TC Rol 2789
Tribunal Constitucional·Rol 2789
Sumario
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil quince. Proveyendo a fojas 154, téngase presente. A lo principal de fojas 166, téngase por evacuado el traslado conferido; al primer otrosí, a sus antecedentes, y al segundo otrosí, téngase presente. A fojas 185 y 186, como se pide, A lo principal de fojas 187, estese al mérito de autos y a las normas pertinentes de la tLey Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y al otrosí, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 26 de febrero de 2015, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por Flavio Hernández Márquez y Pedro Carvajal Báez respecto del artículo 1% de la Ley N* 17.301, que crea la Junta Nacional de dJardines Infantiles, y del artículo l4, párrafo 3, de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en los autos sobre recurso de apelación de protección, pendientes ante la Corte Suprema bajo el...
Considerandos
Considerando 84
#de la Ley Orgánica de este Tribunal; 6%*. Que, por otro lado, en la especie se configura la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, pues, como consta de la certificación que rola a fojas 25, la causa sobre apelación de recurso de protección en que incide el requerimiento, se encuentra en acuerdo desde el día 22 de enero de 2015 en la Tercera Sala de la Corte Suprema y a su respecto no proceden más recursos. En consecuencia -y sin perjuicio de que en los hechos la presente acción de inaplicabilidad fue presentada 19 días después de que la causa quedara en el estado de acuerdo referido-, es claro que no existe “una gestión judicial pendiente en tramitación” en que pueda generar efectos un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional, y 7%. Que, por último, respecto a la impugnación del artículo 14, párrafo 3, de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se configura la causal de inadmisibilidad del numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, toda vez que una norma de un tratado internacional ratificado por Chile no constituye un “precepto que tenga rango legal”, en términos tales que pueda promoverse a su respecto una acción de inaplicabilidad. Además, el ejercicio de un examen represivo de constitucionalidad de disposiciones de tratados internacionales por parte de este Tribunal Constitucional implicaría contrariar los compromisos internacionales suscritos por Chile sobre formación y extinción de los tratados, infringiendo de este modo el principio “pacta sunt servanda” consagrado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, en relación con lo preceptuado por el artículo 54, N* 1), de la Constitución Política de la República. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N”s 3, 4 y 6, de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. la Ministra señora Marisol Peña Torres (Presidenta) Y el Ministro señor Juan José Romero Guzmán previenen que concurren a la presente resolución, pero sin compartir su considerando 6%., El Ministro señor Domingo Hernández mparanza previene que concurre a la presente resolución, pero sin compartir su considerando 7*%. Notifíquese, comuniíquese y archívese. Rol N* 2789-15-INA. Duainl Sra. Peña Sr. Pozo , Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Pefa Torres, y por los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y Nelson Pozo Silva. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la