TC Rol 2784
Tribunal Constitucional·Rol 2784
Sumario
Santiago, doce de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1, con fecha 29 de enero de 2015, ESVAL S.A. dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 3”*, letras i) Y 1), del Decreto con Fuerza de Ley N% 292, de 1952, Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; y de los artículos 87, 95, 96, 97, 142, incisos tercero y cuarto, 149, inciso primero, 150, incisos primero y cuarto, y 151 del Decreto Ley N* 2.222, de 1978, Ley de Navegación, para que surta efectos en la “causa sobre recurso de protección caratulada “ESVAL S.A. con Gobernación Marítima de Valparaíso”, tramitada ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N* 3183-2014, Preceptiva legal cuya aplicación se impugna La requirente impugna un conjunto de preceptos legales contenidos en las leyes aludidas, que dicen relación con procedimientos administrativos sancionatorios y competencias de la autoridad marítima para conocer de los mis...
Considerandos
Considerando 1
#; 19, números 3% y 26%; 32, N” 6, y 63, números 2 y 18%, de la Constitución Política. Por otro lado, los preceptos legales referidos infringen la esencia del derecho a defensa y al debido proceso, en el marco de un procedimiento racional y justo, como lo asegura el artículo 19, N” 3”, incisos
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#, de la Ley Suprema, al conferir las normas legales aludidas atribuciones de policía marítima y fuerza pública a DIRECTEMAR, en circunstancias que este organismo no constituye parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Asimismo, se contravendría el artículo 64 de la Constitución, al encontrarse la normativa de la DIRECTEMAR contenida en un Decreto con Fuerza de Ley, en circunstancias que la norma suprema aludida prohíbe dictar DFL en materia de garantías constitucionales. En segundo lugar la aplicación en el caso concreto de las disposiciones contenidas en los artículos 3”, letra i), de la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; y 87, 1la2, inciso tercero, y 151 de la ley de Navegación, en la medida en que remiten a un reglamento -decreto supremo- la regulación del procedimiento administrativo sancionatorio, y la forma de aplicación y determinación del quantum de las multas, transgrediría el principio de reserva legal contemplado en los artículos 7%, inciso
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#s, como sería la empresa ESVAL, siendo respecto de esta ñltima, en su calidad de empresa sanitaria, únicamente competente para conocer de investigaciones administrativas y aplicar multas y sanciones, la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En consecuencia, el actuar de la DIRECTEMAR, en la especie, excede su potestad disciplinaria y se inmiscuye en potestades sancionatorias que no le atingen, aplicando a la empresa un procedimiento sancionatorio propio del ámbito funcionario y no sancionatorio regulador, vulnerando así los principios de competencia y de legalidad de los artículos 6% y 7% de la Constitución; y los derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al juez natural y a defensa jurídica, asegurados en los artículos 19, N”s 2% y 3%; 38, inciso segundo, y 76, inciso primero, de la Carta Fundamental; además de infringir el artículo 101, inciso
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#, y 151 de la Ley de Navegación: Artículo 87. “El reglamento establecerá el procedimiento que deberá seguirse y determinará el monto de las multas o la graduación y naturaleza de las sanciones que proceda imponer, para la aplicación de este párrafo”. Artículo 95: “La Dirección, por intermedio de las Autoridades Marítimas y del personal de su dependencia, ejercerá la policía marítima en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y en los demás lugares que su ley orgánica señala”. Artículo 96: “La Autoridad Marítima y -u personal, en el desempeño de sus funciones de policía marítima, tendrán el carácter de fuerza pública, y serán apliícables en tal caso los artículos 410, 411, 416 y 417 del Código de Justicia Militar. Asimismo, serán ministros de fe respecto de los hechos que certifiquen y de las denuncias que formulen. La desobediencia a las órdenes impartidas en el ejercicio de sus funciones por la Autoridad Marítima o por el personal que de ella dependa, que no tenga sanción expresa, será penada con multa de hasta quinientos pesos oro”. Artículo 197: “Corresponde a la Autoridad Marítima supervigilar el cumplimiento de todas las normas legales y reglamentarias y de las resoluciones administrativas que rijan o deban llevarse a efecto en aguas sometidas a la jurisdicción nacional. La Autoridad Marítima velará también por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que deban ejecutarse en su zona jurisdiccional. Las resoluciones o actuaciones administrativas que deban cumplirse o llevarse a efecto en aguas sometidas a la jurísdicción nacional, se ejecutarán por intermedio o con asistencia de la Autoridad Marítima”, Artículo 142: “(..) El reglamento determinará l.a forma cómo la Dirección, las Autoridades Marítimas y sus organismos dependientes ejercerán las funciones que les asignan este y el siguiente artículo. En el mismo reglamento se establecerán las multas y demás sanciones —ara los casos de contravenciones, aplicables al propietario de la instalación; al propietario, armador u operador de la nave o artefacto naval, o a las personas directamente responsables del derrame o infracción (..)”. Artículo 149: “Corresponde a la Dirección aplicar las sanciones y multas por contravención de las mnormas del párrafo 1*% de este Título, en conformidad al reglamento”. Artículo 150: “Las sanciones y multas que procedan se aplicarán administrativamente por la Dirección. Salvo lo previsto en los incisos siguientes, las multas no excederán de 1.000.000 de pesos oro. (..) El reglamento establecerá la graduación de estas multas, considerando el volumen de la descarga o derrame ilegales u otros aspectos que agraven o atenúen los efectos de un siniestro. Asimismo, el reglamento establecerá las sanciones que se aplicarán a los que deban dar cuenta de un derrame o descarga ilegales y omitieren hacerlo”. Artículo 151: “Las sanciones y multas por las infracciones a que e refieren los artículos anteriores, se aplicarán previa investigación sumaria de los hechos. Los afectados podrán apelar de ellas o solicitar su reconsideración al Director, previa consignación de la multa impuesta, dentro del plazo fatal de quince días, contados desde la notificación. El procedimiento a seguir en estos casos será el mismo que establezca el reglamento indicado en el artículo 87”, Gestión judicial invocada y carácter decisivo de los preceptos impugnados En cuanto a los hechos y al asunto ventilado en la sede jurisdiccional en que incide la acción de inaplicabilidad impetrada, en síntesis, cabe consignar que el día 11 de febrero de 2014 aconteció un derrame de aguas servidas al mar en la comuna de Papudo de la Región de Valparaíso, producto de la obstrucción de un colector de propiedad de la requirente ESVAL S.A. Ante ello, se instruyó investigación qumaria administrativa por la Dirección General del Terri£orio Marítimo -DIRECTEMAR-, concluyéndose, por resolución del Gobernador Marítimo de Valparaíso, de 23 de octubre de 2014, la responsabilidad de ESVAL por la descarga de aguas servidas al mar y la aplicación a su respecto de una multade $100,000 oro. ESVAL interpuso recurso de reposición y, en subsidio, jerárquico, siendo aquél desestimado y, posteriormente, con fecha 28 de noviembre de 2014, recurrió de protección en contra de la Gobernación Marítima de Valparaíso, en la gestión judicial que pende ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y que se encuentra actualmente 4ísuspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional (fojas 74). Esgrime ESVAL en su acción de protección la ilegalidad de la resolución sancionatoria aplicada por la Gobernación aduciendo diversas infracciones a la Ley N* 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y la arbitrariedad en el actuar de la Administración, todo lo cual importaría la afectación de sus derechos constitucionales a no ser juzgado por comisiones especiales, a desarrollar actividades económicas lícitas y de propiedad (artícúlo 19, N”s 3%, 21% y 24% de la Constitución). Sostiene la actora que las normas que impugna en esta sede de inaplicabilidad son decisivas para la resolución de la gestión judicial, de modo tal que, su declaración de inaplicabilidad en el caso concreto sería la vía idónea para tener por configurada la arbitrariedad denunciada y, consecuentemente, evitar la consumación de las infracciones constitucionales que denuncia. Como otro antecedente, manifiesta la actora que, en paralelo y en relación con los mismos hechos descritos, se sustanció un procedimiento sancionatorio por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que concluyó con la aplicación de una multa a ESVAL por 5 Unidades Tributarias Anuales, siendo dicha Superintendencia el órgano que síÍ es competente en la materia y cuyo actuar no cuestiona. Conflicto constitucional sometido a conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional En lo sustancial, la requirente ESVAL esgrime que la aplicación de las normas impugnadas configuraría las infracciones a la Constitución Política que se pasan a exponer. En primer lugar indica que las disposiciones contenidas en los artículos 3%, letras i) y 1), de la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; y 95, 96, 97, 142, inciso cuarto, 149, inciso primero, 150, inciso primero, y 151 de la Ley de Navegación, facultan a la autoridad marítima para realizar investigaciones 4ssumarias administrativas y determinar responsabilidades, pero son preceptos legales que únicamente permiten a DIRECTEMAR aplicar sanciones disciplinarias al personal de .su dependencia y no a
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#Que, según es dable observar, entonces, por este primer concepto el requerimiento debe ser rechazado, comoquiera que al hacerse consistir en un vicio de incompetencia, pues DIRECTEMAR estaría sancionando a particulares ajenos a la institución, más allá de la potestad disciplinaria interna que le asignaría el citado artículo 3%*, letra i), ello en todo caso comportaría una infracción legal que toca a los jueces de la instancia solucionar. Sin perjuicio, lo anterior, de que la empresa requirente no se haya hecho cargo de que el propio precepto impugnado, en las partes resáltadas, podría conspirar en contra de su pretensión. Al paso de que habría otra norma en igual sentido -el antes aludido artículo 142- a cuyo respecto tampoco se argumentó en contrario, más allá de afirmar que las potestades de la DIRECTEMAR no podrían alcanzar a terceros. Siendo que el “contexto de inconstitucionalidad” que se habría configurado en la especie, según se alegó en estrados, precisamente hacía necesario -a más de negar- demostrar la inconstitucionalidad de que padecería la totalidad de las normas involucradas; 14
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#Que, enseguida, tocante al reparo de que ese artículo 3% afectaría garantías constitucionales, pof lo que no podría comprenderse en un decreto con fuerza de ley, atentos a la prohibición estatuida en tal sentido por el artículo 64, inciso segundo, de la Constitución, basta para desestimarlo anotar que dicha norma fue establecida por la Ley N” 18.011 (artículo 6*%), del año 1981, lo que deja sin sustento la objeción planteada. Atinente a la reclamación de haberse lesionado el derecho al juez natural, porque no pueden ser órganos de la misma autoridad administrativa los que fiscalizan y sancionan, como ha observado parte de la doctrina indicada en las STC roles N”s. 1245 (c. 23), 1203 (c. 26), 1221 (c. 26), 1229 (c. 26), 1183 (cC. 26), 1184 (c. 26), 1205 (c. 26) y 1233 (cC. 23), es lo cierto que pronunciarse sobre ello en este concreto caso no resulta determinante, habida cuenta que tal situación se c m EORETAMA encuentra contemplada en el artículo 142, inciso segundo, u — N* 1, de la Ley de Navegación, cuyo texto tampoco ha sido impugnado en autos;
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#Que, a continuación, se refutan los artículos 3%, letra 1), del DFL N* 292, y 95, 96 y 97 del DL N%* 2.222, dado que infringirían el artículo 101, inciso segundo, de la Constitución, al otorgar funciones de “policía marítima” a la DIRECTEMAR, en circunstancias que dicha regla constitucional reservaría tal cometido, excluyentemente, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Empero, el requerimiento omite argumentar por qué esa misión de servir como policía marítima no podría encuadrar dentro de los quehaceres naturales o complementarios que corresponde ejecutar a la Armada de Chile, por conducto de una de sus dependencias, conforme al artículo 101, inciso segundo, de la Constitución, y al 15 artículo 1% de la Ley N* 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Ni se detiene en la letra mj del artículo 3% del DFL N* 292, en cuya virtud las labores de control y fiscalización de las playas y terrenos de playa fiscales, de las rocas, fondos de mar y porciones de agua dentro de las bahías, ríos y lagos, deben ser ejercidas por el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a través de la DIRECTEMAR. Sin desmedro, ello, de advertir que el recurso de protección deducido por la propia requirente, constitutivo de la gestión judicial pendiente, no versa sobre tal temática, lo que hace inoficioso un pronunciamiento al respecto por parte de esta Magistratura; PROCEDIMIENTO JUSTO Y RACIONAL
Considerando 8
#Que, enseguida, se reclama contra el artículo 3”%, letra i), acápite tercero, del DFL N* 292, y contra los artículos 87, 142, inciso tercero, y 151 del DL N* 2.222, porque entregan a un reglamento la instauración del procedimiento administrativo que debe anteceder la imposición de cualquier sanción, lo que transgrediría la Constitución (artículos 7”, inciso
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#Que, es de recordar, el derecho a un procedimiento justo y racional aparece consagrado, por primera vez en nuestro régimen positivo, en el Acta Constitucional N* 3, de 1976 (artículo 1%, N* 3, inciso
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#Que, fue así que, en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, tempranamente se manifestaron opiniones, en orden a que las garantías derivadas de este derecho natural a un justo y racional procedimiento se aplican no solo al individuo frente a los tribunales, sino que también a las personas ante los éórganos administrativos, especialmente cuando se ven expuestas a la aplicación de sanciones u otros actos desfavorables (prevención de don Sergio Díez en Sesión N% 101, de 92.1.1975, pág. 11). La misma opinión tuvo la doctrina más avanzada en la época. Con posterioridad, este Tribunal Constitucional hizo suyo tal criterio, al apuntar que, como las penas penales, las sanciones administrativas igualmente deben ser el fruto ¿ consecuencia necesaria de un previo procedimiento sujeto a esa garantía constitucional, según han reiterado las sentencias roles N”s 1518 (considerandos 6% y 23%) y 2264 (considerando 33*%);
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— Seguridad Pública. Asimismo, se contravendría el artículo 64 de la Constitución, al encontrarse la normativa de la DIRECTEMAR contenida en un Decreto con Fuerza de Ley, en circuns