INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2805
Sumario
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil quince. VISTOS: Con fecha 12 de marzo de 2015, la diputada Cristina Girardi 1lLavín ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 416, inciso tercero, del código Procesal Penal. Precepto cuestionado. El precepto cuya aplicación se impugna, referido a la tramitación del proceso de desafuero parlamentario por delito de acción privada, dispone: “SÍ se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.”. GCestión invocada. La gestión judicial invocada es una solicitud de desafuero seguida en contra de la requirente por 1luis Alberto Plaza Sánchez, Alcalde de Cerro Navia, derivada de querella por injurias graves y calumnias, según se señala en el libelo, proferidas por escrito y con publicidad y referidas a diversa...
Considerandos
Considerando 1
#Que el artículo 93, inciso primero, N* 6, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”;
Considerando 2
#Que la misma norma constitucional expresa en su :inciso decimoprimero que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley.”;
Considerando 3
#Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente; y €e) que se cumplan los demás requisitos legales;
Considerando 4
#Que, en relación al primer requisito, en el caso de autos se requiere a esta Magistratura su dictamen sobre la inaplicabilidad de un precepto legal en la gestión judicial correspondiente al procedimiento de desafuero Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago, N* 16-2015, seguido en contra de la diputada Cristina Girardi Lavín, por lo que existe gestión pendiente que se sigue ante un tribunal ordinario;
Considerando 5
#Que, en cuanto al segundo requisito, la cuestión de autos se ha promovido a requerimiento de la imputada interviniente, en los términos que lo autoriza el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República;
Considerando 6
#Que, respecto al tercer requisito, en el presente caso se cuestiona una disposición legal que podría resultar decisiva en la resolución del asunto descrito en el considerando cuarto, específicamente, el inciso tercero del artículo 416 del cCádigo Procesal Penal, que reza en los siguientes términos:” “Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración [se refiere a la declaración de que ha lugar a la formación de causal, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.";
Considerando 7
#Que, en relación al cuarto requisito, los fundamentos del requerimiento fueron considerados razonables, por resolución de fecha 7 de abril de 2015, dictada a fojas 150 de autos;
Considerando 8
#Que las normas constitucionales en relación a las que se deduce la pretensión de inaplicabilidad prescriben respectivamente: “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: (.) 3%.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quiíenes mno puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes. Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si mno nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. Nadie podrá *er í juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencía de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un qproceso Oprevio legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. (..)”. “vArtículo 61.- Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempefío de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión. Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema. En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, Hhaber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.”;
Considerando 9
#Que, consecuentemente, son dichas normas fundamentales los parámetros en función de los cuales cabe evaluar la constitucionalidad de la aplicación del precepto legal impugnado en autos, especialmente en el texto achurado en el considerando anterior;
Considerando 10
#Que, con respecto a la fundamentación razonable, de conformidad a lo resuelto por esta Magistratura, aquella exigencia constitucional “supone una suficiente y meridiana motivación, de modo que pueda comprenderse en términos intelectuales la pretensión que se solicita al tribunal" (véanse, a título ejemplar, las sentencias recaídas en los roles números 643, 651 y 693, entre otros) ;
Considerando 20
#Que la Constitución de 1980 estableció, en el texto original de su artículo 58 (que corresponde al actual artículo €61, ulteriormente reformado por el artículo 1*%, N9%33, de la Ley de Reforma Constitucional N* 20.050, de 26 de agosto de 2005), que “ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber 1lugar ¿a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”; 12
Considerando 30
#Que, conforme al inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, si se tratare de un delito de acción penal privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones, solicitando igual declaración -haber lugar a formación de causa- antes de que se admita a tramitación su querella por el juez de garantía. De conformidad a lo expuesto, podría concluirse, si sólo se atiende a su tenor literal, que en 18 virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 416 del cCódigo Procesal Penal la Corte de Apelaciones tiene como antecedente para fundar su decisión sobre el desafuero únicamente el texto de la querella, antes de que se verifique por el juez de garantía siquiera su admisibilidad, y carece de elementos pprobatorios, debidamente producidos, que le permitan constatar la existencia de un fundamento serio sobre el mérito o justificación para formar causa; TRIGESIMOPRIMERO: Que, como bien se señaló en el considerando decimoséptimo de este fallo, esta Magistratura Constitucional, por sentencia de fecha 5 de junio de 2007, en la causa Rol 558-2006, acordó desechar una acción pública destinada a declarar la inconstitucionalida& del mismo precepto legal que ahora se impugna. En aquel pronunciamiento, en su considerando
Considerando 40
#Que, sobre la base de lo reseñado en los considerandos que preceden, es menester observar los antecedentes que configuran la gestión pendiente en el estado actual en que se encuentra. Efectuado lo anterior, se constata que las circunstancias del caso concreto permitirían desprender que se cumplen las exigencias de un justo y racional procedimiento, desde el momento que en la misma solici£ud de desafuero (segundo otrosí), la querellante pidió la apertura de un término probatorio, que se conceda traslado a la querellada para formular descargos o defensa, y que ésta acompañe sus documentos fundantes. Se confirió traslado de la misma por resolución de fecha 19 de enero de 2015, de los respectivos autos de desafuero (fojas 15), el que mo alcanzó a ser evacuado puesto que, por resolución de fecha 17 de marzo de 2015, pronunciada en estos autos constitucionales, notificada ulteriormente, se dispuso la suspensión del procedimiento. Además, en ese segundo otrosí se acompañaron piezas de convicción, tales como copia de pauta de prensa, cD que contiene las declaraciones de la diputada querellada, oficios e impresión de página web de la diputada; CUADRAGESIMOPRIMERO: Que, teniendo presente que ambas partes han tenido la oportunidad de ser oídas y asistidas por abogado y podrán plantear en estrados sus defensas y alegaciones, es menester colegir que el precepto legal impugnado recibirá una aplicación compatible con el mandato constitucional del debido — ! 24 proceso, contenido en el artículo 19, N* 39%, inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— del Ejecutivo, que propuso modificar el N* 2 del artículo 16 de la Constitución a fin de reemplazar la locución “procesada” por “acusada"; 13 observándose que el término “pro
- fundaexternal #—— te, debe desecharse la supuesta contravención al artículo 61 de la Constitución Política, desde que precisamente en la especie se le ha dado estricta aplicación. En efecto, como
- fundaexternal #—— ue se refieren los incisos isegundo y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si h
- aplicaexternal #—— d por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, por supuesta vulneración de los artículos 19, N* 3?%, inciso quinto (actual inciso sexto), y 61,
- aplicaexternal #—— one satisfacer diversas exigencias en virtud del artículo 140 del Código Procesal Penal; IV. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SOBRE LA APLICABILIDAD DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGU
- aplicaexternal #—— ento interpuesto respecto del inciso tercero del artículo 416 del código Procesal Penal, en consideración a los antecedentes que conformaban la gestión pendiente, precisando su razonami
- citaexternal #—— echa 5 de junio de 2007, pronunciada en la causa Rol 558-2006 -como se recordará con mayor detalle más adelante-, declaró que se desechaba una acción pública d
- citaexternal #—— la sentencia de fecha 12 de julio de 2007, causa rol 596-2006, “... el derecho a la prueba es eventual y dependerá de las circunstancias del caso y de la perti
- aplicaarticle #1572— del código de Procedimiento Civil en relación al artículo 52 del código Procesal Penal. Interpretado de este modo, el precepto impugnado no impedirá la producción de prueba y, por ende