INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2808
Sumario
santiago, veinticinco de marzo de dos mil quince. Proveyendo a las solicitudes de fojas 255, 263 y de lo principal de fojas 77, estese al mérito de lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 16 de marzo de 2015, Patricio Contesse González ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 180, 205, 212 y el inciso segundo del artículo 217, todos del Cádigo Procesal Penal, en el marco de los autos criminales RIT 6873-2014, RUC 1400637392-6, sustanciados ante el 8% Juzgado de Garantía de Santiago; 29. Que, una vez acogido a tramitación el requerimiento en virtud de los artículos 79 y 80 de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, previamente a pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento, la Sala ordenó la suspensión parcial y temporal de la gestión invocada y decretó oír alegatos de admisibilidad; 3%. Que, la ley N% 17,997 aludida distingue el examen . para acoger a tramitació...
Considerandos
Considerando 3
#s, en tanto no le sea entregada una habilitación expresa para ello por parte del dicho Servicio.”; 5%*. Que lo expresado redunda además en que el libelo de fojas 1 carece de fundamento plausible, por implicar la formulación de una conflicto de interpretación de las normas que regulan la actividad del Servicio de Impuestos Internos y del Ministerio Público, a propósito del ejercicio de la acción penal y la función investigativa, cuestión que excede los términos de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; 6”. Que, por otra parte, como se ha razonado por esta Magistratura, entre otras, en las sentencias de inadmisibilidad Roles N“*s 1344, 1942, 2083, 2084 y 2349, no es competencia de esta Magistratura resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos y medios de impugnación y control que contemplan las leyes de procedimiento. Como se ha señalado, “la inaplicabilidad no es vía idónea para declarar que un Tribunal ha actuado ilegalmente, aunque se alegue que, con ese actuar ilegal, se haya excedido la competenciía y con ello afectado la Carta Fundamental; pues la acción constitucional referida sólo está llamada a pronunciarse en caso que la afectación de la Constitución Política se produzca en razón de la aplicación de lo dispuesto en un precepto legal. (Roles N“s. 1008, 1018 y 1049)”, criterio que debe extenderse “también, en este caso, a la actuación de los órganos del Ministerio Público” (Roles N”s. 1264, 1286 y 1780); 7%. Que, además, se evidencia la carencia de fundamento plausible al no razonar el requerimiento en torno a las disposiciones del artículo 83 de la Carta Fundamental, norma que enuncia las funciones, caracteres y potestades esenciales del Ministerio Público, entre las que se encuentra la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción, cuya referencia e invocación resulta indispensable en la materia; 8%”. Que, a mayor abundamiento, la exclusión de prueba por pertinencia o por conflictos de derechos fundamentales en torno a ella es una materia propia de la “órbita de los Tribunales de Garantía, en el marco del control de la actividad persecutoria en la audiencia de preparación de juicio oral, al tenor de lo expresamente estatuido por el artículo 276 del Código Procesal Penal. A mayor abundamiento, la inconcurrencia de la autorización para proceder criminalmente es también un tema de legalidad, expresamente contemplado por el artículo 264, letra d), del mismo Código; 9”. Que, consecuencialmente, esta Sala concluye que concurre además la causal de inadmisibilidad contemplada por el numeral 5 del artículo 84 de la Ley N% 17.997, por lo que, en los términos exigidos por el inciso undécimo del artículo 93 de la Carta Fundamental, no puede resultar decisiva la aplicación de la preceptiva impugnada, toda vez que ni ella nmi la eventual declaración de inaplicabilidad pueden tener los efectos pretendidos por el requirente; 10%. Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, lo razonado en los motivos precedentes de esta resolución y resolviendo acerca de la admisibilidad del requerimiento de fojas 1, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no concurrir el presupuesto de fundamento plausible ni resultar decisiva la aplicación de la preceptiva impugnada, configurándose así, en la especie, las causales de inadmisibilidad de los números 5 y 6 del ya transcrito artículo 84 de la Ley N* 17.997, Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N”s 5 y 6, y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el reguerimiento deducido a fojas 1. Téngase por no presentado para todos -los efectos legales. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento, ofíciese. Notifíquese y comuníquese. Rol N% 2808-15-I Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada su Presidente, el Ministro señor Carlos Carmena Santander, los Ministros señores Iván Arostica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. : 3 ! /
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— cación directa de las facultades otorgadas por el artículo 162 del Código Tributario al Director del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que cese cualquier tipo de acto de investi
- aplicaexternal #—— al, al tenor de lo expresamente estatuido por el artículo 276 del Código Procesal Penal. A mayor abundamiento, la inconcurrencia de la autorización para proceder criminalmente es también