TC Rol 2790
Tribunal Constitucional·Rol 2790
Sumario
Santiago, cuatro de marzo de dos mil quince. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 10 de febrero del año en curso, don GERARDO VÁSQUEZ ORTIZ, en representación de CAMIROAGA SPORT SpA, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los incisos segundo y tercero del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el recurso de casación en el fondo, que se encuentra actualmente pendiente ante la Excma. Corte Suprema, Rol C.S. N* 1923-2015; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio,b la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señ...
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Santiago, cuatro de marzo de dos mil quince. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 10 de febrero del año en curso, don GERARDO VÁSQUEZ ORTIZ, en representación de CAMIROAGA SPORT SpA, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los incisos segundo y tercero del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el recurso de casación en el fondo, que se encuentra actualmente pendiente ante la Excma. Corte Suprema, Rol C.S. N* 1923-2015; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio,b la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y e cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3%. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley NI 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1% Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2% Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3% Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4% Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6* Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmísibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4%. Que el Presidente subrogante del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 5%. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N”*s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 18268, 1788, 1771 y 1749); 6”. Que esta Sala ha logrado formarse convicción en orden a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, cuando la gestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 7%. Que, contrariamente a lo señalado por la parte requirente en su libelo, a fojas 11, esta Magistratura declaró la conformidad de la disposición impugnada con la Constitución al ejercer el control preventivo de constitucionalidad respecto del proyecto de ley sobre composición, organización y atribuciones de la Corte Suprema y modificaciones a los recursos de queja y de casación; 8”. Que, en efecto, de la lectura de la sentencia de fecha primero de febrero de 1995, recaída en el Rol N* 205, aparece que este Tribunal razonó respecto del mismo vicio que funda el presente requerimiento, con lo que se configura la causal de inadmisibilidad antes señalada, según se desprende de su motivo 14%, que se pasa a transcribir: “14%. Que el inciso segundo del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el proyecto en análisis, establece entre la declaración de admisibilidad y el fallo del recurso, una tercera posibilidad que autoriza a la sala respectiva para rechazar de inmediato el recurso si se da alguna de las condiciones ya planteadas en estos considerandos. Para una acertada resolución respecto de la constitucionalidad de este artículo, debe necesariamente distinguirse entre las dos causales que autorizan el rechazo del recurso. En efecto, la primera de ellas opera cuando la unanimidad de los integrantes de la sala logre convicción en torno a que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento. Ello significa que, en opinión de los sentenciadores, no existe el error de derecho en que se apoya el recurso. En esta parte, la facultad que se le concede a la Corte Suprema, coincide con la que le otorga el artículo 772, en concordancia con el artículo 782, inciso primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, para declarar inadmisible el recurso. En esta alternativa, no obstante que la decisión se toma en etapas sucesivas, en sustancia, se está controlando la misma situación, cual es la precisión por parte del recurrente del error de derecho que a su juício contiene la sentencia recurrida, el que en opinión unánime de la sala no tiene fundamento alguno. Son matices los que diferencian la facultad de declarar inadmisible o rechazar, pero ello estaría dentro de las facultades normales que tienen los tribunales de casación en el control de la legalidad vigente y de la correcta aplicación del derecho. En cambio, la segunda causal ivlantea una hipótesis diametralmente diferente, toda vez que autoriza al tribunal de casación para rechazar el recurso cuando carece de relevancia jurídica para la adecuada interpretación y aplicación del derecho. Esta circunstancia no guarda relación alguna con la pretensión del recurrente de casación de fondo y con la petición de éste de que se anule el fallo porque se cometió error de derecho en la solución del conflicto sometido a la decisión jurisdiccional. De la manera en que se otorga esta facultad, se restringe el recurso de casación de fondo a los casos en que la infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo sirva para generar doctrinas o jurisprudencia, funciones residuales de la sentencia y ajenas a su propio deber, cual es, el de resolver en derecho los conflictos sometidos a su decisión. Que es del caso considerar, además, que esta segunda causal referida, en la forma como ha sido concebida, vulnera el artículo 74 de la Constitución, toda vez que éste, como ya se expresó en esta sentencia, básicamente reserva a una ley orgánica constitucional determinar las atribuciones de los tribunales necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia y, por ello, no cumple con ese mandato este precepto que para lograr tal finalidad señala de manera indeterminada la carencia de una relevancia jurídica que no se precisa y que aparece vaga en su contenido y, en todo caso, desmedida en su alcance relativo a la interpretación y aplicación de la ley. El tribunal de casación, encargado de vigilar el cumplimiento de los principios de igualdad ante la ley y de legalidad, no puede, sin vulnerar el cumplimiento de su deber, rechazar un recurso porque no tiene relevancia jurídica extrafña a la materia de la litis, El objetivo de la casación es la aplicación de la ley en la solución de los conflictos y, residualmente, lograr una aplicación e interpretación uniforme de derecho; ” 9”. Que en este orden de cosas, no cabe más qué declarar derechamente la inadmisibilidad del presente requerimiento. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N%* 6%, e inciso undécimo, y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que SE DECLARA DERECHAMENTE INADMISIBLE el requerimiento deducido a fojas 1, Notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N* 2790-15-INA. Pronunciada, en sesión extraordinaria, por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Pefa Torres, y los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Juan José Romero Guzmán y Nelson Pozo Silva. Autoriza la Secretaria del Tribunal, fiora Marta de la Fuente Olguín. Z
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— a, en la forma como ha sido concebida, vulnera el artículo 74 de la Constitución, toda vez que éste, como ya se expresó en esta sentencia, básicamente reserva a una ley orgánica co
- aplicaexternal #—— tucionalidad de los incisos segundo y tercero del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el recurso de casación en el fondo, que se encuentra actualmente pendien