INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2801
Sumario
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, con fecha 26 de febrero de 2015, Hernán Tuane Valenzuela deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, para que surta efectos en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “Tuane Valenzuela con Meersohn Ferrer, Marcia Eugenia, y otras”, actualmente pendiente ante el 10% vJuzgado Civil de Santiago bajo el Rol N? C-6307-2014. Preceptiva legal cuya aplicación se impugna. El precepto legal impugnado dispone: Artículo 2331 del Código Civil: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniariía, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”. Gestión judicial invocada y carácter decisivo del precepto cuestionado. La ge...
Considerandos
Considerando 1
#, en la inexistencia del hecho ilícito, pues las expresiones vertidas por su parte, en el marco de un proceso ijudicial, e interpretadas en su ¡+verdadero contexto, son manifestación de su legítimo ejercicio del derecho a defensa y constituyen métodos de argumentación que, más allá de algún tono inadecuado, no pueden estimarse como injuriosas, máxime si no ha existido dolo de injuriar. En segundo Plugar, opusieron como defensa la inexistencia de responsabilidad, por inobservancia de los requisitos legales para que concurra la figura de la “injuria en juicio”, regulada en los artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y 426 del Código Penal y que exige, previo a que se pueda demandar, que el juez que conoce de la causa la juzgue disciplinariamente dentro del proceso. En la gestión sublite, el juez se limitó a “advertir” a su parte respecto del decoro que debía observar, lo cual fue acatado, de modo que no existe ilícito civil. Por último, opusieron como defensa la falta de relación de causalidad entre el hecho y el daño. En consecuencia, que hayan esgrimido como una mera alegación secundaria la alusión al artículo 2331 del Código Civil, confirma que esta norma no es decisiva, pudiendo el juez del fondo perfectamente resolver el asunto sin aplicarila. En segundo término, la regquerida solicita el rechazo del requerimiento, por cuanto carecería de fundamento plausible. En este sentido indica que dentro de las disposiciones constitucionales que invoca el requirente no se incluye el artículo 19, N* 3%, en circunstancias que el verdadero problema constitucional que se presenta en la especie se suscita en un conflicto entre el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en esta última disposición constitucional, y un aspecto específico del derecho a la honra en su vinculación con la indemnización por el daño moral. Así, sostiene que nos encontramos en una situación en que, frente a hechos que califica como deleznables del requirente, se vertieron por su parte argumentaciones que, en el marco de su defensa como demandada en juicio, no pueden constituir injuria ni atentados a la honra de aquél. Luego, las locuciones que el actor estima injuriosas no son sino válidas expresiones referidas a hechos objetivos y producto de la mala fe del demandante, que se habrían acreditado en el proceso judicial y, en consecuencia, forman parte del ejercicio del derecho a defensa en juicio que la Constitución asegura a la demandada. Así, concluye la requerida que -independientemente del análisis de la inconstitucionalidad en abstracto del artículo 2331-, efectuada la debida ponderación entre derechos fundamentales, en la especie debe primar el derecho a la tutela judicial efectiva por sobre el derecho a la honra, pues lo contrario implicaría favorecer un resultado injusto. Las abogadas 4íseñoras Quintanilla y Rodríguez, demandadas en la gestión pendiente, por su parte, no hicieron uso de su derecho a formular observaciones, limitándose, en la etapa procesal de admisibilidad, a solicitar que la acción de autos fuera declarada inadmisible, pues alegaron que en la gestión sublite ellas no atentaron contra la honra del actor y la inexistencia de los requisitos para que concurriera responsabilidad civil extracontractual, conforme a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, sin que su parte hubiere opuesto como defensa el artículo 2331 del mismo Código, de modo que la cuestión de fondo deberá resolverse conforme a las reglas generales, sin concurrir en consecuencia el requisito de que el artículo 2331 sea aplicable o decisivo en la resolución del asunto (presentación de 16 de marzo de 2015, a fojas 205). Vista de la causa y acuerdo, Por resolución de 23 de junio de 2015 (fojas 382), se ordenó traer los autos en relación, agregándose la causa para su vista en la tabla de Pleno del día 21 de julio de 2015, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados representantes del requirente señor Tuane, de la requerida señora Meersohn, y de las requeridas señoras Rodríguez y Quintanilla, quedando la causa en acuerdo con la misma fecha, conforme consta del certificado de fojas 390. Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#El texto del precepto legal objetado prescribe: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse dafño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”;
Considerando 3
#Que, como se señala en la parte expositiva, el requirente sostiene que la aplicación en la gestión pendiente del precepto legal impugnado infringiría los artículos 1*%, inciso primero; 4%; 5%, inciso segundo; 6”%, inciso segundo, y 19, N*s 1%, 2%, 4%9 y 26%, de la Constitución Política de la República;
Considerando 4
#Que, en apoyo de sus cuestionamientos, el requirente invoca lo razonado por este Tribunal en sentencia recaída en los autos Rol N* 1.185-09, sentencia que por su parte se refiere, reiteradamente, al Rol N* 943-08. La decisión aludida ha sido base de pronunciamientos posteriores de este tribunal, entre los que se encuentra el Rol 2410-13;
Considerando 5
#Que, en efecto, en la sentencia Rol N* 943- 08 este Tribunal analizó extensamente el valor constitucional de la restricción que ese precepto legal impone, en cuanto impide la reparación del daño puramente moral causado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. En dicha ocasión concluyó esta Magistratura que, “en términos generales, puede decirse que la obligación de responder por los perjuicios causados por la infracción de un deber jurídico, sea sufriendo el castigo por el delito cometido si se ha perjudicado a la sociedad quebrantando la ley penal, sea satisfaciendo la indemnización del daño infligido a otro cuando deliberadamente o por pura negligencia se ha contravenido una obligación de carácter civil, configura el principio de responsabilidad, que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico y adquiere las más variadas formas a través de estatutos jurídicos especiales de responsabilidad”. Del mismo modo, reflexionó dicha sentencia en que siendo regla general de nuestro ordenamiento jurídico — regla que se ha derivado del texto del inciso primero del artículo 2329 del Código Civil— que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado —esto es, que tanto el daño patrimonial como el daño moral, si se. han producido, deben ser reparados por el responsable—, el artículo 2331 del mismo Código, que prohíbe demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral causado por imputaciones injuriosas en contra del honor o el crédito de una persona, representa una excepción de este principio general sobre responsabilidad;
Considerando 6
#Que también en las sentencias roles N”s 943- 08 y 1.185-09, esta Magistratura reflexionó sobre la naturaleza del derecho a la honra, contemplado en el No 4% del artículo 19 de la Carta Fundamental, concluyendo que el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la “reputación”, al “prestigio” o el “buen nombre” de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloría alcanzada por algunos. 10 Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de 1a dignidad con que nace la persona humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana. En suma, se concluyó que se trata de un derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 19 de la Constitución, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el N9 1% de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces acarrea más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazado o compensado con una suma de dinero, tratándose, en definitiva, de un bien espiritual, no obstante tener en ocasiones también un valor económico;
Considerando 7
#Que, en definitiva, el artículo 2331 del Código Civil restringe la tutela civil por responsabilidad en la lesión deliberada o negligente del derecho a la honra de otro, dando lugar a indemnización únicamente por aquellos daños que. pueda probarse que produjeron un empobrecimiento patrimonial de la víctima y prohibiendo la indemnización pecuniaria del daño exclusivamente moral ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, aun cuando dicho daño estuviere, a juicio del juez de la causa, suficientemente probado; 11
Considerando 8
#Que, tal como se señaló en la sentencia Rol 1.798-11, “el pronunciamiento de este Tribunal no prejuzga en modo alguno sobre la decisión que debe adoptar el juez de fondo en consideración a la verificación de los supuestos fácticos de la causa de que se trata ni sobre la aplicación de las disposiciones legales aplicables a la resolución de la misma, salvo en lo relativo al artículo 2331 del código Civil”;
Considerando 9
#Que el pronunciamiento de este Tribunal es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral demandada por el requirente en la causa. Esta Magistratura ha señalado en oportunidades anteriores que “la inaplicación del precepto no implica emitir pronunciamiento alguno acerca de la concreta procedencia de la indemnización del daño moral en la gestión que ha originado el requerimiento de autos, la que habrá de determinar el juez de la causa, teniendo presentes las restricciones y el modo en que, conforme a la ley y demás fuentes del derecho, procede determinar la existencia del injusto; el modo de acreditar el daño moral efectivamente causado; el modo y cuantía de su reparación pecuniaria, y los demás requisitos que en derecho proceden.” (SSTC roles N”s 943, 1.463, 1.679, 2.255 y 2.410);
Considerando 10
#Que no existiendo motivos que justifiquen resolver el presente conflicto de una manera diversa, se insistirá, en las consideraciones. que siguen, en lo razonado en los autos roles N”s 943, 1,185 y 2.410;
Considerando 11
#Que el contenido del artículo 19 de la Carta Fundamental, conjuntamente con sus artículos lo, 40 Y >59, inciso segundo, configuran principios y valores básicos de fuerza obligatoria que impregnan toda la 12 Constitución de una finalidad humanista que se irradia en la primacía que asignan sus disposiciones a la persona humana, su dignidad y libertad natural; y al respeto, promoción y protección de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que se imponen como limitación del ejercicio de la soberanía y como deber de los órganos del Estado;
Considerando 12
#Que estos principios y valores no configuran meras declaraciones programáticas sino que constituyen mendatos expresos para gobernantes y gobernados, debiendo tenerse presente que el inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 19 de la Constitución, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el N
- fundaexternal #—— biendo tenerse presente que el inciso segundo del artículo 69 de la Constitución precisa que los preceptos de ésta obligan no sólo a los titulares o integrantes de los órganos del
- fundaexternal #—— sabilidad extracontractual general del Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso áíegundo, dispone la regla general de la indemnización por responsabilidad extracon
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, para que surta efectos en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “Tuane Valenzuela
- aplicaexternal #—— e se ha derivado del texto del inciso primero del artículo 2329 del Código Civil— que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado —esto es, que tanto el daño patrimo
- citaexternal #—— s de este tribunal, entre los que se encuentra el Rol 2410-13; QUINTO: Que, en efecto, en la sentencia Rol N* 943- 08 este Tribunal analizó extensamente el v