecimientos que reciben subvención o aportes del Estado se realizará conforme a los principios de transparencia, educación inclusiva, accesibilidad universal, equidad y no discriminación arbitraria, considerando especialmente el derecho preferente de los padres a elegir el establecimiento educacional para sus hijos. Dicho proceso comprende una etapa de postulación y otra de admisión propiamente tal. La etapa de postulación se realizará directamente en los establecimientos educacionales de preferencia de los padres, madres o apoderados a través de un registro que pondrá a disposición del público el Ministerio de Educación. Sin perjuicio de lo anterior, los padres, madres o apoderados también podrán postular a dicho registro de forma remota. Las entrevistas que se realicen en esta etapa deberán ser solicitadas por los padres o apoderados, serán de carácter voluntario y tendrán una finalidad únicamente informativa y de conocimiento del proyecto educativo. Por consiguiente, se prohíbe que éstas constituyan una exigencia o requisito dentro de la etapa de postulación. Se prohíbe la exigencia de pruebas de admisión de cualquier tipo, u otro antecedente vinculado a su desempeño académico, condición socioeconómica o familiar, así como cualquier cobro por la postulación de los estudiantes. 15 Los padres, madres y apoderados podrán solicitar información a los establecimientos educacionales sobre su proyecto educativo y el proceso de admisión. Los padres, madres y apoderados deberán inscribir a los postulantes en el registro señalado en el inciso
Considerando 5
#Que el inciso final del mnumeral 11”% del artículo 19 de la Constitución Política establece que: “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permítan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;”;
Considerando 6
#Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente: 29 “Una ley orgénica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorío de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad ¿a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”; III. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.
Considerando 7
#* Que, antes de entrar al fondo del examen del proyecto, es necesario dejar establecidos ciertos criterios interpretativos que guiarán dicho análisis. Desde luego, que las leyes orgánicas constitucionales son excepcionales, porque la regia general es la ley común (STC Rol N* 160). Por lo mismo, por una parte, deben interpretarse restrictivamente (STC Rol N* 160), sin que puedan interpretarse más allá de lo necesario y permitido (STC roles N*'s 293 y 304); por la otra, sólo deben regular lo esencial, ciertas instituciones ñbásicas (STC roles N”s 160 y 255). Enseguida, no todo lo que tenga que ver con el reconocimiento oficial se enmarca dentro del ámbito de la ley orgánica a que se refiere el inciso quinto del N* 11* del artículo 19 de la Constitución. Sólo es materia de ley orgánica lo que tiene que ver con los requisitos para 30 el reconocimiento oficial (STC Rol N* 2.731). A contingación, tedo lo que tenga que ver con las subvenciones es ley simple, porque la regulación de las subvenciones es materia de ley que se enmarca dentro de la norma residual del artículo 63, N* 20, de la Constitución (STC roles N”*s 771 y 2.787). Por lo mismo, es una ley de bases, que convoca al reglamento (STC roles N”s 370 y 2.787). Finalmente, la regla general es que las atribuciones que se entregan a los órganos de la administración del Estado, son materia de ley simple, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República (artículo 65 constitucional, inciso cuarto, N” 2). E = IV. PRECEDENTE STC ROL N” 2.787. “ SECRETARIA
Considerando 8
#Que esta Magistratura ya ejerció el control de constitucionalidad de ciertas mnormas del proyecto de ley que nos corresponde analizar ahora en el control obligatorio, mediante la STC N* 2.787, a saber, los artículos 2%, N* 5), letra f), y N” 6), y vigésimo
Considerando 9
#Que el punto es relevante, porque respecto del control preventivo obligatorio la ley orgánica del Tribunal Constitucional resolvió el problema. Por una parte, al establecer que no cabe otro requerimiento (artículo 51). Por la otra, que no cabe recurso de inaplicabilidad por el mismo vicio (artículo 51). Lo mismo sucede respecto del control preventivo facultativo en relación con la inaplicabilidad, pues la misma ley establece que si el Tribunal lo declara constitucional, no puede ser declarado inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva (artículo 71). Sin embargo, no eXiste una regla expresa que vincule el control preventivo facultativo con el control 32 preventivo obligatorio, si éste sucede después;
Considerando 10
#cuarto. Finalizado el procedimiento señalado en el presente artículo, el Ministerio de Educación enviará a los establecimientos educacionales sus listas de admisión finales para efectos que éstos comuniquen a los padres, madres y apoderados de la aceptación de los postulantes. En dicha comunicación se establecerá el plazo que tienen bara manifestar u aceptación y matricular a los postulantes. Un reglamento del Ministerio de Educación regulará el sistema de registro señalado en el artículo precedente y establecerá el procedimiento de postulación y admisión de los y las estudiantes, así como la determinación de los cupos dentro del establecimiento educacional, considerando las debidas reservas para aquellos o aquellas que pudieran repetir de curso. En particular, definirá la forma en que se registrarán las postulaciones, los procesos mediante los cuales se irán completando las distintas listas de espera y los plazos para las distintas etapas. Asimismo, dicho reglamento 20 establecerá la forma en que los establecimientos comunicarán al Ministerio de Educación y a los padres, madres y apoderados, la información requerida para el proceso de admisión y el resultado de dichos procesos. En caso de que los padres, madres o apoderados no hayan participado en los procesos de postulación, por cualquier causa, podrán solicitar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente que informe sobre los establecimientos educacionales que, luego de haber realizado el proceso de admisión regulado en el presente artículo, cuenten con cupos disponibles. Los ipadres, lmadres vy apoderados deberán O>postular directamente en dichos establecimientos y éstos deberán cumplir con lo diíspuesto en el inciso primero y quedarán sujetos a la prohibición señalada en el inciso tercero, ambos del artículo 79 bis. Estos qestablecimientos ideberán registrar iestas postulaciones e informarlas al Ministerio de Educación. Artículo 7 quéter.- Los establecimientos educacionales siempre podrán implementar entrevistas con los padres y apoderados de los estudiantes ya matriculados, con la finalidad de entregar operatividad real a la adhesión y compromiso con el proyecto educativo prescrito en el inciso sexto del artículo 7” bis. Artículo 7% quinquies.- El Ministerio de Educación excepcionalmente autorizará para establecer procedimientos especiales de admisión, a partir de 7% año de la educación general básica o el equivalente que determine la ley, a aquellos establecimientos educacionales cuyos proyectos educativos tengan Opor objeto principal desarrollar aptiítudes que requieran una 21 especialización temprana, o a aquellos cuyos proyectos educativos sean de especial o alta exigencia académica, siempre y cuando acrediten: a) Que cuentan con planes y programas propios destinados específicamente a la implementación de su proyecto educativo, el cual está destinado al desarrollo de aptitudes que requieran de una especialización temprana, o para la especial o alta exigencia académica. b) Que cuentan con una trayectoria y prestigio en el desarrollo de su proyecto educativo y resultados de excelencia. En el caso de establecimientos de especial o alta exigencia, se considerará el rendimiento académico destacado dentro de su región, su carácter gratuito y selectividad académica. C) Que cuentan con los recursos materiales y humanos necesarios y suficientes para el desarrollo de su proyecto educativo. d) Que cuentan con una demanda considerablemente mayor que sus vacantes. La referida autorización sólo podrá otorgarse para un 30% de sus vacantes, según sus características, de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes. En el caso de los establecimientos de especial o alta exigencia, serán autorizados para desarrollar el procedimiento de admisión señalado en los artículos precedentes de entre aquellos postulantes que pertenezcan al 20% de los alumnos de mejor desempeño escolar del establecimiento educacional de procedencia, en la forma que determine el reglamento. Para el caso de los establecimientos educacionales 22 cuyo proyecto educativo desarrolle aptitudes que requieran una especialización temprana, la mencionada autorización se pronunciará específicamente sobre las pruebas que pretenda aplicar el establecimiento, las que evaluaráñ exclusivamente las aptitudes señaladas y mno medirán, directa o indirectamente, características académicas. Con todo, los antecedentes o pruebas a que se refieren los incisos anteriores no podrán considerar, directa o indirectamente, otras características, sean socioeconómicas, religiosas, culturales o de otra índole, que puedan implicar alguna discriminación arbitraria. Para obtener la autorización, el sostenedor interesado deberá presentar una solicitud fundada ante la Secretaría Regional Ministeríal de Educación correspondiente, acompañando los antecedentes que la justifiquen, hasta el último día hábil de marzo del año anterior a aquel en que pretenda darle aplicación. La Secretaría Regional Ministerial de Educación dará curso a la solicitud presentada en tiempo y forma, enviando sus antecedentes y el informe que recaiga sobre ella al Ministerio de Educación. De no darse curso, el interesado tendrá un plazo de cinco días para rectificar la solicitud o acompañar los antecedentes correspondientes. Con el mérito de la solicitud, sus antecedentes y el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, el Ministerio de Educación resolverá la solicitud, mediante resolución fundada, en el plazo de noventa días. Dicha resolución será revisada en el plazo de noventa días por el Consejo Nacional de Educación. 23 Se entenderá aceptada una solicitud cuando ésta fuere “aprobada por el Ministerio de Educación y ratificada dicha decisión por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación. Estando firme la resolución aprobatoria ¡para adoptar un proceso de admisión especial, ella deberá ser renovada en el plazo de seis años, mediante el mismo procedimiento 4eñalado previamente, manteniéndose .u vigencia mientras se sustancie el respectivo procedimiento. Para el caso de los establecimientos educacionales de especial o alta exigencia, deberán demostrar especialmente que han continuado exhibiendo los estándares de excelencia en el rendimiento académico que justificaron la autorización. Los establecimientos educacionales señalados en este artículo deberán promover la integración y desarrollo armónico de todos sus estudiantes y no podrán, en caso alguno, generar diferencias en la composición de los cursos o niveles sobre la base del resultado del procedimiento de admisión de éstos. Artículo 7" sexies.- La infracción de lo establecido en los artículos 7% biís, 7% ter y 7 quinquies, será sancionada con multa de 50 UTM. En caso de reincidencia, el establecimiento deberá dar aplicación, en lo sucesivo, al mecanismo de admisión aleatorio y transparente que, al efecto, le proporcione el Ministerio de Educación. Artículo 7% septies.- Lo dispuesto en los artículos 7% bis, 7% ter, 7% quáter, 7% quinquies y 7% sexies no será aplicable a los establecimíentos de educación especial diferencial ni a los establecimientos 24 educacionales regulares con proyectos de integración escolar, respecto a sus cupos para niños integrados. Ambos tipos de establecimientos considerarán en .us procesos de admisión lo dispuesto en los artículos 9% y 99 bis. Dichos establecimientos, respecto a los estudiantes con necesidades educativas especiales, tendrán un procedimiento de admisión determinado por ellos, el cual será desarrollado por cada establecimiento. Un reglamento expedido por el Ministerio de Educación determinará la coordinación entre los procesos de admisión realizados por dichos establecimientos educacionales y el proceso de admisión para los establecimientos de educación general.”. Artículo 3.— Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N” 20.529, que establece un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Mediía y su Fiscalización: (...) 2) Modifícase el artículo 49 en el siguiente sentido: e) Agrégase, en la letra e), un párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero: “La Superintendencia deberá mantener un registro de todas las cuentas bancarias en el que consten los ingresos que se destinen al cumplimiento de los fines educativos del establecimiento, de conformidad al artículo 3% del decreto con fuerza de ley N” 2, de 1998, 25 del Ministerio de Educacíón, pudiendo requerir, mediante resolución fundada, los movimientos de estas operaciones en dichas cuentas bancarias y los antecedentes que los respalden. En relación a esta última facultad, ante la negativa del titular de la cuenta, la Superintendencia podrá solicitar al juez competente la entrega de dicha información.”. 8) Agrégase en el artículo 76 la siguiente letra “i) Incumplir las normas señaladas en los artículos 3%, 3% bis y 6% del decreto con fuerza de ley N* 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N* 2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.”. Artículos transitorios Artículo segundo.- Hasta el 31 de diciembre de 2017, los ísostenedores particulares que no estén organizados como una persona jurídica sin fines de lucro y que estén percibiendo la subvención del Estado que regula el decreto con fuerza de ley N* 2, del año 1998, del Ministerio de Educación, podrán transferir la calidad de sostenedor a una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, sin que les sea aplicable lo señalado en el artículo 46, letra a), párrafo quinto, del decreto con fuerza de ley N* 2, de 2009, del Ministerio de Educación. 26 El sostenedor que haya adquirido su calidad de tal en conformidad al inciso anterior será el sucesor legal de todos los derechos y obligaciones que la persona transferente haya adquirido o contraído, con ocasión de la prestación del servicio educativo, manteniendo los establecimientos educacionales respecto de los cuales se traspasa la condición de sostenedor, el reconocimiento oficial con que contaren. Quien haya transferido su calidad de sostenedor y la persona jurídica sin fines de lucro que la haya adquirido, serán solidariamente responsables por todas las obligaciones laborales y previsionales, contraídas con anterioridad a la transferencia. En ningún caso la transferencia de la calidad de sostenedor alterará los derechos y obligaciones de los trabajadores, ni la subsistencia de los contratos de trabajo individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo que los rijan, los que continuarán vigentes con el nuevo empleador, para todos los efectos legales, como si dicha transferencia no se hubiese producido. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, sólo se transferirán las obligaciones que se hayan contraído para la adquisición de bienes esenciales para la prestación del servicio educacional. El sostenedor que haya adquirido su calidad de tal en conformidad a este artículo deberá informar y remitir copia a la Superintendencia de Educación de todos los actos y contratos celebrados de conformidad ¿a lo dispuesto en el inciso anterior. Desde la entrada en vigencia de la presente ley, y hasta el 31 de diciembre de 2017, las modificaciones al 27 uso de los recursos de lós establecimientos educacionales establecidos en el numeral 3) del artículo 2% de la presente ley regirán para los sostenedores que no estén organizados como persona jurídica sín fines de lucro respecto de los recursos públicos de que sean beneficiarios. Artículo decimoquinto.- El sostenedor al que se le notifique la resolución señalada en el artículo anterior podrá reclamar de la misma, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante. La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al Ministerio de Educación, notificándolo por oficio y éste dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para emitir su informe. Evacuado el traslado por el Ministerio de Educación, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la.causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. La Corte dictará sentencia dentro del término de quincee días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días hábiles, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores. 28 Artículo trigésimo primero.- Lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 1*% de esta ley no será aplicable a las solicitudes de reconocimiento oficial cuya resolución se encuentre pendiente a la fecha de su entrada en vigencia. Asimismo, dicho mnumeral no será aplicable ¿a los establecimientos educacionales qque soliciten el reconocimiento oficial de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 45 del decreto con fuerza de ley N” 2, de 2009, del Ministerio de Educación; II. DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN El ÁMBITO DE LAS LEYES ORCÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON LAS NORMAS DEL PROYECTO DE 1LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 11
#Que, en segundo lugar, no tiene sentido que la ley orgánica del Tribunal háya establecido que el control preventivo facultativo y el control preventivo obligatorio son vinculantes para el Tribunal cuando conoce de la inaplicabilidad, y no cuando ejerce, sobre los mismos preceptos, un control preventivo obligatorio después de uno facultativo. No guardaría coherencia interna el sistema;
Considerando 12
#Que, en tercer lugar, todo el sistema apunta a que los asuntos sean zanjados por el Tribunai Constitucional. Por eso contra sus decisiones no procede recurso alguno (artículo 94 de la Constitución). La posibilidad de que el Tribunal pudiera fallar cosas distintas en el control preventivo obligatorio respecto de lo resuelto en el control preventivo facultativo, implica generar una incertidumbre jurídica. También la posibilidad de que el mismo Tribunal revise 33 sus propias decisiones, generando duplicidad de controles;
Considerando 20
#Que este deber progresivo y gradual importa instaurar un sistema de financiación completa que es compatible con el artículo 19, mnumeral 10%, de ia Constitución. En lo pertinente ésta dispone que “para el Estado es obligatorio promover la educación parvularia, para lo que financiará un siístema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores (..).7 Asimismo, que “la educación básica y la educación media. son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.y;
Considerando 30
#Que el legislador ha dispuesto en los artículos 1, numerales 1) y 3), medificaciones relativas la laicidad, en los términos que indicaremos. Dispone a en los establecimientos educacionales “de propiedad o que administración del Estado se promoverá la formación laica, esto es, respetuosa de toda expresión relígiosa 42 (..)”. Este deber lo inciuye dentro del principio de diversidad como uno de los pilares del sistema educativo chileno;
Considerando 40
#Que no consideramos que se vulnere la Constitución con estas modificaciones. Desde luego, porque lo que está en juego aquí son derechos 46 constitucionales: la libertad de conciencia y de manifestación de todas las creencias (artículo 19, N* €6”) y el derecho de asociación (artículo 19, N* 15%). En
Considerando 50
#PRIMERO.- Que las disposiciones S1 contenidas en los artíbulos 1%*, mumeral 8), inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— a que ejerza sus atribuciones de conformidad a la ley N20.529. La Superintendencia de Educación iniciará un procedimiento sancionatorio si el orden asignado a
- fundaexternal #—— UINTO.- Que el inciso final del mnumeral 11”% del artículo 19 de la Constitución Política establece que: “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deb
- fundaexternal #—— os educacionales de todo nivel;”; SEXTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente: 29 “Una ley orgénica constituc
- fundaexternal #—— ciativa exclusiva del Presidente de la República (artículo 65 constitucional, inciso cuarto, N” 2). E = IV. PRECEDENTE STC ROL N” 2.787. “ SECRETARIA OCTAVO.- Que est
- fundaexternal #—— contra sus decisiones no procede recurso alguno (artículo 94 de la Constitución). La posibilidad de que el Tribunal pudiera fallar cosas distintas en el control preventivo oblig
- aplicaexternal #—— con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal”. f) Agrégase, en su letra b), a continuación del punto aparte, que pasa a ser una coma, la siguie
- aplicaexternal #—— iva con todas sus consecuencias interpretativas (artículo 20 del Código Civil), no importando las conceptualizacioneé que se realicen en diccionarios u otras fuentes, por más
- citalaw #30325— nto educacional, regulada en el artículo 17 de la ley N18.956. 16 Con el objeto de promover el conocimiento y la adhesión de 1los padres, madres ¿o apoderado