INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2811
Sumario
Santiago, dos de abril de dos mil quince. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 25 de marzo recién pasado, don RODRIGO UMATTINO RIVEROS ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el marco del juicio de comodato precario que se encuentra actualmente con recursos de apelación y casación en la forma pendientes ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol I.C. N* 2446-2014; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 6%, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental se...
Considerandos
Considerando 1
#Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
Considerando 2
#3%. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 3
#Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
Considerando 4
#Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decísiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiíento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4%, Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 5%. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N”s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749); 6”. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que el ocurso será declarado derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la 1ey Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, por carecer el requerimiento de fundamento plausiblez; 7%. Que la exigencia de fundamento plausible para declarar la admisibilidad supone una condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente, motivo por el cual la explicación de la forma en que se roduce la contradicción entre las mnormas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada (STC Rol N* 1780); 8”. Que, como lo ha sostenido esta Magistratura en
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— al debido proceso garantizada en el N” 6(sic) del artículo 19 de la Constitución Política, así como a la imparcialidad que debe caracterizar al juez, contenida en el artículo 8.1 d
- aplicaexternal #—— la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el marco del juicio de comodato precario que se encuentra actualmente co
- citaexternal #—— , con la propia Constitución” (STC Rol 1740 y STC Rol 810). Sin embargo, de las argumentaciones vertidas. en el requerimiento es posible advertir que a travé
- citasentencia #1187— l caso concreto, con la propia Constitución” (STC Rol 1740 y STC Rol 810). Sin embargo, de las argumentaciones vertidas. en el requerimiento es posible advert