CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2810
Sumario
Santiago, seis de abril de dos mil quince. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por oficio N% 69/SEC/15, de 20 de marzo de 2015 -ingresado a esta Magistratura el 23 del mismo mes y año-, el Senado ha remitido copia debidamente autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código Aeronáutico, en materia de transporte de pasajeros y sus derechos (Boletines N”s 4.595-15 y 4.764-15, refundidos), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las normas del mismo que sean propias de ley orgánica constitucional; SEGUNDO::- Que el N%* 1% del inciso primero del ¡j artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es ECRETARIA , atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Consti...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio N% 69/SEC/15, de 20 de marzo de 2015 -ingresado a esta Magistratura el 23 del mismo mes y año-, el Senado ha remitido copia debidamente autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código Aeronáutico, en materia de transporte de pasajeros y sus derechos (Boletines N”s 4.595-15 y 4.764-15, refundidos), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las normas del mismo que sean propias de ley orgánica constitucional;
Considerando 2
#- Que el N%* 1% del inciso primero del ¡j artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es ECRETARIA , atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
Considerando 4
#Que el artículo 133 F, contenido en el número 2 del artículo 1% del proyecto de ley remitido, dispone: “ARTÍCULO 1%.- Introdúcense, en el Código Aeronáutico, las siguientes modificaciones: (..)2.- Reemplázase el Párrafo 1 del Capítulo V del Título VIII, por el siguiente: (...) Artículo 133 F.- Las acciones individuales o colectivas destinadas a sancionar las infracciones a las normas contenidas en este Párrafo y a la obtención de las prestaciones, reparaciones e indemnizaciones que en él se establecen, se tramitarán conforme al procedimiento y ante los tribunales señalados en el Título IV de la ley N 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, y para efectos de lo dispuesto en esta ley, será también competente, a elección del pasajero, el tribunal de su domicilio.”;
Considerando 5
#. Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad ¿a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;
Considerando 6
#Que el artículo 133 F, contenido en el número 2 del artículo 1% del proyecto remitido, en su parte final en que dispone “y para efectos de lo dispuesto en esta ley, será también competente, a elección del Ppasajero, el tribunal de su domicilio.”, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Y Atribuciones de los Tribunales a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que confiere una mnueva competencia a los tribunales de justicia;
Considerando 7
#Que la disposición del artículo 133 F, contenida en el número 2 del artículo 1% del proyecto remitido, en la parte consignada en el considerando precedente, no es contraria a la Constitución Política de la República;
Considerando 8
#Que el artículo 133 F, contenido en el número 2 del artículo 1% del proyecto de ley bajo análisis, fuera de la parte señalada en el motivo sexto de esta sentencia, no es propio de ley orgánica constitucional, pues no modifica ni innova respecto de la competencia que, para conocer de las acciones individuales o colectivas, ya disponen los djueces de policía local o los tribunales ordinarios, respectivamente, de acuerdo al Título IV de la ley N* 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores;
Considerando 9
#Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental, y que la norma del proyecto bajo análisis fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías regueridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77, incisos primero y segundo, y 93, inciso primero, N5 19, e inciso isegundo, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1%*. Que el artículo 133 F, contenido en el número 2 del artículo 1% del proyecto de ley remitido, en la parte que dispone “y para efectos de lo dispuesto en esta ley, será también competente, a elección del pasajero, el tribunal de su domicilio.”, es constitucional. 2%. Que este Tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las demás disposiciones del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras Marisol Peña Torres y María Luisa Brahm Barril y del Ministro señor Cristián lLetelier Aguilar, quienes estuvieron por declarar que el nuevo artículo 133 F que el proyecto de ley incorpora al Código Aeronáutico es, en su integridad, propio de Ja Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales, a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política de la República, toda vez que otorga nuevas competencias tanto a los juzgados de policía local cuanto a los tribunales ordinarios de justicia. Esas nuevas competencias dicen relación con el conocimiento de las acciones individuales o colectivas que el artículo del proyecto sometido a .control confiere para sancionar las infracciones a las nuevas normas que se contienen en el Párrafo 1 del Capítulo V del Título VIII del Código Aeronáutico. Redactaron la sentencia y su disidencia, los Ministros que, respectivamente, las suscriben. Comuníquese al Senado, regístrese y archívese. Rol N* 2810-15-CPR. . Hernández Sra. Brahm — — Z—L'¿¿ FE e Ll- - melier Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su pPresidente, Ministro sefñor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— el tribunal de su domicilio.”; QUINTO:. Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional
- citalaw #61438— e los tribunales señalados en el Título IV de la ley N 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, y para efectos de lo dispuesto en esta ley