CPT-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2787
Sumario
Rectificada conforme a resolución de 2 de abril de 2015, que rola a fojas 765. oO 0583 clid,“¿Á Santiago, primero de abril de dos mil quince. VISTOS: Con fecha 12 de marzo de 2015, un grupo de 10 senadores ha solicitado la declaración de inconstitucionalidad de todo o parte de las normas que indican del proyecto de ley contenido en el Boletín 9366- 04, que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado. Se refieren latamente al proyecto de ley y señalan que entre los objetivos que se propone se encuentran el dar educación de calidad, reducir desigualdades y asegurar el ejercicio del derecho a la educación, ,"Gooh 1 /, traduciéndose en el término de la finalidad de lucro en stablecimientos educacionales que reciben recursos públicos, el término de la selección escolar y la EIYMIA derogación del sistema de financiamiento compartido, autorizándose aportes voluntarios ...
Considerandos
Considerando 1
#Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 3°, de la Constitución Política de la República, es atribución de este Tribunal "resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;";
Considerando 2
#Que, asimismo, sobre la base de lo señalado en el inciso cuarto del referido precepto Z1 constitucional, "el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación";
Considerando 3
#Que, en virtud de las normas constitucionales citadas y de las correspondientes contenidas en la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, un grupo de senadores que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado, representados por la senadora Ena Von Baer Jahn, ha deducido un requerimiento de inconstitucionalidad en contra de los artículos (o parte de ellos): 2°, N° 5), letra f), y N° 6), y vigesimosexto transitorio; artículo 1 0 , N° 9), letra b); artículo 2°, N° 1), letra a); artículo 2°, N° 5), letra a), y artículo segundo transitorio; artículo 2°, N° 3); artículo 2°, N° 7), 000607 1/41 r,ca-ct 4Aj letra a); artículo 2°, N° 5), letra e); artículos tercero transitorio, cuarto transitorio y quinto transitorio; y artículo 1°, N° 7), letra c), contenidos en el proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohibe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, correspondiente al Boletín N° 9366-04;
Considerando 4
#del artículo 5° (a fojas 1 se pide la inconstitucionalidad de los textos completos de los artículos 4° y 5°). - En el capítulo siguiente, piden la inconstitucionalidad del artículo 2°, N° 7), letra a), referido a la prohibición de abrir nuevos establecimientos (fojas 36), salvo que la Administración 000592 9‘c>2( ,ose-J 47 , lo autorice, siempre que se constate que existe demanda insatisfecha o que no hay proyecto educativo similar en el territorio respectivo, estableciéndose además la potestad de dictar un reglamento sobre este punto. A fojas 60 señalan que esta norma viola el derecho a abrir, crear o formar establecimientos, además de la garantía del pluralismo, manifestada en la diversidad de proyectos e idearios y la libertad de elección del establecimiento. Alegan vulnerado el derecho a la educación, en la medida que la subvención no es una concesión graciosa del Estado, sino que un verdadero deber, como se señala en la sentencia Rol N° 410, exponiendo a fojas 62 que no puede existir una interpretación distinta, para concluir que los requisitos para acceder a la subvención deben ser de carácter mínimo, evitando que se transformen en una barrera para acceder a la educación, que es un derecho social que requiere colaboración de terceros, ya que es la subvención lo que asegura el ejercicio del derecho para el que no lo puede costear. Agregan que a la luz de lo razonado por este Tribunal en sus sentencias roles N°s 410 y 423 los límites constitucionales de la libertad de enseñanza son taxativos y en este proyecto se han excedido. Denuncian que se instaura una discriminación arbitraria entre los que ya acceden a la subvención y los que quieran ingresar al sistema por primera vez, pues el trato es distinto y se dificulta más allá de lo razonable el acceso a la subvención. Nuevamente denuncian una doble infracción a la reserva de ley, señalando que en libertad de enseñanza lo reglamentario sólo puede ser adjetivo, de acuerdo a lo razonado por este Tribunal en su sentencia Rol N° 423. Agregan que los factores territorio y demanda insatisfecha, al no definirse, dejan a la potestad 000593 )b(A /fru-e4eZ 4/0 6'e't reglamentaria en un espacio de discrecionalidad, delegando la regulación de procedimientos y requisitos, sin estándares precisos ni objetivos, limitando así el ejercicio de un derecho fundamental. Agregan que el inciso tercero vulnera la garantía de reserva de ley al no establecer el procedimiento que resultará en el rechazo de una solicitud de subvención. Solicitan además a fojas 68 la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2°, numeral 7), letra b) . En el capítulo siguiente, solicitan la inconstitucionalidad del artículo 2°, N° 5), letra e), así como de los artículos tercero transitorio (nada en negrilla), cuarto transitorio (nada en negrilla) y quinto transitorio. El artículo 2°, en esta parte, establece el requisito de ser propietario o comodatario del inmueble para acceder a la subvención, además de fijar los requisitos del contrato y establecer el régimen de excepción, a fojas 36 y siguientes. En el articulado transitorio en referencia se establece el plazo para el cumplimiento de esta obligación, distinguiendo a los que ya sean establecimientos con o sin fines de lucro (3°); el régimen temporal de supervivencia de los arrendamientos vigentes y las limitaciones (4°), además del régimen de supervivencia y transformación de los arriendos para establecimientos de 400 o menos alumnos, creándose un derecho de compra preferente para el sostenedor o para el Estado. Señalan los requirentes que se impide a los nuevos sostenedores arrendar, lo cual es inconstitucional per se. Agregan que a los sostenedores vigentes se les prohíbe arrendar a persona relacionada, salvo que no tenga fin de lucro, con un régimen todavía más excepcional para colegios de 400 o menos alumnos. Estiman 000594 9a-C■it.¿,~C /hoi-efd2íezot, que el legislador no puede impedir a persona alguna, menos a un cuerpo intermedio, la celebración de arriendos, aun cuando sea razonable y legítimo propender a la adquisición del inmueble, agregando que no se justifica la diferencia de trato y que por ende es un caso de discriminación arbitraria. A fojas 68 señalan que se viola el derecho a organizar y mantener establecimientos y el principio de proporcionalidad, en tanto la limitación no es idónea ni necesaria para el fin que se pretende, en el marco del principio de menor lesividad de las limitaciones al ejercicio del derecho, propio de un examen de proporcionalidad, reiterando que establecer el 11% de avalúo como renta máxima de arriendo sí es una regla idónea. Exponen que la prohibición de contratar con personas relacionadas tiene el mismo vicio, infringiéndose el derecho de organizar y mantener establecimientos, no superándose tampoco el test de adecuación propio de la metodología de la proporcionalidad. Denuncian discriminación arbitraria porque a los sostenedores nuevos se les prohíbe arrendar y a los antiguos sí se les permite bajo ciertas condiciones, reiterando que prohibir arriendos es inconstitucional. Agregan que la excepción para los colegios de menos de 400 alumnos es todavía más discriminatoria, pues tener 399 o 401 alumnos marcará un régimen diferente, sin que exista razón que lo justifique. En el capítulo siguiente requieren la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 0 , N° 7),letracquhbiltadrecmnaftdopr interponer la acción antidiscriminación arbitraria de la Ley N° 20.609, declarando que no se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones fundadas en el artículo 19, N° 11°, de la Constitución, 000595 94' /1"'"<" sin perjuicio de lo dispuesto por la convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza. A fojas 72 plantean los requirentes que prohibir que se justifique un trato distinto en base al ejercicio de un derecho fundamental es inconstitucional. Finalmente, en el petitorio solicitan tener por interpuesto "requerimiento de inconstitucionalidad en contra de los preceptos o parte de ellos que se han indicado del proyecto de ley que regula la admisión de los estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohibe el lucro en establecimientos que reciben aportes del Estado (Boletín /V° 9366-04), por los fundamentos que se han expuesto en esta presentación, admitirlo a tramitación, declararlo admisible y, en definitiva, acogerlo y declarar, total o parcialmente, que dichos preceptos son inconstitucionales". Adhesión de un grupo de Diputados. A fojas 87, un grupo de diputados que constituyen más de un cuarto de los miembros en ejercicio de la Cámara, invocando los artículos 44, 61 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se hacen parte y piden tener por reproducido el requerimiento de los senadores, al que adhieren en todas sus partes. En síntesis, reiteran y argumentan sobre la inconstitucionalidad de las siguientes normas del prOyecto: 1) Artículo 2°, N° 3), en cuanto a los usos o fines educativos de la subvención. Norma descrita en el Capítulo 1, numeral 1.5, letra C (páginas 31 y siguientes), y cuya infracción a la Constitución es latamente tratada en el Capítulo III, numeral 3.3 (páginas 54 y siguientes), argumentando sobre la libertad de enseñanza, libertad de elección del establecimiento y 000598 fitoiemiti xe, autonomía escolar, sin la cual no puede existir libertad de enseñanza. Se refieren al uso de la subvención y su incidencia en el reconocimiento oficial, pudiendo derivar en la revocación del mismo a partir de las normas del proyecto. 2) Artículo 2°, N° 7), letra a), relativo a la prohibición de apertura de nuevos colegios subvencionados, salvo que se verifique una condición determinada a sola voluntad de la Administración. Norma descrita en el Capítulo 1, numeral 1.5, letra D (páginas 35 y siguientes), y cuya infracción a la Constitución es latamente tratada en el Capítulo III, numeral 3.4 (páginas 59 y siguientes). Argumentan que se afecta el derecho de abrir establecimientos y de escoger por parte de los padres, quedando además entregada la apertura a la autoridad administrativa. Señalan que con la nueva normativa los padres pierden la libertad de elegir establecimiento. 3) Artículo 1°, numeral 7), letra c), referido a la acción antidíscriminación, cuya inconstitucionalidad piden porque restringir por ley el alcance del artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política es a su juicio inconstitucional. Norma descrita en el Capítulo 1, numeral 1.5, letra F (páginas 41 y siguientes), y cuya infracción a la Constitución es latamente tratada en el Capítulo III, numeral 3.6 (páginas 71 y siguientes). Señalan que se está dejando sin efecto la garantía de la libertad de enseñanza, que se va más allá de dejar sin efecto lo dispuesto el inciso tercero del artículo 2° de la Ley N° 20.609, impidiendo el ejercicio legítimo de la libertad de enseñanza al nunca ser fundamento de una distinción razonable. Solicitan se les tenga por parte y se acoja el requerimiento. 000597 y‘tc .~ 4,0 ed / 4J Admisión a trámite y admisibilidad. Acogido a tramitación el requerimiento en votación dividida, posteriormente se declaró su admisibilidad, se tuvo por adherido al grupo de diputados y se confirió traslado a los órganos constitucionales interesados. Audiencias Públicas. Además se convocó a audiencia pública a las instituciones, organizaciones y grupos interesados, concurriendo ante este Tribunal un total de 14 comparecientes, en representación de organizaciones interesadas: Camila Vallejo Dowling y Partido Comunista de Chile Leonardo Vilches Yáñez Movimiento Revolución Giorgio Jackson Democrática Fundación Libertad y Arturo Fermandois V8hringer Desarrollo Héctor Mery Romero Fundación Jaime Guzmán Instituto de Derechos Rodrigo Bustos Bottai Humanos Rodrigo Díaz Ahumada FIDE Coordinadora de Padres y Dafne Concha Ferrando Apoderados por el Derecho a la Educación Julio Alvear Téllez, José Centro de Justicia Manuel Díaz de Valdés e Constitucional de la Univ. Ignacio Covarrubias Cuevas del Desarrollo Raúl Figueroa Salas Fundación AcciónEducar Gonzalo Muñoz Ministerio de Educación Instituto de Políticas Públicas, Facultad de Gregory Elacqua 1 Economía y Empresa de la Univ. Diego Portales Daniel Hojman Ministerio de Educación 2 C Colegios Particulares de Eduardo Escalona Vásquez Chile, A.G. 000 598 3 Sostenedores de Colegios Eduardo Escalona Vásquez Particulares .44 Subvencionados i Traslado sobre el fondo. Evacuando el traslado conferido sobre el fondo del conflicto de constitucionalidad formulado, mediante un escrito de 194 páginas la Presidenta de la República, el Ministro de Hacienda, la Ministra Secretaria General de la Presidencia y el Ministro de Educación solicitaron el rechazo del requerimiento. Dieron extensa cuenta de las normas impugnadas y del contenido del requerimiento, refiriéndose en detalle a que la prohibición de selección por rendimiento anterior ya existía hasta sexto básico, sin que se considerara inconstitucional. Se refieren en detalle a las ideas matrices del proyecto de ley. A este respecto señalan que se modifica la Ley General de Educación, la Ley de Subvenciones Educacionales, la Ley N° 20.529, referida al aseguramiento de la calidad, y la Ley sobre Subvención Escolar Preferencial. Exponen acerca de la segregación e inequidad del sistema educacional existente en Chile y la necesidad de promover igualdad e integración, terminando con la segregación que se realiza a través del financiamiento compartido y la selección de estudiantes, mecanismos que profundizan la brecha de desigualdad, que se verá enfrentada mediante la gratuidad y la igualdad de acceso. Exponen que los establecimientos con fines de lucro ahorran en calidad según la experiencia comparada y que el fin al lucro asegurará que cada peso que se destine a educación será gastado en ello y no en intereses particulares de los sostenedores. 000599 9444•1"-.-*‘(1149 ' 2/1€€-¿¿Ae 1 Señalan que la gratuidad, no discriminación, diversidad e inclusión son ejes de este proyecto, conjuntamente con asegurar el buen uso de la subvención. Concluyen que las ideas matrices y la tramitación del proyecto se ajustaron plenamente a la Constitución. A continuación se refieren a los defectos formales del requerimiento, señalando que carece de fundamentación, que no tiene exposición clara de sus fundamentos de hecho y derecho, que utiliza una deficiente técnica de impugnación, al presentar ambigüedades y confusiones, lo cual impide fijar la competencia específica de este Tribunal, identificar con certidumbre el conflicto sometido a su conocimiento y formular un contradictorio y una defensa certera y completa al no ser claro de qué hay que defenderse, vulnerándose el principio de bilateralidad y contradicción. Exponen que si bien a fojas 22 se anuncia que se recurrirá a la técnica de las negritas para destacar precisamente las normas impugnadas, ello posteriormente no se hace en varias normas que detallan, por lo cual no se comprende en qué consistiría lo que se pide. Agregan que la argumentación usada es falaz y carente de lógica, sosteniendo la plena constitucionalidad de las normas impugnadas. Exponen que se formulan alegaciones de mérito, cuya ponderación está vedada al Tribunal Constitucional, pues el legislador goza de amplia autonomía de configuración del derecho de libertad de enseñanza, que no se ve vulnerado, pues una cosa es el derecho de abrir y mantener establecimientos y otra cosa es el acceso a la subvención estatal. En el capítulo siguiente, se refieren lata y específicamente a las normas constitucionales involucradas, en especial al derecho a la educación y sus 00060 0 relaciones y diferencias con la libertad de enseñanza, denunciando que los requirentes tienen confusiones graves al respecto. Plantean que la educación es un derecho social, de titularidad de los estudiantes, refiriéndose a su contenido, al derecho - deber de los padres y la obligatoriedad de la enseñanza, entre otros temas. Se refieren asimismo a la garantía de acceso y financiamiento estatal de la educación gratuita, que abarca los niveles parvulario, básico y medio, y exponen que la prestación pública y privada de la educación con fondos públicos no se encuentra definida en la Constitución, por lo que es una determinación entregada al legislador, que debe determinar las modalidades del servicio educativo. Exponen así que no existe un derecho constitucional a recibir la subvención, por lo que el requerimiento no puede fundarse en dicha falacia, aun cuando el régimen de subvenciones tenga antecedentes que se pueden remontar al año 1834. Examinan la subvención y el reconocimiento oficial en tanto instrumentos de intervención que tiene el Estado en materia educacional, ambos claramente diferenciables, señalando que los requirentes se apoyan reiterativamente en el fallo Rol N° 410 de este Tribunal, en tanto señala que otorgar la subvención no es una decisión discrecional ni magnánime de la Administración, pero que omiten señalar que el acceso a dichos recursos va asociado al cumplimiento de la legislación regulatoria sobre la materia, dirigida al cumplimiento del fin de la subvención, en una clara reserva de ley de bases. Sostienen que el Estado tiene el deber de financiar educación gratuita, mas no el de pagar fines de lucro privado a pretexto de ello, agregando que existe el deber constitucional de la comunidad de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación. 000601 Exponen en amplio detalle los elementos, contenido, límites y caracteres de la libertad de enseñanza. En cuanto a los límites que señala la Constitución Política (moral, buenas costumbres, orden público y seguridad nacional), exponen que son conceptos jurídicos indeterminados, respecto de los cuales el legislador goza de un amplio margen de configuración, pero que requieren necesariamente de actividad legislativa que precise su significado específico. Desarrollando la relación entre derecho a educación y libertad de enseñanza, señalan que el reconocimiento oficial es un acto administrativo, una autorización, que involucra una facultad de certificar y que alcanza a la educación formal o regular. En cuanto a la subvención, señalan que es una entrega gratuita y a fondo perdido de recursos públicos, sin restitución, un traspaso de recursos desde lo público a lo privado, legitimado por un fin específico que afecta a los recursos. Señalan que en la relación subvencional la Administración puede exigir la realización de la actividad comprometida, puede modificar la subvención, revocar su otorgamiento, exigir reintegro y ejercer potestades sancionatorias. Detallan a fojas 310 los principios que regirían el otorgamiento de subvenciones: legalidad, igualdad, transparencia y procedimiento bajo modalidades regladas, de concurso o asignación directa. Concluyen que no existe derecho constitucional a recibir subvención y que regular el derecho a la educación no viola la libertad de enseñanza. Por otra parte, se refieren latamente a la garantía de igualdad, en tanto derecho de amplia recepción. Aluden a la no discriminación en materia escolar, evidenciando 000602 Ac.44 ,047 que el proyecto materializa los mandatos constitucionales sobre la materia, y finalmente se refieren al examen de proporcionalidad, usando al efecto los estándares jurisprudenciales de este Tribunal, para concluir que la regulación que se introduce es constitucionalmente legítima. A fojas 324 se refieren en específico a las acciones afirmativas como materialización del principio de igualdad y no discriminación, dirigidas a grupos postergados, con la finalidad de compensar o corregir su situación. Invocan el conjunto de acciones afirmativas que en diversas áreas contempla el derecho chileno, para detallar las que este Tribunal ha validado en diversas sentencias. Reiteran que el sistema educacional chileno es uno 11: de los más segregados, lo que impide que opere el ^ A denominado efecto par, derivado de la integración de alumnos en diversa situación, en condiciones que, en sentido contrario, se utiliza la selección por adhesión al proyecto como un elemento para discriminar, a pesar de que desde la dictación de la Ley General de Educación se explicita el principio de no discriminación en la materia. Nuevamente verifican un examen de proporcionalidad, señalando que la Constitución es un cuerpo normativo coherente y desarrollando que los derechos fundamentales son un mandato de optimización, por lo que en caso de conflictos de derechos no se puede jerarquizar entre ellos, para reiterar que es el examen de proporcionalidad la metodología de solución, refiriéndose a él y a sus diversas etapas y subjuicios en doctrina y jurisprudencia. En un capítulo siguiente se aborda la constitucionalidad del fin a la selección de estudiantes, señalando que es un fortalecimiento y no una vulneración de la libertad de enseñanza y del derecho a elegir de los 000603 j '‹e4 padres, concretando y potenciando el principio de igualdad, en concordancia con el derecho internacional, al posibilitar que sean los padres quienes elijan entre los establecimientos y no estos últimos quienes excluyan, agregando que la libertad de enseñanza no es un fin en sí mismo, sino un medio para asegurar el derecho a la educación, con cuya finalidad argumentan que el sistema que se instaura ha dado buenos resultados en otros países. Así, se pondrá término a todas las discriminaciones odiosas que se escudaban en la selección, con un sistema gratuito y con pleno respeto a la libertad de enseñanza. A continuación se refieren a la obligación de constituir personas jurídicas sin fines de lucro, sosteniendo que en dicho tópico se tergiversa la jurisprudencia de este Tribunal por parte de los requirentes, pues lo señalado por aquél en el fallo Rol N° 1363 acerca de la forma jurídica del sostenedor fue razonado en torno a los requisitos para acceder al reconocimiento oficial y no respecto de los elementos necesarios para percibir la subvención. Además señalan los requirentes que el legislador tenía un amplio abanico de opciones entre las cuales optar, lo cual contradice su libelo y refleja que buscan ventilar cuestiones de mérito, agregando que la obligación estatal es financiar un sistema gratuito y no entregarles en blanco la subvención a los sostenedores, por lo que la opción del legislador es idónea y proporcionada, sobre todo si se tiene a la vista que la subvención siempre ha estado afecta a fines educativos y que no se innova en esa materia, sino que sólo se explicita ese fin de diversas formas, motivo por el cual mal podría haber una inconstitucionalidad como la que se denuncia. En cuanto a la amplia capacidad del legislador para regular el acceso y condiciones de las subvenciones, el 0 0 060 4 Poder Ejecutivo invoca una reserva de ley emanada del numeral 22° del artículo 19 de la Constitución Política, conjuntamente con el numeral 2° del artículo 63, señalando que los requirentes erradamente quieren excluir la colaboración de la potestad reglamentaria en esta materia, lo que no es acertado a la luz de lo resuelto por este Tribunal en sus sentencias roles N°s 254, 325 y 771. Exponen que se está frente a una reserva de ley de carácter relativo y que los preceptos impugnados tienen la densidad normativa suficiente, pues las finalidades, medios, limitaciones y espacios de uso de la subvención son claros, por lo cual no se puede sostener que exista un reenvío en blanco, siendo totalmente legítima la remisión a instrucciones de la Superintendencia de Educación para completar la normativa en sus aspectos específicos. En cuanto a los requisitos para acceder por primera vez a la subvención, se plantea que no se restringe el derecho a abrir establecimientos, que no se discrimina y que los requirentes tienen una confusión, ya que la norma solamente establece criterios de racionalidad y utilidad en el gasto fiscal, agregando que los requirentes no tienen un derecho constitucional a un procedimiento reglado. Exponen que no todos los establecimientos hoy tienen derecho a subvención, por lo que mal podrían todos los establecimientos nuevos tener el derecho a reclamarla. Descartan la doble infracción a la reserva de ley, pues las normas no tienen déficit de densidad normativa y existen normas supletorias en materia de procedimientos administrativos que aseguran el pleno respeto de los derechos del administrado. En cuanto a la exigencia de que el sostenedor sea propietario o comodatario del inmueble para poder acceder 000605 a la subvención, desarrollan latamente lo que consideran el recto sentido del derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, el que no consideran vulnerado, pues la exigencia se ajusta a la necesidad de resguardar el uso de los recursos para fines educativos, en una norma proporcionada, sin que corresponda verificar control de mérito a su respecto. Señalan que no existe discriminación arbitraria por parte de las normas que se impugnan, a propósito de lo cual nuevamente desarrollan el principio de igualdad, concluyendo que no existe inconstitucionalidad y constatando la necesidad de regular la relación del sostenedor con el inmueble. En el capítulo final, se refieren a la prohibición de discriminar invocando la libertad de enseñanza, con cuyo motivo analizan en detalle la Ley N° 20.609, para concluir que la norma cuestionada redunda en una regla evidente que garantiza la igualdad, pues la discriminación escolar no puede ser tenida por legítimo ejercicio de la libertad de enseñanza, cuya invocación además no se impide, sino que solamente se restringe. Finalmente, tras un extenso capítulo de conclusiones, de 11 fojas, solicitan el rechazo del requerimiento. Otras actuaciones. Con fecha 23 de marzo, el Poder Ejecutivo acompañó tres informes en derecho en abono de sus alegaciones. Autos en relación y vista de la causa. Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación y con fecha 24 de marzo se verificó la vista de la causa en la que alegaron, por los senadores requirentes, el abogado Miguel Ángel Fernández González; por los diputados adherentes, el abogado Jorge 000606 /lee Barrera Rojas, y por el Poder Ejecutivo, la abogada Paulina Veloso Valenzuela. CONSIDERANDO: I. EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD SOMETIDO A LA DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.
Considerando 5
#Que, en el petitorio de su presentación, los senadores requirentes han solicitado que este Tribunal admita a trámite el requerimiento deducido, lo declare admisible y, en definitiva, lo acoja declarando, total o parcialmente, que los preceptos impugnados del proyecto de ley son inconstitucionales; OOO6OS ileo;díe-of ir,k0
Considerando 6
#Que, para abocarse al juzgamiento que se le ha solicitado, esta Magistratura circunscribirá su pronunciamiento exclusivamente al examen de constitucionalidad de los preceptos impugnados del proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, en la forma indicada por los requirentes en su libelo, declarando su conformidad o disconformidad con la Carta Fundamental, con los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 94 de la Carta Fundamental, pues ésa es precisamente la competencia específica que le asigna el artículo 93, inciso primero, N° 3°, en relación con el inciso cuarto de la misma Constitución Política; II. ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA.
Considerando 7
#Que el Tribunal, en empate de votos, y con 1 voto dirimente de su Presidente, rechazará 5 de los 6 capítulos de impugnación, acogiendo sólo, parcialmente, el capítulo VI, referido a la norma contenida en el artículo 1°, N° 7, letra c), del proyecto de ley de que se trata. Las razones para acoger parcialmente se consignarán en el capítulo que sigue;
Considerando 8
#Que en lo que dice relación con las impugnaciones referidas a los artículos 2°, N° 5), letra f), y N° 6), y artículo vigesimosexto transitorio; artículo 1°, N° 9), letra b), artículo 2°, N° 1), letra a), artículo 2°, N° 5), letra a), y artículo segundo transitorio; artículo 2°, N° 3); artículo 2°, N° 7), letra a); artículo 2°, N° 5), letra e); artículos tercero transitorio, cuarto transitorio y quinto transitorio del proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, ellas serán rechazadas por haberse producido empate de votos entre los miembros del Tribunal, dirimiendo el conflicto el voto de su 000609 Aati:e,izZ Presidente conforme prevé el artículo 8°, letra g), de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. En consecuencia, el Capítulo IV de esta sentencia consignará los votos por rechazar y por acoger el requerimiento de autos -con sus respectivos fundamentos-, antes de incluirse la resolución del presente conflicto constitucional; III. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1°, N° 7), LETRA C), DEL PROYECTO DE LEY.
Considerando 9
#Que los senadores requirentes sostienen que el artículo 1° N° 7), letra c) del proyecto de ley vulnera los números 2° y 3° del artículo 19 de la iz 1;.Le Constitución Política de la República. El primero porque, SECRETA en opinión de los senadores, constituye una diferencia arbitraria que el legislador sustraiga "a uno de los derechos fundamentales como sustento de una decisión que se reputa discriminatoria pero que, precisamente, por hallarse basada en ese derecho, adquiere razonabilidad, justicia y legitimidad." (fs. 73). Y, el segundo, porque los requirentes estiman que se vulnera el derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo, pues el precepto impugnado impide "que se esgrima, válidamente, cualquiera de los derechos asegurados en la Constitución para sostener las alegaciones del interesado." (fs. 73); 000610 ~~,K4 aq/ÁÉ
Considerando 10
#Que, en consecuencia, lo impugnado por los senadores es la prohibición de fundar razonablemente en la libertad de enseñanza, distinciones, exclusiones o restricciones que importen discriminación en el ámbito educacional y que sean reclamadas mediante el ejercicio de la acción de no discriminación arbitraria establecida en la Ley N° 20.609;
Considerando 11
#del artículo 19 de la Constitución; 30°. Que la posibilidad de lucrar (o de percibir una contraprestación por el desarrollo de una actividad, sea de interés público o no) es consustancial al derecho a emprender y desarrollar un proyecto educativo, el cual tiene un claro e inmediato sustento en la letra de la Constitución actualmente vigente: "el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales"; 31°. Que, efectivamente, no constituye una 1:14regla general el derecho a emprender una actividad con oy 17,y ayuda económica del Estado. No obstante, y como se ha SICRETARIA argumentado precedentemente en este voto por acoger, el apoyo económico a la actividad de prestación de servicios educacionales obedece a un deber del Estado. En presencia de una prestación obligatoria y de acceso garantizado, en donde la participación particular constituye un complemento necesario, la subvención pública resulta ser un elemento inherente al derecho a emprender proyectos educativos con reconocimiento formal; B) "La Constitución asegura a todas las personas el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales". 32°. Que cabe preguntarse cuál es el alcance de la expresión "personas" con que se encabeza todo el listado de garantías enumeradas en el artículo 19 de la Constitución. Si se tiene en consideración lo manifestado en el apartado A), estimamos que no resulta compatible con la Constitución limitar de manera tan extensa el 0 0 0 6 98 Ae/;Aciboin/holerd i er,ico alcance de los sujetos ("personas") a los cuales se les aseguran derechos de jerarquía constitucional; 33°. Que prohibir el lucro para aquellas personas que desarrollan o esperan desarrollar una actividad prestacional educativa implica interferir, no ya en el contenido del servicio que se presta o prestará, sino directamente (y de manera muy intensa) en el sujeto prestador. Si ha resultado discutible la exigencia de que el prestador se constituya como persona jurídica con objeto exclusivo (condiciones que pueden tener una vinculación más directa con los aspectos operativos de la actividad prestacional), extender la limitación a impedir que el sujeto sostenedor pueda perseguir una retribución o lucro por su actividad constituye una condición estructural no operativa; o 34°. este tipo de condición estructural 111 prohibitiva tiene, por su naturaleza, un carácter mucho ECRETARIA más intrusivo, inflexible, permanente y menos focalizado que restricciones conductuales, las cuales (ciertamente) no por esa sola característica son necesariamente compatibles con la Constitución; C) ¿Existe una vinculación directa y necesaria entre el lucro y la calidad de la educación al punto de justificar una limitación? 35°. Que dado que el inciso segundo del numeral
Considerando 20
#sexto transitorio; III. PROHIBICIÓN DEL LUCRO PARA LOS SOSTENEDORES. A) La posibilidad de lucrar es consustancial al derecho a emprender una actividad o servicio educacional de uso obligatorio y de acceso garantizado. 29°. Que la intervención estatal reflejada en las disposiciones impugnadas, es muy intensa e intrusiva, al punto de establecer, en el caso de la imposibilidad de OOO697 le¿c¿eAZ 71 ,d lucrar, una prohibición limitativa del ejercicio de un derecho constitucional. La prohibición del lucro para los sostenedores de establecimientos de enseñanza subvencionados que proveen un servicio educativo obligatorio vulnera el inciso primero del numeral
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— ner la acción antidiscriminación arbitraria de la Ley N° 20.609, declarando que no se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones fundada
- citaexternal #—— ucación, la Ley de Subvenciones Educacionales, la Ley N° 20.529, referida al aseguramiento de la calidad, y la Ley sobre Subvención Escolar Preferencial. Exponen
- citaexternal #—— eferencia. Sólo el artículo 10, literal b), de la Ley N° 20.370 en uno de sus incisos recuerda que "son deberes de los padres, madres y apoderados educar a sus hij
- aplicaexternal #—— 3/1997, Hacienda, artículo 31); con las Isapres (artículo 24 de la Ley N° 18.933). En los bancos, la ¿cjjj-;,.., , Superintendencia debe verificar que la empresa bancaria "se encue
- aplicaexternal #—— respecto de los bienes raíces a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.420. El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado en razones de interés nacional, po
- aplicaexternal #—— administrativa y económica definidas todas en el artículo 75 de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. La primera, está relacionada, en términos generales, con la
- fundaexternal #—— ca una reserva de ley emanada del numeral 22° del artículo 19 de la Constitución Política, conjuntamente con el numeral 2° del artículo 63, señalando que los requirentes erradament
- fundaexternal #—— tos no pueden ser disminuidos ni por el Congreso (artículo 77 constitucional, inciso segundo). Y debe tenerse en cuenta que el D.L. N° 1263 autoriza al Ejecutivo a ordenar pa
- fundaexternal #—— la autoridad o los tribunales correspondientes" (artículo 20 de la Constitución). En este sentido, el proyecto de ley implicaría que dentro de un lapso de tiempo (30 días, según e
- aplicaexternal #—— es nacionales." [Lo destacado es nuestro]. ii. El artículo 22 del Código de Minería dispone que: "Toda persona puede hacer manifestaciones o pedimentos y adquirir concesiones mineras
- aplicaexternal #—— re o la madre y el hijo sujeto a patria potestad (artículo 1796 del Código Civil), o la establecida entre mandante y mandatario, salvo autorización específica (artículo 2144 del Có
- aplicaexternal #—— ante y mandatario, salvo autorización específica (artículo 2144 del Código Civil). Pero también cabe recordar aquí que no es efectivo que le esté vedado al legislador prohibir la c
- aplicaexternal #—— iguración del delito de negociación incompatible (artículo 240 del Código Penal); 84°. Que, en esas condiciones, es a todas luces apresurado y vago sostener - como lo hacen los r
- aplicaexternal #—— eficiario de una liberalidad, con raigambre en el artículo 1089 del Código Civil, según el cual: "Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de ap
- citasentencia #168— la franja electoral en las elecciones primarias (rol N° 2487, considerando 40°), la obligación de transmitir campañas de utilidad o interés público por televisi
- citasentencia #558— , debe considerarse que esta Magistratura (en STC Rol N° 2731, en su considerando 162°), estableció que la libertad de enseñanza no es un fin en sí misma y que e
- citaexternal #—— estándar fijado por este Tribunal en su sentencia Rol N° 1363 (referida a normas de la Ley General de Educación), que validó en esa época la exigencia de persona
- citaexternal #—— enseñanza que este Tribunal realizara en el fallo Rol N° 410 (fojas 55 y 56), señalan que el proyecto cambia totalmente la lógica del uso de la subvención, pues
- citaexternal #—— esarrollo", "útil", etc. Señalan que en el fallo Rol N° 1710 este Tribunal declaró inconstitucional un reenvío normativo por ser demasiado amplio, concluyendo q
- citaexternal #—— o a lo razonado por este Tribunal en su sentencia Rol N° 423. Agregan que los factores territorio y demanda insatisfecha, al no definirse, dejan a la potestad 0
- citaexternal #—— a responsabilidad educativa que les incumbe" (STC Rol N° 740, considerando 15°); 7°. Que el artículo 19, numeral 11°, inciso cuarto, establece que "los padres
- citaexternal #—— re la materia, los interesados citan la sentencia Rol N°1363-2009, lo cual constituye un error relevante pues realizan la asimilación de dos instituciones de diversa
- citaexternal #—— gualdad de oportunidades en la vida nacional (STC Rol N°771-2007); 39°. Que el fin de la normativa contenida en el proyecto es evitar el lucro en la actividad educ
- citaexternal #—— ñas de utilidad o interés público por televisión (rol N° 2541, considerando 25°), y el proyecto que sustituye el sistema electoral (rol N° 2777, considerando 21°
- citaexternal #—— y el proyecto que sustituye el sistema electoral (rol N° 2777, considerando 21°). 000690 ó 4itrte,( 44 II. PROHÍBE SELECCIÓN DE ALUMNOS. 18°. Que, a este respec
- citaexternal #—— sterio de Educación. Por contraste, en sentencia Rol N° 226, de 1995, el Tribunal Constitucional explicó muy precisamente lo que significa la autonomía de los
- citaexternal #—— riza. La sentencia de este Tribunal recaída en el Rol N° 239, señaló justamente que "es principio general y básico del derecho constitucional chileno la "reserv
- citaexternal #—— so público (-J." (Considerando 9°). En sentencia Rol N° 465 precisó, por su parte, que "tratándose del desarrollo del ejercicio de los derechos constitucionale
- citaexternal #—— asociación, entidad o grupo de que se trata" (STC Rol N° 184, considerando 7°). La Ley General de Educación, como la Ley de Subvención Escolar Preferencial, im
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2787-15-CPT. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor
- citalaw #30787— enes raíces a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.420. El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado en razones de interés nacional, po
- citalaw #30304— artículo 31); con las Isapres (artículo 24 de la Ley N° 18.933). En los bancos, la ¿cjjj-;,.., , Superintendencia debe verificar que la empresa bancaria "se encue
- citalaw #269001— N° 20.529), la ley de la Subvención Preferencial (Ley N° 20.248). Como una continuidad de ese esfuerzo, se suma este proyecto de ley, por la no selección, el no lu
- citalaw #213004— stración del Estado, además del artículo 4° de la ley N° 19.886, de 30 de julio de 2003, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Ser
- citalaw #232146— ndo una fecha de separación. Así, por ejemplo, la Ley N° 19.979, que estableció el régimen de Jornada Escolar Completa, condicionó la entrega de la subvención a qu
- citalaw #29427— invocando los artículos 44, 61 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se hacen parte y piden tener por reproducido
- citalaw #273621— v. La Ley General de Bancos - DFL N°3 de Hacienda, de 19 de diciembre de 1997 -, en su artículo 36, señala que: "Por
- citalaw #29967— 56 y siguientes y, además, 63 y siguientes de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, además del artículo 4°
- citalaw #30330— económica definidas todas en el artículo 75 de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. La primera, está relacionada, en términos generales, con la
- citalaw #23179— ción." [Lo destacado es nuestro]. iii. El Decreto Ley N° 2186, de 9 de junio de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, establece en su artículo 2
- citalaw #282292— 7° sexies y 7° septies en el DFL N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación, se crea un nuevo sistema de admisión que
- citalaw #210676— el general y básico contenido, por ejemplo, en la Ley N° 19.880; 75°. Que, en definitiva, compartimos el análisis realizado por el Centro de Justicia Constitucio