INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2799
Sumario
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil quince. VISTOS: Con fecha 24 de febrero de 2015 (fojas 1), la Sociedad Educativa Patris Limitada y Compañía C.P.A. ha deducido reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 24 del Código Penal, para que produzca efectos en la causa sobre indemnización de perjuicios, caratulada “Domínguez Delpiano con Donoso Rodríguez”, seguida ante el Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago, que se encuentra pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N” 7573-2014. Precepto legal cuya aplicación se impugna. El precepto legal impugnado dispone que “toda sentencia condenatoria en materiía criminal lleva envuelta la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios por parte de los autores, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables.”. Síntesis de la gestión pendiente y carácter decisivo del precepto impugnado. En la gestión sub lite, la sociedad educativa requirente,...
Considerandos
Considerando 1
#Que el artículo 93 de la Constitución Política de la República, en su inciso primero, numeral 6”, dispone que es atribución del Tribunal Constitucional 7 SECRETARIA “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
Considerando 2
#Que, a fin de resolver el presente requerimiento, este Tribunal debe identificar el conflicto constitucional planteado, con el objeto de discernir el asunto en el ejercicio de sus funciones constitucionales, sin extender su fallo a cuestiones que excedan dicho objeto. En el sentido anotado, se puede sostener que la cuestión constitucional sometida a la resolución de este Tribunal se circunscribe a determinar si la aplicación del artículo 24 del Código Penal, en cuanto dispone que la sentencia condenatoria criminal lleva envuelta la obligación de pagar los daños y perjuicios por parte tanto de los autores, cómplices y encubridores como por las “demás personas legalmente responsables”, genera efectos inconstitucionales en el juicio indemnizatorio civil seguido actualmente en contra de los colegios Monte Tabor y Nazaret, como codeudores solidarios, luego de haberse obtenido sentencia condenatoria penal en juicio abreviado en contra de un chofer de transporte escolar por abuso sexual contra la hija de un apoderado del colegio-, por la posible infracción al derecho a defensa contemplado en el artículo 19, N* 3%, constitucional, al no haber podido participar el colegio en el procedimiento abreviado seguido contra el chofer, teniéndose como prueba en su contra el reconocimiento de los hechos constitutivos de delito en la sede penal;
Considerando 3
#s civilmente responsables podían hacerse parte en el proceso en la etapa de plenario, ejercer sus derechos y controvertir hechos; en cambio, el procedimiento abreviado actual, no permite la participación ni intervención de terceros, a lo que se suma que en el citado rito procesal, el juez de garantía se limita a un control formal de la pena propuesta por el Ministerio Público, previa aceptación de los hechos por el imputado, de sin que exista un procedimiento contradictorio ante un E tribunal del juiício oral en lo penal, en que se ponderen N SECRETAÑIA pruebas y se puedan discutir cuestiones de naturaleza civil por terceros como el requirente. Luego, existiendo condena en procedimiento abreviado, debiera poder demandarse civilmente únicamente al imputado interviniente. En ieguida, sostiene la requirente que para perseguir la responsabilidad civil de terceros, no puede tenerse como acreditado ni hacer valer hecho alguno en su contra, emanado del procedimiento penal abreviado, toda vez que en aquel no fue emplazada, no pudo defenderse ni rendir prueba y, ni siquiera, pudo oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia, dar por establecido, como ocurre en la especie, que los hechos habrían ocurrido dentro del colegio, por la sola declaración del imputado -en el procedimiento abreviado- como base para condenar al colegio como tercero civilmente responsable, genera a su vez los efectos inconstitucionales denunciados. Concluye la solicitante, sosteniendo que la aplicación del artículo 24 impugnado, en el caso concreto, en orden a hacer valer en su contra en sede civil, como una de las “demás personas legalmente responsables”, una sentencia condenatoria obtenida en un juicio abreviado, sin tener oportunidad de participación alguna en dicho procedimiento especial -a diferencia de la hipótesis de un procedimiento ordinario penal previo, en que sí pueden intervenir terceros-, infringe su derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, su garantía constitucional de defensa en juício, y el respeto de sus derechos esenciales; de modo que sólo por la vía de la declaración de inaplicabilidad de artículo 24 del Código Penal, se generará el efecto de que deba probarse debidamente en *ede civil: su responsabilidad civil. Tramitación y contestación de la contraparte. Por resolución de 3 de marzo de 2015 (fojas 129), la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, acogió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial pendiente, y, previo traslado a las demás partes, por resoluciones de 26 del mismo mes y año (fojas 142), lo declaró admisible, y se confirió a los órganos constitucionales interesados, y a las demás partes, un plazo de veinte días para formular observaciones acerca del fondo del asunto (fojas 145), sin que las partes hicieran valer dicho derecho. En efecto, la parte requerida y demandante en la gestión sub 1lite, correspondiente al sefior Eugenio Domínguez Delpiano, por sí y en representación de su hija Elisa y de su cónyuge, se limitó, en la etapa de admisibilidad, a solicitar el rechazo del requerimiento por estimar que no se configuraban las infracciones constitucionales denunciadas, al haberse acreditado de manera legítima la responsabilidad civil de la actora en sede constitucional demandada en sede ordinaria. En tal sentido sostiene, que para demandar a los
Considerando 4
#Que, en cambio, este Tribunal sí debe pronunciarse -en armonía con lo dispuesto en el inciso
Considerando 5
#Que la argumentación para que sea correcta en lo que respecta a los aspectos formales implica que la decisión a que se ha de arribar deriva de las razones expuestas en la justificación, pero además el requisito de valoración de 1a verdad o aceptabilidad de las premisas no pertenece al dominio de la lógica, de tal modo que la decisión jurídica del juez constitucional se debe basar en una regla general: que la exposición del argumento y su forma literal de presentación interpreten las relaciones entre las aseveraciones como una relación entre las premisas y la conclusión;
Considerando 6
#Que las pretensiones explicitadas en el libelo de fojas 1, donde se materializa la petición de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 24 del código Penal, se estructuran, en la forma independiente de los presupuestos fácticos y de las argumentaciones sobre el derecho invocado, que es propio de la competencia exclusiva del juez de fondo, sosteniéndose en la vulneración de los artículos 5% inciso segundo y 19%* N”3% de la Carta Fundamental; III.- PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y EFECTOS.
Considerando 7
#Que el artículo 406 del Código Procesal Penal expresa: “Presupuesto del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas. Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la v aplicación de este procedimiento. = o] 5 La existencia EC de varios acusados o la atribución de Y SECRETARIA varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo”;
Considerando 8
#Que el fundamento en nuestro país, de la instauración de un procedimiento abreviado lo constituye la necesidad de contar con una vía más rápida y económica de enjuiciamiento “con el fin de favorecer la eficacia en una cantidad importante de casos”, o dicho en otros términos “.para acortar los procedimientos, ahorrándose los costos y las demoras del mismo (sic), en aquellos casos en que no aparezca necesario realizar un juicio oral debido a que no existe una controversia fundamental entre el acusador y el imputado respecto de los hechos que constituyen las imputaciones materia del proceso.” (Riego Cristián, El procedimiento abreviado en Chile, en 10 Maier/Bovino, El procedimiento abreviado, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, Argentina, 2001, p.453). En síntesis, el fundamento del procedimiento especial está radicado en los cálculos presupuestarios del nuevo sistema procesal penal, donde sólo un porcentaje relativo de los casos en que exista acusación sean llevados al juicio oral;
Considerando 9
#Que, en cuanto al fallo del procedimiento en estudio, el juez una vez terminado el debate aplicando la normativa por vía de remisión de las normas del procedimiento ordinario, al no existir disposición expresa sobre el particular, resulta pertinente respecto de este procedimiento especial, con los elementos que aporte la valoración de la prueba para la obtención del estándar de convicción necesario, si no se alcanza dicha convicción, el tribunal deberá absolver al acusado. En otras palabras, el procedimiento abreviado no excluye de modo alguno la posibilidad de una sentencia absolutoria. En el evento de un fallo condenatorio, existe la limitación de que no se podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso (artículo 412, inciso primero, Código Procesal Penal). La sentencia, tal como se señaló en estos autos, al citar el artículo 412, inciso cuarto, del referido Código, no podrá pronunciarse sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta, lo cual no es más que el corolario del carácter sumario del procedimiento abreviado, que impide tratar con la debida laxitud las cuestiones relacionadas con el ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible (María 1Inés Horvitz Lennon y vJulián López Masle, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 2004, págs. 533 - 534); 11
Considerando 10
#ctavo Juzgado Civil de Santiago, que se encuentra pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N” 7573-2014. Precepto legal cuya aplicación se impugna. El precepto legal impugnado dispone que “toda sentencia condenatoria en materiía criminal lleva envuelta la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios por parte de los autores, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables.”. Síntesis de la gestión pendiente y carácter decisivo del precepto impugnado. En la gestión sub lite, la sociedad educativa requirente, correspondiente a los colegios Monte Tabor y Nazaret, fue demandada civilmente como codeudora solidaria en acción de indemnización de perjuicios interpuesta por Eugenio Domínguez Delpiano, por sí y en representación de su hija Elisa y su cónyuge, en autos seguidos ante el Decimoctavo Juzgado Civil de sSantiago, tribunal que dictó sentencia acogiendo la demanda, ante lo cual la actora de este proceso constitucional — demandada en dicha causa- dedujo recurso de apelación, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Los hechos constitutivos del ilícito civil se vinculan con un proceso penal seguido en contra de René Donoso Rodríguez, chofer de transporte escolar que fue contratado por los padres de Elisa - recomendado por el colegio - quien, además de transportar a la menor, ingresaba en ocasiones al establecimiento educacional a buscarla. Informado el colegio por los padres de la ménor que ella habría sido abusada sexualmente por el conductor del transporte escolar, en causa seguida ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, aplicándose al hecho indagado un procedimiento abreviado, se condenó al chofer por abusos sexuales en carácter de reiterados, consignándose en la sentencia que los hechos tuvieron lugar tanto fuera como dentro del colegio. Sostiene la peticionaria que el chofer imputado, en el marco del acuerdo suscrito con el ente persecutor para poner fin al juicio conforme al procedimiento abreviado, declaró que los hechos habrían ocurrido también adentro del colegio, pero sin que durante la investigación penal se rindiera prueba al respecto. Luego, los padres de la menor demandaron al colegio requirente en gestión judicial sobre indemnización de perjuicios tramitada en sede cívil, respecto de la cual se promueve la presente acción de inaplicabilidad, arguyendo la responsabilidad del establecimiento educativo por negligencia, al permitir la entrada del chofer al colegio, sin prestar la debida protección a su hija. Sostiene la requirente que, no obstante no haber tenido derecho a participar en ninguna etapa en el juicio abreviado, el juzgado civil, en virtud del artículo 24 del Código Penal impugnado, dictó sentencia acogiendo la demanda en su contra como responsable solidaría por conceptos de daño emergente y daño moral, pues dicha disposición legal cuestionada permite que, existiendo í=sentencia Openal condenatoria, se mpueda demandar civilmente la indemnización de perjuicios tanto al autor del delito, como a las demás personas legalmente responsables, siendo esta última la calidad en que el colegio fue demandado y en definitiva condenado al pago de la indemnización, y constando que en dicha sentencia, actualmente apelada, dicha norma legal fue aplicada por el juez de primer grado. Lo anterior -expone la actora- determina el carácter decisivo del precepto impugnado en la resolución del asunto jurisdiccional de fondo. Conflicto constitucional sometido al conocimiento Y resolución del tribunal. En cuanto al coníflicto constitucional planteado, sostiene la requirente que el artículo 24, en el caso concreto, infringe los artículos 5º, inciso segundo, y 19, N* 3, de la Constitución, pues la aplicación de dicho precepto ha importado infracción a su garantía constitucional de gozar de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en especial en cuanto a su derecho a defensa jurídica, afectándose asimismo el respeto irrestricto que el Estado debe dar a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Lo anterior, toda vez que habiéndose aplicado el procedimiento abreviado en sede penal éste concluyó en sentencia condenatoría en contra del chofer del transporte escolar, esa sentencia que tiene características meramente transaccionales, por lo que no debería permitir demandar responsabilidad civil posterior al colegio como “persona legalmente responsable”, en circunstancias que la institución educativa, dadas las particularidades del procedimiento abreviado, ni siquiera fue emplazada ni pudo rendir prueba alguna en sede penal, El procedimiento abreviado, difiere del ordinario penal, en el marco de la reforma procesal penal, lo cual excluye la responsabilidad civil ulterior de terceros, pues, en contraste con el procedimiento previo a la reforma procesal penal, marco regulatorio en que los
Considerando 11
#Que, respecto de lo argumentado en relación al actuar del Ministerio Público, se hace necesario recordar que corresponde al juez de garantía la resolución de aquellos conflictos que pueden producirse durante la instrucción, así como los que digan relación con formas de terminación anticipada del procedimiento, por lo que existe un amplio campo de asuntos a ser resueltos por el juez, parte del cuerpo orgánico del nuevo procedimiento, lo que le quita Hbase a la argumentación del requirente, ya que el nuevo sistema debe evitar el prejuzgamiento, por lo que le corresponde al fiscal fundamentar ante el juez todas las determinaciones que afecten al imputado.” (STC Rol N*1481-09, considerandos 10% y 11”);
Considerando 20
#Que, en el caso en comento, estamos en presencia, tal como señala el fallo de primer grado del juez de mérito que rola a fojas 91 y siguientes, de un caso de responsabilidad por un hecho ajeno, cuyos efectos emanan de lo preceptuado en los artículos 2320 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de que lo que estatuye el artículo 24 del Código Penal es la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios que lleva envuelta toda sentencia condenatoria en materia criminal, 19 es decir, establece la obligación de los sujetos activos (autores y partícipes)del ilícito, pero además de los
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ESOLUCIÓN DE ESTA MAGISTRATURA. PRIMERO: Que el artículo 93 de la Constitución Política de la República, en su inciso primero, numeral 6”, dispone que es atribución del Tribunal
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 24 del Código Penal, para que produzca efectos en la causa sobre indemnización de perjuicios, caratulada “Domínguez Del
- aplicaexternal #—— CEDIMIENTO ABREVIADO Y EFECTOS. SÉPTIMO: Que el artículo 406 del Código Procesal Penal expresa: “Presupuesto del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para cono
- aplicaexternal #—— s hubiesen participado en la comisión del delito (artículo 2317 del Código Civil), pero no respecto de los encubridores, quienes actúan con posterioridad y responden sólo hasta la
- aplicaexternal #—— demás gastos ocasionados por el juicio criminal (artículo 47 del Código Penal) y a todo el daño y los perjuicios causados por el hecho criminal. Se entiende incorporado aquí el
- aplicaexternal #—— oceso penal, y tal como ya se señaló la norma del artículo 2320 del código Civil se encarga de la responsabilidad civil por el hecho ajeno, incluso en aquella hipótesis de que no h
- aplicaexternal #—— ebe añadirse lo expuesto en el inciso segundo del artículo 59 del Código Procesal Penal que prevé las acciones civiles reparatorias emanadas de todo hecho punible que se interpusieren con