CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2785
Sumario
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil quince VISTOS Y CONSIDERANDO: lI. ACERCA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD . PRIMERO.- Que, por oficio N* 37/SEC/15, de 29 de enero del año en curso -ingresado a esta Magistratura con fecha 30 del mismo mes-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley que crea la Subsecretaria de Educación Parvularia, la Intendencia de Educación Parvularia y modifica diversos cuerpos legales, aprobado por el Congreso Nacional (Boletín N* 9365-04), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N? 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 3% del proyecto; SEGUNDO.- Que el N% 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún brec...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio N* 37/SEC/15, de 29 de enero del año en curso -ingresado a esta Magistratura con fecha 30 del mismo mes-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley que crea la Subsecretaria de Educación Parvularia, la Intendencia de Educación Parvularia y modifica diversos cuerpos legales, aprobado por el Congreso Nacional (Boletín N* 9365-04), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso
Considerando 2
#Que el N% 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún brecepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley constitucional; I. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE
Considerando 4
#Que el artículo 19, N* 11, inciso quinto, de la Constitución Política dispone lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exiígirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos bpara el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;”; II. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD .,
Considerando 5
#Que el texto de la disposición del proyecto de ley, sometida a control de constitucionalidad, es del siguiente tenor: “Artículo 3 .- La Subsecretaría tendrá, especialmente, las siguientes funciones y atribuciones: pblanes y programas en las materias relativas a la educación parvularia. b) Proponer al Ministro de Educación las normas legales y reglamentarias que regulen la educación barvularia, en particular aquellas relativas a los requisitos para obtener el reconocimiento oficial del Estado y la autorización de funcionamiento de establecimientos de educación parvularia, cuando corresponda . c) Elaborar y bproponer al Ministro de Educación un Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, que contemple estándares de calidad y uUn sistema de acreditación bara establecimientos que impartan enseñanza en dicho nivel, el cual será ejecutado bor la Agencia de Calidad de la Educación, de conformidad con lo dispuesto en la ley N* 20,529. ad) Elaborar y proponer al Ministro de Educación políticas y bprogramas destinados a fomentar el acceso de los niños y niñas a la educación parvularia y a garantizar la continuidad. del proceso educativo hacia la enseñanza básica. e) Desarrollar estadísticas, indicadores, estudios e investigaciones relativas a la educación parvularia, en especial a la enseñanza y aprendizaje, y administrar los sistemas de información del Ministerio en el ámbito de su competencia. f) Diseñar programas de apoyo técnico-pedagógico en la educación parvularia para las instituciones públicas y prívadas que reciban financiamiento estatal y que presten servicios educacionales en dicho nivel. g) Establecer mecanismos de coordinación con distíntos organismos públicos e instituciones privadas, nacionales e internacionales, con competencias en el sector de educación parvularia. h) Establecer mecanismos de coordinación con instituciones que formen personal docente y técnico en el nivel de educación parvularia. i) Participar y representar oficialmente al Ministerio de Educación, a nivel nacional e internacional, en el ámbito de la educación parvularia, ante instituciones públicas, privadas y organismos internacionales. j) Celebrar toda clase de actos y contratos con instituciones públicas o privadas, conforme a las normas que rigen a la Administración del Estado. k) Las demás que la ley le encomiende.”;
Considerando 6
#Que la disposición sometida a control no regula una materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 19, N* 11, inciso quinto, de la Constitución Política, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento alguno a su respecto. Lo anterior, desde el momento que no establece requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de enseñanza parvularia ni altera los existentes (en similar sentido, sentencia Rol N* 2.055); por el Parlamento, sino que se extiende eventualmente a otras que, en opinión de la mayoría de esta Magistratura, revistan el carácter de ley orgánica constitucional, se sometió ¿a votación la jerarquía normativa de los artículos 7%, N* 1, y 11 del proyecto, decidiéndose que éstos no regulan una materia propia de ley orgánica constitucional;
Considerando 8
#Que el Tribunal, en decisión acordada con de votos producido sobre el punto, no emite pronunciamiento, en esta oportunidad, acerca de las disposiciones contenidas en los artículos 7? y 11 del proyecto de ley bajo examen, por entender que las mismas no tienen carácter orgánico constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1. Que las modificaciones que introduce el artículo 7% del proyecto a la ley que regula la Agencia de Calidad de la Educación y las que, a su vez, efectúa el artículo 11 del mismo a la ley que regula el Consejo Nacional de Educación, podrían, en principio, ser consideradas como orgánicas constitucionales, por dos razones. Por una parte, por así disponerlo el artículo 38 de la Constitución y, por la otra, porque las disposiciones modificadas por el proyecto de ley fueron consideradas como orgánicas constitucionales por las STC 1363/2009 y STC 2009/2011; 2. Que las modificaciones que se introducen por estos artículos tienen que ver con lo siguiente. De un lado, se establece que el Consejo de la Agencia de Calidad de la Educación tiene que incluir un miembro, de los cinco con que cuenta actualmente dicho órgano, que posea reconocido prestigio, conocimiento y experiencia en la educación parvularia. Del otro, el artículo 11 cambia de dos maneras la composición del Consejo Nacional de Educación. Por una barte, aumenta de dos a tres el número de los académicos o profesionales con reconocido prestigio en el área de la educación parvularia, básica o media que deben integrar el órgano. Asimismo, establece que, de esos tres, debe haber uno de cada nivel de enseñanza; 3. Que la Ley Orgánica Constitucional de Bases públicos es que ella esté a cargo de un jefe superior, denominado director. Pero asimismo permite que, en circunstancias excepcionales, la ley pueda establecer consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios, incluyendo la de la dirección superior (artículo 31 de la Ley N* 18.575). Como se observa, la mencionada ley orgánica reconoce la existencia de estructuras colegiadas en la dirección superior de los servicios públicos; 4. Que lo anterior cobra relevancia en este caso, En efecto, la Agencia es un servicio público funcionalmente descentralizado (artículo 9*, Ley N* 20.529). Los órganos de dirección de la Agencia, de acuerdo al artículo 32 de la citada ley, son dos: el consejo y el secretario ejecutivo. El secretario ejecutivo es el jefe superior del servicio (artículo 41). El consejo de la Agencia es un órgano colegiado, resolutivo y de conducción (artículos 33 y 35). Por su parte, el Consejo Nacional de Educación es un servicio público descentralizado (artículo 85). Sus órganos superiores son el Consejo y el Secretario Ejecutivo. El primero es un órgano colegiado (artículo 89), de carácter resolutivo (artículos 86 y 87) y de conducción (artículos 86 y 87); 5. Que, en consecuencia, la existencia de órganos colegiados de dirección con que cuentan ambos organismos, no es uUna excepción a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 6. Que, además, lo que es materia de ley orgánica constitucional, de acuerdo al artículo 38 de la Constitución, es la regulación de la “organización básica de la administración”, El proyecto, en ambas disposiciones, no innova ni en S J las potestades. ni en las funciones del ¿érgano XQQSEBáY> correspondiente. Sólo introduce un cambio en su integración.' Por lo mismo, no afecta dicha organización básica; 7. Que, finalmente, las materias propias de leyes orgánicas constitucionales deben interpretarse restrictivamente, porque son excepcionales, dado que la regla qgeneral es la regulación por ley común (STC 160/1992, 260/1997 y 255/1997) y porque estas leyes están destinadas a regular sólo lo medular de una institución (STC 160/1992 y 255/1997); IV. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LA NORMA DElL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
Considerando 9
#Que consta que el artículo 3*% del proyecto de ley fue aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— “Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y
- fundaexternal #—— dos razones. Por una parte, por así disponerlo el artículo 38 de la Constitución y, por la otra, porque las disposiciones modificadas por el proyecto de ley fueron consideradas com
- citalaw #29427— lo dispuesto en la letra g) del artículo 8* de la Ley N 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Acordado el carácter no orgánico constitu